Sentencia nº REG.000671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000581

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por daño material o lucro cesante, moral y psicológico derivado de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana C.Y.C.A., representada por las profesionales del derecho M.M.S.A. y N.E.E.I., contra la sociedad mercantil EXPRESOS I.M. C.A., representada por el abogado R.S.S., incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, este juzgado mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2013, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, por lo que declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, el cual, mediante decisión en fecha 9 de abril de 2013, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio, remitiendo las copias certificadas de las actuaciones respectivas a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, por considerar que no existe un tribunal superior común entre los tribunales que se ha planteado el conflicto negativo de competencia.

Recibido el expediente, la Sala Plena mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2013, determinó su incompetencia para conocer del conflicto y decidir la regulación de la competencia planteada, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Civil, la cual dio cuenta del mismo en fecha 9 de octubre de 2013, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Guayana, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda intentada, y en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, quien a su vez, mediante decisión en fecha 9 de abril de 2013, se declaró igualmente incompetente por el territorio, bajo el siguiente argumento:

“… Ahora bien, de la lectura detallada del Informe del Accidente de Tránsito, expedido por el Cuerpo Técnico de T.T.d.S. o Municipio de Chaguaramas, Estado Guárico, el cual cursa al folio 15 y del Acta Policial de los mismos funcionarios, el cual cursa al folio 16, se señala claramente que el accidente de tránsito ocurrió en la carretera nacional Chaguaramas-El Sombrero, Sector MEMO, al respecto, observa este Tribunal, que es un hecho notorio para los habitantes del Estado Guárico, que la población de MEMO, pertenece al Estado Aragua, lo cual es una característica muy especial que se refleja en los mapas de ambos Estados, por lo cual y a criterio de quien aquí decide, el Juzgado competente en realidad, para conocer territorialmente y de acuerdo a la cuantía, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda de acuerdo a la distribución de causas, es por lo que se hace evidente que este Juzgado no es competente para conocer del presente juicio, en razón del territorio, y estando obligado por la Ley, debe proceder a declararse incompetente para seguir sustanciando la presente demanda y remitir las actuaciones al Juzgado competente.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, igualmente se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que solicita la REGULACION DE COMPETENCIA, y en razón de que entre el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y este Tribunal, no existe un superior común, es por lo que se ordena remitir las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca del presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO A PROPÓSITO DE LA SOLICITUD DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA EFECTUADA

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la acción por daño material o lucro cesante, moral y psicológico derivado de accidente de tránsito, y de igual manera, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, solicitó la regulación de la competencia al considerarse igualmente incompetente por el territorio, para conocer de dicha demanda.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva, la cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anterior al caso bajo estudio, se observa que aún cuando los Tribunales en conflicto tienen igual competencia por la materia, los mismos corresponden a circunscripciones judiciales distintas, y por tanto no tienen un tribunal superior común, por lo que corresponde a al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer de la demanda. Así se establece.

Establecida la competencia de esta suprema jurisdicción para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, y para ello es necesario indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

… Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

.

En atención a la norma antes transcrita, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico, conocer a nivel nacional de la materia civil, todo lo cual determina que le concierne a esta Sala, resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el caso concreto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Ante cualquier otra consideración, la Sala considera oportuno reseñar brevemente lo acaecido en el caso bajo estudio, y los fundamentos sobre los cuales se basa la presente regulación de competencia. Así pues, de la lectura de las actas que integran el expediente se observa: 1.- Que mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2012, la ciudadana C.Y.C.A. demandó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, a la sociedad mercantil EXPRESOS I.M. C.A, por daño material o lucro cesante, moral y psicológico derivado de accidente de tránsito. 2.- Que el mencionado juzgado de primera instancia, mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2013, se declaró incompetente por el territorio para continuar conociendo del presente juicio, dejando constancia que “el accidente ocurrió en un sitio denominado Memo, del estado Guárico”; y en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. 3.- Una vez recibida las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, solicitó de oficio la regulación de la competencia, al considerarse igualmente incompetente por el territorio para el conocimiento del presente juicio, de conformidad con los artículos 70 y 71, ambos del Código de Procedimiento Civil; al considerar que “la población de MEMO, pertenece al estado Aragua, lo cual es una característica muy especial que refleja en los mapas de ambos estados”.

