Decisión nº 08-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP. Nº 0490-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.318.743, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295.

CONTRARRECURRENTE: Y.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.860.110, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: V.M., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 29 de noviembre de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, en virtud del recurso de apelación formulado, contra sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar demanda de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana Y.D.C.G.G. contra el ciudadano J.G.R., en relación a la adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha 6 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; consta que en fecha 7 de enero de 2014, por razones justificadas con motivo del receso decembrino, se reprogramó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 15 de enero de 2014, a las 10:00 de la mañana. El día y hora fijado para la formalización del presente recurso, previo a la celebración del acto, el órgano subjetivo invitó a las partes a celebrar un acto conciliatorio, lo cual fue aceptado con la anuencia de sus representantes judiciales, celebrada la conciliación entre padre e hija, aprobados los términos acordados por la progenitora y sus abogados que les asiste, se pasa a resolver la homologación solicitada en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 4, dictó la sentencia recurrida en juicio de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Señala la actora en el escrito de demanda interpuesta que de la relación que mantuvo con el ciudadano J.G.R., fue procreada una hija que lleva por nombre OMITIDO, quien nació en fecha 21 de enero de 1996, según consta en copia certificada de acta de nacimiento N° 292 del Libro N° 1 del año 1996, y acta N° 167 emitidas por el Registro Civil de la parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia. Alega hechos que no resultan necesarios transcribir y demanda al ciudadano J.G.R. la Obligación de Manutención a favor de su hija adolescente.

Admitida la demanda y dado el trámite de ley, sustanciada la causa, en fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: “a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Y.D.C.G.G., en contra del ciudadano J.G.R., en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO. b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, más el veintiocho coma nueve por ciento (28,9%) del salario mínimo, lo cual asciende a TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 1/10 (Bs. 3.167,1), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio de la empresa PDVSA Filial Operaciones Acuáticas S. A.,” además de las cantidades adicionales de rigor, y modifica las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, mediante sentencia interlocutoria N° 130 de fecha 19 de octubre de 2012. Apelada la decisión suben las presentes actuaciones para el conocimiento de esta alzada

Presentado el escrito de formalización del recurso propuesto, previo a la celebración de la audiencia oral para el contradictorio de la formalización de la apelación, este órgano jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2014 celebró un acto conciliatorio entre padre e hija, a requerimiento debido a que el próximo 21 de enero del año en curso la adolescente arribará a la mayoría de edad, como se desprende de su acta de nacimiento cursante en autos; quienes luego de exponer sus puntos de vista, llegaron a un acuerdo con la aprobación de la progenitora de la adolescente y la Defensora Pública que las asiste, así como el apoderado judicial del progenitor, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: el progenitor ofrece a su hija y ella así lo acepta, la cantidad de Bs. 2.300,00 mensuales, como cuota mensual por concepto de manutención, pagaderos por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, en cuenta bancaria que el progenitor se compromete a abrir en entidad bancaria a nombre de la hija beneficiaria, al cumplir la mayoría de edad, hecho que ocurrirá el próximo 21 de enero de 2014. SEGUNDO: adicionalmente, a los fines de cubrir gastos por vestido, calzado y demás, el padre entregará a la adolescente, los primero cinco días del mes de julio de cada año, la cantidad de Bs. 5.000,00 y los primeros días del mes de diciembre de cada año Bs.5.000,00; las cantidades de dinero aquí acordadas, serán revisadas de acuerdo con el incremento del índice inflacionario. TERCERO: asimismo, el padre se compromete a cancelar todos y cada uno de los gastos que por concepto de estudios universitarios de su hija, tales como inscripción, cuotas mensuales, transporte, uniformes, libros y cualquier otro útil que sea necesario, relacionados con la formación universitaria que la hija requiere, lo cual incluye cualquier otro gasto estudiantil que sea en beneficio de su formación académica y profesional. CUARTO: con respecto a los gastos de salud y asistencia médica necesaria que requiera la hija, serán cubiertas en un 100% por la contratación colectiva que ampara al progenitor. QUINTO: en este estado, el ciudadano J.G.R. y la ciudadana YAQUELYN DEL C.G.G., esta última actuando en representación de su hija adolescente, asistida por la Defensa Pública, y el primero de los nombrados representado por su apoderado judicial, expusieron lo siguiente: solicitamos al Tribunal que en la sentencia que homologue el presente acuerdo, ordene al Juez de la causa realice el procedimiento necesario para que las cantidades de dinero que se encuentran retenidas provisionalmente, para garantizar la manutención de la adolescente y que no han sido entregadas a la adolescente beneficiaria de las mismas, sean remitidas al Tribunal de primera instancia para ser entregadas a nuestra hija común, NOMBRE OMITIDO. SEXTO: la parte recurrente renuncia al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N°4; SÉPTIMO: ambas partes solicitamos ordene al Juez de la causa suspenda las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de la causa, tanto en forma provisional como las decretadas en fase ejecutiva, sobre el sueldo o salario y demás beneficios laborales que percibe el progenitor como trabajador de la empresa PDVSA, y se oficie a la empresa ordenando la suspensión de las retenciones sobre el sueldo o salario y demás, obtenidos por el trabajador así como cualquier medida que recaiga sobre las prestaciones sociales al término de la relación laboral, cuya urgencia necesitamos en virtud de necesidades económicas que requiere cubrir el progenitor en su núcleo familiar; OCTAVO: ambas partes expresamente renunciamos a los lapsos para ejercer cualquier recurso contra la decisión que se dicte sobre el presente acuerdo, solicitamos al Tribunal homologue el mismo, le de carácter de cosa juzgada y se nos expidan dos (2) copias certificadas

