Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.712

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Y.P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.659.826, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. H.J.R.R., B.J.R. y J.F.A.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-7.844.136; V-4.490.740 y V-16.656.830, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 28.078, 38.014 y 122.495, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, planta baja, local N° 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “Promociones 18, 18, 18, C.A.”, debidamente inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de agosto de 2000, bajo el N° 52, Tomo 446, y su sucursal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 2004, bajo el N° 46, Tomo A-7.

Domicilio: Avenida principal, vía La Pedregosa, Hotel La Pedregosa, salón múltiple, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Cobro de bolívares vía ejecutiva.

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por los abogados en ejercicio H.R.R. y B.J.R., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Y.P.R., a través del cual incoaron demanda contra la Sociedad Mercantil “Promociones 18, 18, 18, C.A.”, representada por su Directores, ciudadanos A.E.M. y I.F.G., por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:

…omisis…

En fecha 17 de septiembre de 2.009, me encontraba jugando en las maquinas (sic) traga níkeles (sic) del establecimiento donde funciona la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, debidamente inscrita, su Acta Constitutiva, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de Agosto (sic) de 2.000, bajo el número 52, tomo 446 y su sucursal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29 de Marzo de 2.004, bajo el número 46, tomo A-7, sede que está ubicada, en la Avenida Principal Vía La Pedregosa, Hotel la Pedregosa, salón múltiple, de la ciudad de M.E.M..

Es el caso, que aproximadamente a las 7:30 de la noche, después que nuestra representada hizo múltiples de jugadas, en apuestas calculadas en créditos de 0,10 céntimos de Bolívares, jugadas que efectué en la maquina (sic) traganíqueles cuya (sic) características son las siguientes: Marca Ambassador, Paradise Gold, Número 400547, Rev A., y que según la identificación de la misma lleva una placa lateral que expresa: Noble-Game y Technology LTD, ACN Model/type: Ambassador Daaler, Lic. N° 24010510,jugadas que hizo en atención y conforme a lo que establece la LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, ganó la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA CREDITOS (CREDITOS 10.236.130) a razón de 0.10 céntimos de Bolívares, es decir, la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( BS. 102.361,30) monto que resulta de multiplicar la cantidad de créditos ganados, por la cantidad de 0.10 céntimos de Bolívares que es el valor del crédito establecido por la compañía en la referida traganíquel.

Resulta, tal y como lo expusimos antes, después de que nuestra poderdante realizara múltiples jugadas, con apuestas de 0,10 céntimos de bolívares, que es el valor del crédito impuesto por la Sociedad Mercantil, en la referida máquina traganíquel, comenzó a ganar premios de manera sucesiva, es decir, mientras hacía jugadas, la traganíquel, comenzó aleatoriamente a quitarle y darle premios, hasta llegó acumular el premio que alcanzó a la cantidad antes señalada DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA CREDITOS (CREDITOS 10.236.130) a razón de 0.10 céntimos de Bolívares. Una vez que nuestra mandante se percató del monto ganado, decidió no continuar jugando y procedió a exigir el pago del premio que reflejaba la prenombrada maquina (sic), una vez que nuestra representada decidió parar de jugar, llamó al encargado de realizar el pago de premios; una vez que se percató de la cantidad generada y ganada por nuestra mandante, el empleado encargado, decidió llamar a quién (sic) dijo ser la Gerente de la empresa, ciudadana X.V. quien sin hacer inspección alguna, se negó a pagarle a nuestra representada el mencionado premio, alegando el mal funcionamiento de la maquina (sic).

Es el caso y a razón de la negativa manifestada por parte de quien dijo ser el representante de la empresa, y por cuanto estaba en un horario no laborable, nuestra poderdante tuvo que esperar mas de 15 horas postada frente a la maquina (sic) traganíquel, para custodiar, que la referida maquina (sic) no fuera manipulada fraudulentamente por los empleados de la compañía, para ello lograr realizar una inspección extrajudicial, la cual efectivamente, fue practicada por la Notaría Pública Primera de Mérida, quien previa la solicitud, se trasladó y constituyó en las instalaciones donde funciona la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, quien dejó constancia, entre otras, de lo (sic) siguientes:

  1. - De la constitución y traslado.

