Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 19 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003118

ASUNTO: RP11-P-2006-003118

SENTENCIA DECRETANDO CESACIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A.

Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la Sentencia Con Fuerza de Definitiva que decretó LA CESACIÓN de las medidas L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dictadas contra el sancionado YANSON L.G.M., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.783, nacido en fecha 14-07-92, hijo de N.M. y O.G., obrero, residenciado en el Barrio Altamira, calle Las Brisas, casa s/n, cerca de Bodega de la señora Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por resultar responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Niño omisis; para lo cual lo hace en los siguientes términos:

Durante la celebración de la Audiencia de Revisión de Medidas celebrada en fecha once (11) de noviembre del dos mil ocho (2008), el Tribunal cedió la palabra a la LCDA. G.L., con el carácter deTrabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, quien manifestó: “El ha venido cumpliendo favorablemente con sus presentaciones y ha cumplido y mostrado mucho interés en ocupar su tiempo en actividades productivas, observándose en el avances favorables, es todo.” (Termina la cita)

En efecto cursa a los folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente Informe Evaluativo, de fecha Noviembre 2008, suscrito por la referido experto de donde se extrae lo siguiente: “… El joven durante el periodo tratado ha manifestado un comportamiento tolerante, interesado por dar una imagen favorable de su persona, destacando su motivación por las actividades productivas … El joven se percibe tranquilo, con aspiraciones de progreso, planteándose proyectos de vida. Este se percibe además ajustado.”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Al folio 7 de la segunda pieza, riela inserto Informe de Seguimiento Psicológico, de fecha 24-10-08, suscrito por la LCDA. HAYDEEE C.H., de donde destaca: “…Yanson ha permanecido estable en dos actividades laborales que la han permitido mejorar su calidad de vida, situación que ha afectado positivamente su autoestima y valor de si mismo. Logró establecer una relación de pareja que lo mantiene motivado a emprender un nuevo proyecto de vida, se plantea metas acordes con sus posibilidades y logra cumplirlas de manera independiente y activa. Ha restringido su vida social por evitar conflictos, no tiene grupo de referencia” (Destacado del Tribunal)

Impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el sancionado YANSON L.G.M., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.331.783, hijo de N.M. y O.G., obrero, domiciliado en barrio Altamira, calle las brisas, casa sin numero, cerca de la bodega de señora Carmen, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, manifestó: “Lo que dijo la doctora es la verdad, yo estoy trabajando en la alcaldía y en el mercado y yo ando ahorita con pura gente buena, es todo.” (Culmina la cita)

Por su parte la Defensa Pública ABG. M.M., expuso: “Escuchando la opinión favorable expresa de la licenciada Griselda Lunar y escuchado el informe realizado por la Psicóloga, la defensa piensa que al joven se le debe cesar la medida ya que esta apartado de esos grupos que en una oportunidad lo llevaron al ilícito penal, es todo y copias simples de la presente acta” (Termina la cita, subrayado de quien decide)

Así las cosas la Fiscal del Ministerio Público ABG. K.A., intervino dejando constancia de lo siguiente: “Oído lo manifestado por la lic. Griselda Lunar y escuchado el informe por parte de la lic. Carolina Hernández, visto el tiempo de cumplimiento de la sanción por parte del ciudadano Yanson L.G., esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la cesación de la medida,…” (Fin de la cita)

Ahora bien, al momento de analizar las actas que conforman el presente expediente este Juzgador observa:

Que desde el 19 de enero del 2007, fecha en que se realizó la audiencia de imposición de las sanciones contenidas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Especial, hasta el día de la Revisión de Medidas, es decir, el 11 de noviembre del 2008, ha cumplido de las sanciones impuestas el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo que al realizar la operación matemática que corresponde , encontramos que en principio faltaría por cumplir DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento 19-11-2009.

No obstante, este operador de justicia, considera necesario analizar el contenido de la Regla 5.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, e cual es del tenor siguiente:

Objetivos de a justicia de menores. El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de estos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.

(Culmina la cita)

Entonces, resulta evidente esta claro que la Regla 5 se refiere a dos de los más importantes objetivos de la justicia de menores. El primer objetivo es el fomento del bienestar del menor. Este es el enfoque principal de los sistemas jurídicos en que los menores delincuentes son procesados por tribunales de familia o autoridades administrativas, pero también debe hacerse hincapié en el bienestar de los menores en los sistemas judiciales que siguen el modelo de del Tribunal Penal, contribuyendo así a evitar las sanciones meramente penales.

El segundo objetivo es el principio de la proporcionalidad. Este principio, dispuesto además en el artículo 539 de nuestra Legislación Especial Patria, es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito pero también basado en circunstancias personales o individuales del sancionad, es decir, su condición social, su situación familiar, el daño causado por el delito, los cuales han de influir en la proporcionalidad de la reacción (por ejemplo: teniendo en consideración los esfuerzos del sancionado para indemnizar a la victima o su buena disposición para comenzar una vida sana y útil.

En conclusión la norma en comento sólo exige que la respuesta en los casos concretos de delincuencia juvenil o criminalidad de menores sea adecuada, ni más ni menos. Los tipos de respuestas nuevos e innovadores son tan importantes y necesarios como las precauciones para evitar cualquier ampliación indebida de la red de control social oficial sobre los adolescentes sometidos a la legislación especial.

La regla aquí comentada opera en consonancia con lo establecido en la Regla 17.1 inciso “B” del señalado texto internacional (Reglas de Beijing) lo que significa que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados. Si bien en los casos de adultos y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adolescentes tiene cierta justificación la idea de justo merecido y de sanciones retributivas, en los procesos de adolescentes siempre tendrá mayor peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro del joven (Interés Superior del Niño) previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En efecto, la norma establecida en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. ” (Destacado de quien decide)

En ese sentido el artículo 645 Ibídem, establece: “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta (…) el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma (…).”(Fin de la cita)

Mientras, el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial reza así: “Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones; (…) h) Decretar la cesación de la medida. (…)” (Culmina la cita)

Por todos los argumentos expuestos y con las facultades establecidas en el artículo 647 Literal “H” ejusdem, se procede a decretar LA CESACIÓN de las Sanciones no privativas de libertad en el presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara

UNICO: LA CESACIÓN de las Medidas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y contempladas en el Articulo 620 Literales “D” y “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuestas al sancionado YANSON L.G.M., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.783, hijo de N.M. y O.G., obrero, domiciliado en Barrio Altamira, calle Las Brisas, casa s/n, cerca de la Bodega de señora Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Niño omisis; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 647 Literal “H” de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.

En esta fecha once (11) de Noviembre del dos mil ocho (2008), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.

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