Ante lo expresado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es importante citar parte citar parte del Acta Policial de fecha 12 de diciembre de 2011, que se encuentra inserta en el folio 16 del expediente:

… En el día de hoy lunes 12 de diciembre de 2011. Siendo aproximadamente las 04:00 de la madrugada, presente en el sitio denominado: Carretera Nacional Chaguaramas Vía El Sombrero, Sector Memo, donde ocurrió un Accidente de T.d.T.: Vuelco Fuera De la Vía con personas lesionadas, Quine Suscribe: Cabo Primero (T.T) 5509 O.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Número: 10.597.384, cumpliendo con lo establecido en los artículos: 110, 111, 112, 202, 215, del Código Orgánico Procesal Penal, con concordancia con el numeral 2do (Sic) del artículo 12 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 18, 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre, Publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 01 de agosto del año 2008; y en pleno ejercicio de mis atribuciones dejo constancia de la presente acta de las siguientes diligencias Policial (Sic) efectuadas con ocasión al conocimiento del siguiente caso: Encontrándome en la Instalación del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Chaguaramas, siendo aproximadamente la (Sic) 03:30 horas de la madrugada; me fue informado por usuarios de la vía, que en el Tramo Carretera Chaguaramas, vía El Sombrero, había ocurrido un Accidente de Tránsito. De inmediato me traslade en compañía del Distinguido (TT) 8663 D.N. en la Unidad Patrullera, Placas: 05F-UAC. Presente en el Tramo Carretera antes mencionado del Sector denominado MEMO, pude constatar la veracidad de los hechos tratándose de un accidente de tránsito tipo Vuelco fuera de la vía con personas lesionadas, en el sitio se encontraba presente una comisión de poliguárico el Puesto Policial de Chaguaramas al mando del Oficial Agregado E.T., Titular de la cédula de Identidad: Número: 11.634.507 Comisión de Protección Civil de la población El Sombrero al mando de C.J.A. y seis (06) funcionarios más, Quienes (Sic) trasladaban a las personas lesionadas para el Hospital A.R.d.S.. Se procedió a la elaboración del Pre-Croquis de Ley en la posición final en las (Sic) cual fue encontrado el vehículo con sus respectivas medidas correspondientes y fijaciones fotográficas en ambos ángulos para ser anexadas al expediente…(OMISSIS)…

. (Subrayado y resaltado parcialmente de la Sala).

Así bien, de conformidad con el acta policial parcialmente transcrita, y con el informe de accidente de tránsito que cursa al folio 15 del presente expediente, queda determinado con exactitud, que la ubicación del accidente de tránsito que dio origen a la presente acción, quedó delimitada en: la Carretera Nacional Chaguaramas, vía El Sombrero, Sector MEMO; sin embargo, de acuerdo con la división geográfica y jurisdiccional, observa esta Sala que exactamente el sector Memo se encuentra ubicado en el Municipio Urdaneta del estado Aragua. Así se establece.

Ahora bien, esta Sala considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, La Ley de Transporte Terrestre, que establece en su artículo 212, lo siguiente:

…Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho. ...

.

De la disposición legal citada, se desprende que el procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidente de tránsito se tramitará por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.

Así se pronunció la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia Nº 06 de fecha 22 de enero de 2008, caso: Guanergui F.R.L. y otro contra C.A. De Seguros La Occidental, en la cual se estableció lo siguiente:

… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de “Jurisdicciones Especiales”.

Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la mercantil, la agraria, la del tránsito, la de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.

A tal efecto, el ya citado artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1. “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”

Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:

Artículo 150. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

La citada norma dispone que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, será el establecido en los artículos 859 al 880, relativos al procedimiento oral, procedimiento éste que garantiza a los terceros su derecho de defensa, permitiéndoles oponer las excepciones y defensas que tengan a bien interponer en el juicio, tal como se reseñó en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ut supra transcrita. Es menester hacer notar que la norma in comento dispone el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.

