Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, veintiocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000346

El día 27 de octubre de 2014, los Ciudadanos, Y.D.V.P.Q. y A.D.V.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.861.846 y V-12.127.431 respectivamente, domiciliados la primera en el Cafetal, Sector I, calle San M.A., Casa Nº 17, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. y el segundo de los nombrados domiciliado en el Sector Loma Linda, calle Las Rosas, Casa S/N; de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistidos por el abogado N.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619; funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Departamento Tucupita, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 03, 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, YANXEL J.R.P. Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cedulas de identidad Nros.V-24.580.918 y V-26.627.325, quienes en la actualidad cuentan con dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 06 y 07 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, en la Avenida Arismendi casa número 26 al lado del Colegio S.F., Parroquia San J.M.T., Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008) viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos Y.D.V.P.Q. y A.D.V.R.M.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos:

YANXEL J.R.P. Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cedulas de identidad Nros.V-24.580.918 y V-26.627.325, quienes en la actualidad cuentan con dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente.

En fecha El día 27 de octubre de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, acordándose instar a los solicitantes a los fines de que indicaran como se viene ejecutando el régimen de Convivencia familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 351, en fecha 03-11-2014 comparecen a los fines de hacer la corrección solicitada, en fecha 05-11-2014 se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 07-11-2014 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, por auto de fecha 13-11-2014 se acordó fijar para el día 24-11-2014, a las 11:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 521, en fecha 13-11-2014 comparece el fiscal del ministerio público consignando escrito de no oposición en el presente asunto, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: Y.D.V.P.Q. y A.D.V.R.M., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre Y.D.V.P.Q., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: A.D.V.R.M., visitar a su hija Un fin de semana de cada quince días, tal como lo ha venido realizando durante el tiempo de la separación; con respecto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y semana santa, las mismas son compartidas por ambos padres desde la separación; es decir un Carnaval con el padre y la Semana santa con la Madre alternándose al año siguiente; las vacaciones escolares la madre comparte con sus hijos desde el Primero de Agosto de Cada año hasta el 30 del mismo mes, correspondiéndole al padre desde el 15 de julio hasta el 30 de julio y desde el 01 de Septiembre hasta el 15 de Septiembre; en el mes de Diciembre la semana del 24 lo pasan con el padre y la semana del 31 con la madre, alternándose al año siguiente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano A.D.V.R.M., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) de manera mensual, los cuales serán entregados personalmente a la madre de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: Y.D.V.P.Q. y A.D.V.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.861.846 y V-12.127.431 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) del presente asunto y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTIOCHO (28) DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:18 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000346

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