  2. - De las características, marca, modelo y demás señales de identificación de la maquina (sic) traganíquel.

  3. - Del valor de cada crédito el cual se quedó determinado en la cantidad de 0.10 céntimos de Bolívares.

  4. - Del monto de créditos que nuestra mandante ganó de manera legítima y que alcanzan a la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA CREDITOS (CREDITOS 10.236.130) a razón de 0.10 céntimos de Bolívares.

  5. - Así mismo dejó constancia de la cantidad en Bolívares que nuestra represetnada ganó el cual alcanzó a la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 102.361,30) que resulta de multiplicar la cantidad de créditos ganados por la cantidad de 0.10 céntimos de Bolívares que es el valor del crédito establecido por la compañía en la referida maquina (sic) traganíquel.

  6. - Quedó constancia de que efectivamente nuestra representada se encontraba postada desde el día 17 de septiembre de 2.009 al día 18 de septiembre de 2.009 hasta las 6:45 de la tarde, cuidando que la maquina (sic) traganíquel no fuera manipulada fraudulentamente por los técnicos de la empresa.

  7. - Y entre otras cosas, se dejo (sic) constancia de los datos de identificación de la gerente, a quien se identificó con el nombre X.V., titular de la cédula de identidad número 12.669.061.

De conformidad con todo lo antes descrito, consignamos en original como documento fundamental de esta acción, marcada con la letra “B”, constante de SEIS (06) FOLIOS útiles, Acta de Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 18 de septiembre de 2.009, la cual es prueba fehaciente, conforme a lo que establece textualmente el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado…”

Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto han sido infructuosas todas la gestiones que se han realizado para hacer efectivo el pago de las cantidades liquidas (sic) de dinero que la Sociedad Mercantil antes descritas debe a nuestra mandante y considerando que la presente demanda está fundada en instrumento autentico (sic), tal es el acta de inspección extrajudicial practicada por Notaría Pública Primera de Mérida, la cual es una prueba clara, cierta y fehaciente, que demuestra que efectivamente la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18, 18, 18 C.A.” le debe a nuestra mandante Y.P. una cantidad de dinero liquida (sic), exigible y de plazo vencido y que alcanza a CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 102.361,30), es por lo que en nombre y representación de nuestra poderdante y de conformidad con lo que establece el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDOS, por la VIA EJECUTIVA, a la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,1.8 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA” (…) representada por sus DIRECTORES ciudadanos A.M. e I.F.G. venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 6.192.785 y 4.349.165 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagale a nuestra representada los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 102.361,30) que corresponde al monto que la demandada le debe a nuestra representada, quien cumpliendo a cabalidad con los reglamentos y reglas establecidos a tal fin, se los gano (sic) limpiamente jugando en la maquina (sic) traganíquel propiedad de la demandada, tal y como se evidencia de acta de Inspección Judicial que sirve como documento fundamental de la acción y de conformidad con lo que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 7.672,88) que corresponden a los interese (sic) calculados a la rata del DOCE POR CIENTO ANUAL (12%) devengados desde el día 18 de septiembre de 2.009 al día 06 de Mayo de 2010, fecha de introducción de esta demanda.

TERCERO

Pido igualmente que los demandados le pague o sean condenados a pagarle a nuestra mandante, la INDEXACIÓN, que se refleja en el incremento que estos montos de dinero han sufrido por la devaluación que ha presentado nuestra moneda nacional, para lo cual deberá considerarse los índices inflacionarios y demás parámetros que establece el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Las costas y los costos del proceso.

