Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoDivorcio

JURISDICCIÓN PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 3, en virtud del auto de fecha 07 de Noviembre de 2008, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS asistida por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, contra los autos de fecha 28 de Octubre de 2008 que rielan a los folios del 70 al 73, surgida en el juicio que por divorcio sigue la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA contra el ciudadano J.R.T.G., cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 08-3264.

PRIMERO

  1. Antecedentes:

El Tribunal de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, asistida por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 07-7228-3 nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

• Consta a los folios del 1 al 6, escrito de demanda de fijación de pensión de alimentos interpuesta por el ciudadano J.R.T.G. contra la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA, acompañando al escrito recaudos anexos que constan del folio 7 al 9.

• Al folio 15 consta auto de fecha 17 de octubre de 2006, donde el Tribunal de la causa admite la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria y se acuerda la citación de la demandada mediante boleta.

• Riela a los folios del 21 al 24 escrito de contestación presentado por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA asistida por la abogada M.A.T..

• A los folios del 25 al 32 corre inserto escrito de pruebas presentado por la ciudadana M.L.M.G. y auto de fecha 10 de abril de 2007, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas en el referido escrito.

• Riela a los folios del 35 al 53 copia certificada de sentencia de fecha 02 de julio de 2007 dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Al folio 54 cursa oficio de fecha 25 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal Nº 3 de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual la ciudadana Jueza solicita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo del abogado C.A.G. que le remita copia certificada del expediente signado con el Nº 6243-1, en virtud del juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA.

• Riela al folio 55 auto de fecha 13 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo del Juez C.A.G., mediante el cual remite en original el expediente solicitado.

• Al folio 58 corre inserta diligencia de fecha 22 de abril de 2008 suscrita por la abogada DILENIS RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se dicta sentencia.

• Consta al folio 59 auto de fecha 30 de abril de 2008, dictado por la Juez Profesional LOLIMAR G.H., Jueza Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual la referida jueza se acoge al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil y considera improcedente la petición de sentencia.

• Corre inserto a los folios del 61 al 64 escrito presentado por la abogada M.L.M. G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.T., donde entre otras cosas solicitó sea homologada la oferta de pensión de alimentos en los términos en que fue ofrecida en el año 2006.

• A los folios del 65 al 69, corre inserto escrito presentado por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS, asistida por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, donde entre otras cosas solicita la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el Juez Primero de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial dictó el auto de fecha 13de marzo del 2008, mediante el cual se ordenó la remisión original del expediente a ese Tribunal signado con el Nº 6243-1 a fin de que ese Tribunal conforme al artículo 351 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente del ofrecimiento de pensión de alimentos, remitiéndolo mediante oficio Nº 08-8841-1 a ese Tribunal y revoque los actos subsiguientes al mismo inclusive el auto de fecha 30 de abril de 2008, subsanando de esta forma el error inexplicable cometido tanto por el Tribunal Primero de Protección como por el Tribunal Tercero de Protección, el cual no solo ha violado el debido proceso sino que también ha vulnerado el principio del interés superior del niño.

• Riela al folio 70 al 73 autos de fecha 28 de octubre de 2008, donde en el primero de ellos el Tribunal argumenta en otros que de la revisión realizada al cuaderno anexo contentivo de fijación de manutención se observa que en el mismo no se ha dictado sentencia, esto en razón a la acumulación por accesoriedad ya que siendo el juicio principal el de divorcio es el juez que conoce de este que deberá dictar en una misma sentencia lo relativo a la disolución del vínculo conyugal y lo relativo a la obligación de manutención, por tanto no habiendo sentencia definitiva ni medidas prevenidas en razón a ser una fijación voluntaria, mal podría ese Tribunal instar al cumplimiento voluntario de un ofrecimiento que no ha sido debidamente fijado por el Tribunal; asimismo en el segundo auto el Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa por improcedente.

• Al folio 74, riela diligencia (no tiene fecha) suscrita por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS, asistida por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, mediante la cual apela de los autos de fecha 28 de octubre de 2008. dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, tal como se evidencia del folio 75.-

Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- A los folios del 80 al 83 tuvo lugar la formalización de la

apelación interpuesta por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA asistida por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión.