En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui F.R.L., conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Y.A.M.J.; V.R.F., propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.

Con base en las anteriores consideraciones y en el criterio jurisprudencial supra transcrito, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios demandados, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que en los juicios derivados de accidentes de tránsito, los cuales se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho, y en este orden de ideas, el sector Memo (lugar donde ocurrió el siniestro) pertenece geográfica y jurisdiccionalmente al municipio Urdaneta del estado Aragua.

Verificado el ámbito territorial para el conocimiento del presente juicio, correspondiéndole a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, esta Sala estima pertinente definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la causa, para lo cual se hace necesario verificar el interés principal del mismo.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, cursante a los folios 1 al 8 y vuelto, se aprecia que la ciudadana C.Y.C.A., demandó por indemnización por daño material o lucro cesante, daño moral y psicológico derivados de accidente de tránsito, a la sociedad mercantil Expresos I.M. C.A., estimando la demanda en la cantidad de Quinientos ochenta y nueve mil setecientos setenta y seis bolívares con cero céntimos (colocado así en letra) y (Bs. 589.746,00) (colocado así en número).

Con respecto a la competencia a nivel nacional de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, es necesario señalar la Resolución de la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, que las modifica, no obstante las mismas surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

En relación a la entrada en vigencia de la citada resolución, y en cuanto al Decreto Presidencial Nº 1029, la misma establece lo que a continuación se transcribe:

… Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

.

Ahora bien, la presente resolución fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia, y la interposición de la demanda bajo estudio fue el día 10 de agosto de 2012, tal y como consta al folio 8 vuelto del expediente, de lo que se infiere la aplicabilidad de la misma al presente caso. Así se decide.

Verificada la aplicabilidad de la Resolución de la Sala Plena, esta Sala considera necesario transcribir el artículo 1º de la misma, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

(…)

  1. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”.

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala al evidenciar del escrito liberar que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Quinientos ochenta y nueve mil setecientos setenta y seis bolívares con cero céntimos (colocado así en letra) y (Bs. 589.746,00) (colocado así en número), equivalentes para el año 2012, la cantidad de seis mil quinientas cincuenta y tres (U.T. 6553,06) con base en la cantidad colocada en letras; y equivalentes a la cantidad de seis mil quinientos cincuenta y dos unidades tributarias (U.T. 6552,73) en base a la cantidad colocada en números, el juzgado competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con el Decreto número 1.744 de fecha 16 de diciembre de 1982, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de diciembre de 1982 N° 3.076 Extraordinario, se creó en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su artículo 2., el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, con sede en La Victoria, asignándosele competencia territorial en los Distritos Ricaute (hoy día Municipio J.F.R.-La Victoria), Zamora (hoy día Municipio Zamora-Villa de Cura), San Casimiro (hoy día Municipio San Casimiro) y Urdaneta (hoy día Municipio Urdaneta-Barbacoas), que posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2004, por resolución N° 2004-0165, este Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en su artículo 1° suprimir la competencia en materia del Trabajo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, hoy en día distinguido como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Bajo los parámetros antes señalados, debe esta Sala afirmar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, es quien tiene la competencia territorial para el conocimiento de las causas civiles, mercantiles y de tránsito que correspondan al municipio Urdaneta del estado Aragua, y tomando en cuenta que el accidente de tránsito ocurrió exactamente en el Sector Memo, Municipio Urdaneta del estado Aragua, evidentemente es dicho Juzgado de Primera Instancia quien tiene la competencia territorial para el conocimiento y resolución de la presente demanda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, a los fines de que conozca la demanda por daño material o lucro cesante, moral y psicológico derivado de accidente de tránsito, presentado por la ciudadana C.Y.C.A., contra la sociedad mercantil EXPRESOS I.M. C.A.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. Particípese dicha remisión tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000581.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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