Todos los montos, objeto de esta demanda, los estimamos en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 110.034,18) lo que equivale a la cantidad MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS CON 833 UNIDADES TRIBUTARIAS (1.692 U.T.) que corresponden a la suma del monto por lo que se obligaron los demandados a través de los premios ganado por nuestra representada en las jugadas legales que hizo en la maquina (sic) traganíquel antes descrita, los intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, pero además demamos los intereses que se sigan devengando hasta la ejecución definitiva de esta demanda, la indexación y las costas y costos del proceso, que deberán ser prudencialmente calculados por este Tribunal (…)

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01404, Exp. Nº 2008-0281, de fecha 06 de octubre de 2009, partes: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 17.01.08 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con motivo del recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Twenty One, C.A.; sobre los juegos de bingo, juegos de envite o de azar y apuestas, dejó sentado:

…omissis…

Luego de indicar algunas definiciones, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en lo atinente a las palabras “Juego” (“…acción y efecto de jugar…”), que a su vez hace una separación con el “Juego de Suerte” (“…cada uno de aquellos (juegos) cuyo resultado no depende de la habilidad o destreza de los jugadores sino exclusivamente del acaso o la suerte…”), Apostar (“…pactar entre sí quienes disputan que aquél que se equivoque o no tenga razón, perderá la cantidad de dinero que se determine o cualquier otra cosa…”) y de la palabra loterías (“…especie de rifa que se hace con mercaderías, billetes, dinero y otras cosas, con autorización pública…”; También “…juego casero semejante a la lotería primitiva con números impresos en cartones, y en el que se extraen algunos de una bolsa o bombo…”, precisó el juzgador definir si el juego de bingo es una especie del juego de lotería y si es o no un juego que depende de las acciones de los jugadores o es un juego de suerte (…)

En este sentido, atendiendo al contenido de los numerales 2, 5 y 6 del artículo 1 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, (publicado en la Gaceta Oficial N° 36.523, del 24 de agosto de 1998), respecto a lo que debe entenderse, según ese cuerpo normativo, por juegos de bingo, juegos de envite o de azar y apuestas, expresó lo siguiente:

El Juez cree oportuno comparar el juego de Bingo con los diferentes juegos de loterías existentes en el país (Kino, etc). En estos juegos de loterías en el sorteo se sacan al azar 6 números y el que tenga en su billete los mismos gana. En el juego de bingo igualmente se sacan al azar una serie de números que deben coincidir con los números del cartón escritos en líneas horizontales o en cualquier otra forma predefinida. La diferencia entre ambos es el tiempo en sacar los números sorteados que en la lotería es en segundos y en el bingo es presencial y en un período de tiempo más largo pero también en minutos. Prácticamente el procedimiento es el mismo, es decir un juego de lotería, una es abierta y general y la otra es en un salón y también general.

Interpreta el juez, que las definiciones anteriores obligan a clasificar a los premios de las loterías de salón o bingos en el artículo 65, donde el premio depende exclusivamente de la suerte, como también lo define el Reglamento transcrito y el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, mientras que los juegos o apuestas clasificados en el artículo 64, se refiere a ganancias obtenidas por medio de las acciones y decisiones que toman los apostadores o jugadores para obtenerla y no sólo a los números que salen de un bombo y en el cual el jugador no hace otra cosa que marcar dichos números en un cartón sin hacer ningún ejercicio que modifique tal situación (…)

No encuentra el juez en la ley o en sus reglamentos ninguna disposición que indique que para clasificar las loterías de salón o bingos en el artículo 65, debe ser una actividad explotada con la intervención del Estado, destinando los ingresos a fines de utilidad pública y deducir así el fundamento para diferenciar en la ley los impuestos sobre estas actividades con un gravamen inferior a los demás juegos, en los cuales el Estado no participa y por lo tanto que deben estar destinados a generar recursos públicos.

…omissis…

en Venezuela “la lotería es concebida como una ‘(…) especie de rifa que se hace con mercaderías, billetes, dinero y otras cosas, con autoridad pública’, e igualmente se señala que es un ‘(…) juego de azar organizado por la nación (la república) o por las provincias (los Estados), mediante el otorgamiento de premios en dinero a quienes adquieran billete cuyo número coincida con los que resulten premiados mediante sorteo’ (subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora, fundamenta su acción en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, se permite traer a colación el criterio doctrinal del ilustre procesalista C.M.P., en su obra “VÍA EJECUTIVA”, Tercera Edición – Colección “Juicios Ejecutivos” N° 1, Editorial Componentes, Caracas – Venezuela, 1999, al referirse a los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, destaca:

A) En cuanto al Demandante: Hay que precisar, antes de entrar a a.s.p. que la ocurrencia a la Vía Ejecutiva es potestativa del actor, quien en su libelo demanda debe claramente expresarle al Juez de la causa que quiere proceder a ejercer su cobro mediante el juicio especial de la Vía Ejecutiva. Caso de no constar en autos la solicitud inequívoca del demandante, el Juez no podrá sustituir su voluntad y tramitarla por esta Vía (sic), sino que se tendría que seguir el procedimiento ordinario (…)

B) En cuanto al Instrumento: El instrumento en el cual se fundamenta el demandante para ejercer la acción por medio de la cual procede la Vía Ejecutiva, a su vez, debe cumplir con los requisitos que prevé el Legislador Procesal, como son:

a. Que contenga una obligación de pagar alguna cantidad:

Pudiera prestarse a confusiones la frase utilizada por el Legislador en el Artículo 630 transcrito, cuando habla de “pagar alguna cantidad”, resumiendo su campo de aplicación exclusivamente a las obligaciones que tengan por objeto la cancelación de una suma de dinero. Pero es de interpretarse en este caso de manera extensiva, tanto en el término “pagar” como en el “cantidad”, al punto de entenderse la “ratio juris” que la sancionó, la de que se refiere a cualquier obligación mediante la cual un deudor se comprometa a entregarle a su acreedor la propiedad u otro derecho real, no necesariamente en dinero. Esto es lo que se requiere para la procedencia a una reclamación por la Vía Ejecutiva, ampliando su alcance entonces, a cualquier obligación de dar. (MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”; Derecho Civil III; Universidad Católica A.B.; Manuales de Derecho; Caracas, 1976, Pág. 60)

Ahora bien, de la disposición legal en estudio, se desprende que se ocurre a la Vía Ejecutiva sólo en procura de una condena, que tienda ésta al pronunciamiento de una sentencia por la cual se imponga a la parte demandada el cumplimiento de una obligación, como es el de dar. Debido a ello, mediante tal juicio no se puede hacer valer una acción meramente declarativa ni tampoco de carácter constitutivo, aún versando sobre cosa determinada de que goce el deudor.

Por ejemplo, no podrá ejercerse por este medio una acción confesoria o negatoria, reivindicatoria, por rescisión, de rendición de cuentas, por más que consten en instrumentos públicos o auténticos (BORJAS, Pág. 81).

Ahora, como la obligación debe constar clara y ciertamente, no sería considerable como tal la que, según los términos del instrumento, pueda compensarse total o parcialmente con algunas acreencias del deudor, como lo sería un crédito que se base en el estado o demostración de una cuenta corriente, pese a que la relación de tal cuenta esté autenticada y pruebe las entregas hechas por una parte a otra, ya que antes de la conclusión de dicho contrato, ninguno de los intervinientes en el mismo puede ser considerado acreedor o deudor, en sus casos.

Lo mismo acontece cuando el crédito a que se refiere deriva de una obligación alternativa, en el cual la elección corresponde al deudor o depende de una condición que no conste de manera fehaciente haberse verificado.

b. Que la Obligación sea Líquida:

La obligación de dar reclamada debe ser líquida, esto es, que tanto su monto o número y especie de las cosas que deben ser satisfechas por el demandado, hubiesen sido determinadas con exactitud en el título ejecutivo.

Sobre este particular, existe un famoso y antiguo dictamen, pero aún vigente, pronunciado por la Corte de Casación en su Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fecha 17de noviembre de 1959, publicada en la Gaceta Forense Nº 26, 2a Etapa y sustentada por la Corte Superior Segunda en lo civil (sic) y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia del 1º de abril de 1971, que dice: “…la cantidad a reclamarse debe ser líquida, o sea, que su montante o el número y especie de las cosas que deben entregarse resultan bien determinadas en el título ejecutivo, a fin de que el Tribunal con un simple cálculo aritmético pueda establecerlo. La exigibilidad de la obligación debe estar bien determinada en el documento, pues es condición expresa para ser considerado como título ejecutivo, ya que sería absurdo ejecutar un crédito, cuyo plazo no esté vencido y a quien no puede exigírsele el pago” (…) (resaltado del Tribunal).

c. Que la Obligación tenga el Plazo Cumplido:

Esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor.