.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la solicitud de homologación del convenimiento celebrado entre las partes, y al efecto, se observa:

En relación con la mencionada figura procesal, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé lo siguiente:

Artículo 375. Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o juez tiene fuerza ejecutiva.

De conformidad con la norma transcrita el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, a través del cual el obligado y la solicitante pueden convenir en el monto a pagar, previéndose lo concerniente a los incrementos a los montos acordados, lo cual requiere homologación del juez, quien deberá cuidar que no sean contrarios al interés superior del o la beneficiaria.

Así, debe esta superioridad verificar en el caso bajo examen la concurrencia de los mencionados requisitos, para lo cual observa:

El acuerdo al que llegaron padre e hija, fue aprobado por la ciudadana Y.D.C.G.G., y por la abogada V.M., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien las asiste, y por el apoderado judicial del ciudadano J.G.R., progenitor de la adolescente; asimismo se aprecia que las partes se encuentran facultadas para celebrar lo convenido por obligación de manutención, y la materia sobre la cual recae el convenimiento versa sobre derechos disponibles para las partes, toda vez que de común acuerdo entre padre e hija establecieron el monto mensual que debe suministrar el padre a la hija; adicionalmente, el padre cubrirá los gastos por concepto de educación universitaria, y al mismo tiempo, la adolescente gozará de los beneficios contractuales por concepto de beca, salud, asistencia médica necesaria y cualquier otro beneficio contenido en el Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros, que otorgue la empresa para la cual labora el progenitor. De igual manera, ambos acordaron que en lo concerniente al incremento del monto establecido, será revisado de acuerdo con el incremento del índice inflacionario, todo lo cual no resulta contrario al interés superior de la adolescente.

Al ser así, el acuerdo convenido cumple con los requisitos establecidos, por lo que se le imparte su aprobación y se homologa con carácter de cosa juzgada, y deja sin efecto las medidas de embargo que pesan sobre el sueldo o salario decretado en fecha 19 de octubre de 2012 y prestaciones sociales del demandado decretada en fecha 31 de julio de 2013, conforme a lo acordado entre las partes, y particípese a la empresa PDVSA.

Asimismo, se ordena al Juez de la causa, realice el procedimiento necesario para que las cantidades de dinero que se encuentran retenidas por medida de embargo, para garantizar la manutención de la adolescente y que no le han sido entregadas a la beneficiaria, sean remitidas al Tribunal de la causa y entregadas a la ciudadana NOMBRE OMITIDO.

Igualmente, se homologa el desistimiento del recurso de apelación propuesto por el demandado, contra sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 15 de enero de 2014, entre las partes, constituidas por la ciudadana Y.D.C.G.G., en representación de su hija adolescente, y el ciudadano J.G.R., en todos y cada uno de sus términos, se le imparte la aprobación y judicial decreto con carácter de cosa juzgada. 2) SUSPENDE las medidas de embargo dictadas en fecha 19 de octubre de 2012, sobre el 30% mensual del sueldo y horas extras, utilidades o remuneración especial de fin de año, bono vacacional, 100% de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, y la medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones socales, caja de ahorros, fideicomiso, que le puedan corresponder al ciudadano J.G.R., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa PDVSA, decretada en sentencia de fecha 31 de julio de 2013. 3) BÁJESE el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que ponga en ejecución inmediata el presente fallo y oficie a la empresa PDVSA, lo concerniente. 4) ORDENA al Juez de la causa realice el procedimiento necesario para que las cantidades de dinero que se encuentran retenidas por medida de embargo, para garantizar la manutención de la adolescente y que no le han sido entregadas a la beneficiaria, sean remitidas al Tribunal de la causa y entregadas a la ciudadana NOMBRE OMITIDO. 5) HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación propuesto por el demandado, contra sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “08” en el libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria,

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