El contenido de la formalización de la apelación, el cual es el límite para que esta jurisdicente proceda a revisar el fallo apelado, estriba en que la Jueza de la causa, mediante auto de fecha 30 de abril de 2008 y 02 de julio de 2008, citó el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez alude a los artículos 48 y 51 de la norma adjetiva, según lo dispuesto en esa norma, declaraba la accesoriedad, conexión o continencia de la causa, se acumularon los procesos. A su decir, el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente, conoce la causa Nº 7228, cuya pretensión es un divorcio contencioso y el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente, conoce un ofrecimiento de pensión de alimento, la ciudadana Juez Tercero de Protección del Niño y del Adolescente, sin solicitud de las partes, sin haberse aperturado incidencia alguna que estableciera que definitivamente que era ella la competente para conocer ambas causas para la accesoriedad o acumulación de ambos procesos violando el debido proceso establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la acumulación de un procedimiento de ofrecimiento de pensión de alimentos voluntario en un juicio de divorcio contencioso, al considerar la Jueza que conforme al artículo 451 de la Ley Especial, el funcionario que conoce del divorcio debe pronunciarse con relación a la guarda, al régimen de visitas y a la pensión de alimentos.

Así, igualmente fue señalado en el escrito de fecha 13 de octubre de 2008, que riela a los folios del 66 al 69 cuando la ciudadana YANNEGLIS RIVAS asistida por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ peticiona la Reposición de la Causa, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en fecha 25 de Febrero del 2008, del cuaderno anexo, ese Tribunal remitió oficio Nº 2008-8312-3 mediante el cual solicitó al Juez Tercero copia certificada del expediente signado con el Nº 6243-1, y en el mismo indicó que es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 351 cuando establece que en caso de interponerse acción de divorcio el Juez de la Sala de Juicio entre otras cosas dictará medidas provisionales relativas a la obligación de manutención y en fecha 13 de marzo de 2008, el Juez Primero de Protección dictó auto ordenando la remisión del expediente original signado con el Nº 6243-1, a fin de que ese Tribunal conociere conforme al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiéndolo mediante oficio Nº 08-8841-1 a ese Tribunal. Igualmente señaló que el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil establece que en materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal, y el articulo 51 señala que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. Que el Tribunal al dictar el referido auto incurrió en franca e inexplicable violación al principio de legalidad, estabilidad del proceso, al principio que el Juez conoce el Derecho, inobservando el artículo 81 del Código adjetivo que trata de las acumulaciones ineptas de autos o procesos. Que el referido artículo en el ordinal 3ero señala que no procede la acumulación de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; que la consignación u ofrecimiento alimenticio se tramitará y así debió hacerse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Que en esta jurisdicción no hay litigio, no hay contraprestación de intereses solo hay interesados y en el procedimiento de divorcio si hay partes: demandante y demandado, es un procedimiento contencioso ordinario, de modo que en ningún momento se han debido acumular, por ser procesos incompatibles, igualmente señala que el procedimiento de ofrecimiento de pensión de alimentos no es accesorio ni conexo al procedimiento de Divorcio, pues si el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula las medidas provisionales que pueden decretarse en los juicios de divorcio, separación de cuerpo, puede el Tribunal observar que en el libelo de demanda en su condición de accionante en ningún momento solicitó medida provisional por pensión de alimento, ya que, estaba consciente del ofrecimiento hecho por su cónyuge ante el Juzgado (…sic) “Primero”, de modo que este Tribunal en vez de procurar la estabilidad de los juicios lo que hizo fue incurrir en actos atentatorios al debido proceso, seguridad jurídica, celeridad procesal, actos que al quebrantar normas de orden publico irreversiblemente deben ser declarados nulos.

Al respecto este Tribunal para decidir observa.

En el caso sub examine se recurre contra un auto que negó la reposición de la causa por la acumulación efectuada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza Nº 3, que conoce de una demanda de divorcio, de una oferta que cursaba en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo del Juez Nº 1, interpuesta por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS, asistida por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ.

Ante esta situación, el legislador previo el recurso para atacar una acumulación efectuada en contravención a lo dispuesto por la ley, si ese es el caso, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que en el caso sub lite no ocurrió, sino que la parte actora del juicio de divorcio, procede pasado el tiempo establecido en la norma, a solicitar la Reposición de la causa, cuando debió en su oportunidad plantear la Regulación de la Competencia.

En materia impugnativa rige el principio de “reserva legal”, y la regla de “orden público”. Por tanto, el justiciable si bien es cierto debe ejercer los medios que el legislador pone a su disposición en defensa de sus derechos, éstos no pueden ser ejercidos anárquicamente, sino para el caso dispuesto. En este orden, ante la acumulación ordenada por la Jueza LOLIMAR G.H. en su condición de Jueza Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se debió en su oportunidad haber ejercido el recurso dispuesto en la Ley, que no era otro que el de la Regulación de Competencia. El juez de alzada para reexaminar la cuestión planteada previo a ello haberse interpuesto el medio dispuesto para ello; lo que se traduce que mediante el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 28 de octubre de 2008 que negó la reposición de la causa, por la acumulación efectuada mediante auto de fecha 09 de abril del 2008, esta Alzada carece de jurisdicción al respeto, precisamente por el medio impugnativo empleado (apelación) para proceder a revisar la acumulación ordenada.

Para mejor comprensión, respecto a la figura procesal de la acumulación, es necesario citar algunas notas doctrinarias, como la siguiente:

…La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso. (…)

La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean trinados por una sola sentencia. (…)

En nuestro sistema se distinguen dos clases de acumulación de autos: la imperativa y la facultativa.

La imperativa es aquella que está obligado a decretar el juez, aunque no se lo pidan las partes, en los casos de abrirse juicio de quiebra, de cesión de bienes, de liquidación de herencia y en cualquiera otro en que la ley lo ordene expresamente (supra: n.167 C.b). A estos juicios universales deben acumularse los particulares que cursen en el mismo en otros tribunales.

La justificación es obvia: tratándose de juicios universales, en los cuales se comprenden todos los bienes, derechos y acciones que componen el patrimonio (la universitas juris de una persona determinada), a ellos deben acumularse los juicios particulares en que está interesada dicha persona. (…)

Además de los casos estudiados en el número anterior, en que el Tribunal está obligado imperativamente a decretar la acumulación de autos, bien a pedido de las partes o aún de oficio, por iniciativa del juez, la ley establece otros casos en los cuales la acumulación sólo puede decretarse a solicitud de parte, y el juez queda en libertad de acordarla o no según la facultad de apreciación que le concede la ley. Es la llamada acumulación facultativa, prevista en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil.

La acumulación de autos facultativa ha sido restituida a sus límites propios en el nuevo código. Ella se acuerda ahora como consecuencia de haber quedado firma la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia a que se refieren los artículos 48 y 51 del C.P.C.

Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia). La decisión de los respectivos jueces declarando la accesoriedad, la conexión o continencia sólo es impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia (Artículo 69 C.P.C.), y una vez firme la declaratoria, las causas se acumulan y se siguen en un mismo proceso ante el juez declarado competente, y se suspende el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándose con una sola sentencia (Artículo 79 C.P.C.).

(…)

Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse, a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar desde la solicitud, y la decisión que se dicte sólo será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia (Artículo 80 C.P.C.).

En el primer caso, la solicitud debe ser apoyada por la parte con los recaudos que demuestren la relación de accesoriedad, de conexión o de continencia que justifiquen la acumulación; en el segundo, el juez examinará ambos autos pendientes en su Tribunal…

En resumen, de acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales supra analizadas, y al marco teórico citado, resulta evidente que la parte recurrente pretende que mediante la apelación ejercida contra el auto de fecha 28 de Octubre de 2008, que negó la Reposición de la causa peticionada ante la acumulación efectuada mediante auto de fecha 09 de abril de 2008 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo de la jueza Nº 3, esta alzada deje sin efecto la acumulación ordenada, sin haber empleado el medio impugnativo establecido en la Ley para atacar este tipo de decisiones y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESESTIMADA la apelación interpuesta por la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA, asistida por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, con ocasión al juicio que por divorcio sigue la ciudadana YANNEGLIS RIVAS VILLASANA contra el ciudadano J.R.T.G., ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 08-3264

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