Y es que, en cuanto al requisito de plazo cumplido, hay que anotar que no constituye título ejecutivo el crédito a plazo, cuando del título no se deduzca que se ha cumplido el término. El hecho de que exista el plazo, hace improcedente la solicitud del embargo de bienes del deudor, si fuera a su voluntad de éste. Lo mismo acontece en caso de que no se le pueda determinar previamente y al Tribunal le sea imposible, por el sólo examen del contexto del contexto del título, entender si se encuentra o no vencido. Así lo dermina (sic) con precisión la anteriormente citada sentencia, cuando dice que “sería absurdo ejecutar un crédito, cuyo plazo no esté vencido”.

A este respecto, una acreditada sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fechada el 15 de junio de 1971, dice que: “se trata de un documento privado en el cual no aparece claramente una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, porque el documento lo que contiene es la constancia de la recepción de una cantidad de dinero en 'depósito-garantía para afianzar una negociación', por lo que no aparece claramente la obligación de pagar o devolver dicha cantidad en un plazo determinado ya cumplido”.

  1. Que conste de Instrumento Público o Auténtico o Vale de Instrumento Privado Reconocido:

Sobre este particular hay que señalar lo siguiente:

a'. Su Carácter de Título Guarentigio:

El instrumento que se presenta debe ser de los que son conocidos como Títulos Guarentigios. Esto viene a ser consecuencia, en obsequio a la celeridad de la administración de justicia, de las atribuciones que se le debe conferir al instrumento con que se demanda, como son en principio las llamadas “periculum in mora”, que es el peligro de mora o tardanza que perjudique a quien reclama; y el “fumus boni iuris”, que se desprende del mismo instrumento como aporte de elemento probatorio que constituye presunción de que su pretensión va a prosperar (…)

b'. Requisitos del Instrumento:

(…) basta explicar que la existencia de un título ejecutivo está sujeta a la presencia de dos clases de requisitos:

En primer lugar, de carácter formal: como la presencia de un acto escrito que revista características de autenticidad, porque se trate de documento público o auténtico, o bien de documento privado, pero legalmente reconocido.

En segundo lugar, de carácter sustancial: como el que en este acto se consigne la existencia, según el mandamiento legal, de una obligación de dar, que sea cierta, líquida y exigible.

c'. Fundamento Legal:

No obstante, sería conveniente citar los textos sustantivos que los definen, consagrados en nuestro Código Civil, y que dicen:

Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En este mismo orden de ideas, vale la pena destacar que la parte actora trae a los autos como documento fundamental de la demanda, una Inspección Judicial, la cual obra a los folios 08-15, sosteniendo que se trata de un documento autenticado y que del mismo se infiere que la parte demandada debe pagar a su representada, las cantidades a que hace referencia en el libelo de demanda, en sus particulares PRIMERO y SEGUNDO, sin embargo, observa el tribunal que del aludido instrumento (Inspección Judicial Extra Litem), no se infiere de manera alguna que cumpla con los requisitos señalados anteriormente, pues si bien es cierto, se trata de una Inspección Judicial Extra Litem, realizada por un Funcionario competente, también es cierto, que de ella no emana la exigibilidad de las cantidades reclamadas, que la obligación sea líquida y que sea de plazo vencido.

En tal sentido, estima esta juzgadora que el documento presentado como fundamental de la acción, no constituye prueba de esa obligación dineraria como reclamada a su favor, siendo que la misma no fue suscrita por la empresa demanda, y con ello poder determinar que sea líquida y exigible. Por lo que mal podría esta jurisdiccente admitir la acción de la VÍA EJECUTIVA, por no satisfacer plenamente las exigencias del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones que antecedente, resulta forzoso para este Juzgado, el declarar INADMISIBLE la presente acción, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por los abogados en ejercicio H.R.R. y B.J.R., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Y.P.R., contra la Sociedad Mercantil “Promociones 18, 18, 18, C.A.”, representada por su Directores, ciudadanos A.E.M. e I.F.G., por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, al no llenar los extremos legales del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de la parte actora, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos.

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Abg. Roraima S.M.V.

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR