Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2008-003079

Vistos: El escrito de fecha 03 de Julio de 2008, de AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana YANNARELYS M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.337, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.C.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810, quien actúa en representación de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita la debida autorización de este Tribunal, para residenciarse en compañía de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la ciudad de Miami, Estados Unidos. Junto con los recaudos que en ella se mencionan: Sentencia Certificada de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23-01-08, junto con su auto de ejecución. Folios del 22 al 33. La Partida de Nacimiento original de la niña de autos. Folio Nº 34. En fecha 09 de Julio de 2008, este Tribunal admite la presente solicitud, acordando en el mismo auto notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoàtegui, citar al ciudadano J.E.R., para de la niña de marras, comisionando suficientemente al Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea practicada la citación respectiva, y asimismo se ordeno tomarle la declaración a Dos (02) testigos que presente la parte interesada. En fecha 15-07-08, comparecen los ciudadanos THAINA A.F.L.F. y J.C.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.244.739 y V-10.969.942, respectivamente, testigos presentados por la parte interesada, debidamente juramentados por la Juez de esta Sala de Juicio N° 01, quienes a través de sus declaraciones son contestes en sus dichos y corroboran lo expuesto por la solicitante. Folios Nros. 57 y 58. En fecha 21-07-08, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoàtegui, y en la misma fecha fue consignada dicha boleta por la ciudadana A.R.P.C., Alguacil asignada a este Despacho, Folios 59 y 60. En fecha 11-08-08, se recibió diligencia suscrita por Abogada en ejercicio M.G., quien actúa en su carácter acreditado en autos, en donde solicita la entrega de los documentos originales. Folio Nº 61. Cursante al Folio Nº 63, y de fecha 12-08-08, se encuentra auto del Tribunal acordando la entrega de los originales solicitados, previa su certificación en autos por Secretaria. En fecha 07-08-08, se recibió diligencia suscrita por Abogada en ejercicio M.G., quien actúa en su carácter acreditado en autos, en donde consigna el Poder otorgado por la ciudadana YANNARELYS M.R.. Folios del 64 al 66. Cursante al Folio Nº 68, y de fecha 16-09-08, se encuentra auto del Tribunal acordando agregar a los autos el Poder anterior. En fecha 20-11-08, se reciben las resultas de la comisión conferida al Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas. Folios del 69 al 91. En fecha 12-12-08, se recibió diligencia suscrita por Abogada en ejercicio M.G., quien actúa en su carácter acreditado en autos, en donde solicita la citación del ciudadano J.E.R.R., a travès de Cartel de Citación. Folio Nº 94. Cursantes a los Folios 96 al 97, y de fecha 11-02-09, se encuentra auto del Tribunal acordando librar Cartel de Citación de conformidad al artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 02-03-09, se recibió diligencia suscrita por Abogada en ejercicio M.G., quien actúa en su carácter acreditado en autos, en donde consigna el Cartel de Citación debidamente publicado. Folios 98 y 99. Cursante al Folio Nº 101, y de fecha 09-03-09, se encuentra auto del Tribunal acordando agregar a los autos el Cartel de Citación debidamente consignado. En fecha 13-03-09, el Tribunal deja constancia mediante auto de la no comparecencia del ciudadano J.E.R.R., ni por si ni por medio de Apoderado alguno. En fecha 25-03-09, se recibió diligencia suscrita por Abogada en ejercicio M.G., quien actúa en su carácter acreditado en autos, en donde consigna las Pruebas Promovidas en la presente solicitud. Folios del 103 al 106. En fecha 27-03-09, y cursante al folio Nº 108, se encuentra auto el Tribunal acordando admitir las pruebas documentales presentadas. Cursante al Folio Nº 109, y de fecha 23-04-09, se encuentra acta suscrita por la Secretaria titular de este Juzgado, Abogada ORLYMAR CARREÑO, en donde deja constancia de la publicación del Cartel de Citación en la Cartelera del Tribunal, y por haberse cumplido debidamente con los requisitos exigidos por la Ley en este tipo de solicitud. En consecuencia , estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y tomando en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de Interpretación y aplicación de la Ley y de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, y fundamentada en lo expuesto por los testigos presentados por la parte interesada, y a.l.h.a. como las pruebas acompañadas, esta Juzgadora concluye que el viaje programado no solo es por tiempo ilimitado, sino que el mismo tiene por finalidad garantizarle a la precitada niña, su derecho constitucional a la recreación y esparcimiento, así como su derecho a compartir con sus familiares.

Al respecto establece los numerales “1” y “2” del articulo 31 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, según Ley Aprobatoria publica en Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29-08-90, lo siguiente: 1) “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”. 2) “Los Estados Partes respetaran y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y proporcionaran oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”. Asimismo, el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala, que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, las cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica, El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la solicitante lo ha cumplido cabalmente, no es contraria al orden publico, ni al interés superior de la precitada niña por lo tanto la misma debe prosperar en Derecho, y en concordancia con el artículo 39 Ejusdem, referente a la l.d.T. y ese derecho comprende el permanecer, salir e ingresar al Territorio Nacional y el artículo 63 de la mencionada Ley, el cual establece el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de todos los niños y adolescentes. Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ósea en la Calle 09, N.O. Nº 10292, Apartamento 101, Miami, Estado de Florida, Código Postal Nº 33172, Teléfonos: 001-305-5598797, y asistir al Colegio Tiny Leaners Preschool, ubicado en 475, NW, 42 nd, Ave – Miami, Fl. 33126, teléfono 001-305-6441514, pudiendo el padre de la niña, ciudadano J.E.R.R., comunicarse con su hija y mantener contacto con este; y asì mismo la niña podrá venir todas las vacaciones escolares a Venezuela para estar con su padre. Solicitud esta presentada por la ciudadana YANNARELYS M.R., a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- En consecuencia, se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre transito de la referida niña. A tal efecto se acuerdan expedir por Secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como autorización expresa, a fin de que la parte solicitante, las retire por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal. Y así se decide.- Asimismo, se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Igualmente, se ordena el archivo del presente Expediente, así como su remisión al Archivo Judicial de este Estado. Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.-

Abg. S.S.F.C..

LA SECRETARIA.-

Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.-

Abg. ORLYMAR CARREÑO.

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