Decisión nº 655 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de Barinas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar
PonenteNieves Carmona
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SU NOMBRE

Barinitas, 28 de septiembre de 2016.

Años: 206º y 157º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: Y.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.767.937, domiciliada en el Barrio Los Pinos, Callejón El Corral, Casa s/n, La Barinesa, del Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, el niño, xxxxx, de nueve (09) años de edad, asistida por la abogada Marielys Faria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.206, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Pública Quinta con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contra el ciudadano J.D.L.T.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.671.820, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13-06-2016), se recibió demanda por declinatoria de competencia con sus recaudos anexos, el cual correspondió por distribución para el conocimiento de la misma, a éste Tribunal, admitiéndose en fecha veinte (20) del mismo mes y año, y se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha catorce de julio del año dos mil dieciséis (14-07-2016), se libraron los recaudos de citación, en fecha veintiséis del mismo mes, la alguacil mediante diligencia consigna boleta de citación con sus recaudos anexos, por cuanto el demandado de autos se negó a afirmar y recibir los mismos, tal como consta al folio veintiuno (21), y en esa misma fecha la secretaria libro boleta de notificación, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis (29-07-2016), fue debidamente notificado el demandado de autos, tal como consta de diligencia suscrita por la secretaria, cursante al folio treinta y uno (f. 31).

En fecha tres de agosto de dos mil dieciséis (03-08-2016), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se hizo presente la ciudadana Y.L.D., conjuntamente con el ciudadano J.d.l.T.D.V.. El Tribunal deja constancia que luego de realizar una conversación con ambas partes y levantada el acta respectiva, el demandado de autos, aún estando de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hijo, se negó a firmar la misma, tal como consta al folio treinta y tres (f. 33) y su vuelto.

Alega la parte actora en su Solicitud, que el ciudadano J.D.L.T.D.V., ampliamente identificado en autos, es el padre de su hijo, el niño xxxxx, de nueve (09) años de edad, según consta en copia certificada de acta de nacimiento Nro. 198, del año 2006, llevada por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, y que desde que se separó del padre de su hijo, no ha cumplido con el deber de manutención que tiene para con su hijo. Que es la razón por lo que demanda a dicho ciudadano, para que fije una obligación de manutención por un monto de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, y se establezca las pensiones complementarias para la dotación de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), y para el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado, por motivo de la época decembrina, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), y que dichas cantidades de dinero sean depositadas en la cuenta que para tal fin aperturará la madre del niño, en una entidad Bancaria, así como también que los gastos extraordinarios de atención médica y medicinas, sean compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores.

Señaló para la citación del demandado, la siguiente dirección: Calle Principal, Vía La Colonia de Curay, a una cuadra de la Licorería Los Rosales, La Barinesa, Municipio Bolívar del estado Barinas.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño xxxxx. cursante al folio tres (03). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el niño y el obligado de autos, ciudadano J.D.L.T.D.V.. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Y.L.D.. cursante al folio cuatro (04).

En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho,

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado no hizo uso del derecho que le concede la ley.

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas.

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:

“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías……- Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Artículo 10. Niños, Niñas y Adolescentes Sujetos de Derecho.

Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

En el presente caso, tenemos, que el ciudadano. J.D.L.T.D.V., fue debidamente notificado por la Secretaria de este Tribunal, la abogada O.M.F., tal como puede evidenciarse al folio (32) y su vuelto, debido a que el mencionado ciudadano, se negó a firmar los recaudos que le presentará la Alguacil de este Tribunal, tal como puede evidenciarse al folio (31), una vez notificado la parte demandada, quedó fijada la audiencia conciliatoria para el día tres (03) de agosto del presente año, a las once (11) de la mañana, donde se hicieron presentes la ciudadana. Y.L.D. y el ciudadano. J.D.L.T.D.V., padres del niño. xxxxx, de nueve (09) años de edad, en donde una vez, que la ciudadana Jueza, le explicara a las partes, todo lo relacionado con el acto conciliatorio, el padre del niño, aún cuando estuvo de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hijo, se negó a firmar el acta realizada por éste Tribunal, en donde se dejaba constancia, de la presencia de las partes, la cantidad que aportaría la parte demandada (Obligado Alimentarío), es decir, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, por concepto de obligación Alimentaría y las pensiones complementarias para la dotación de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), y para el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado, por motivo de la época decembrina, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), montos estos, como se dijo anteriormente, en donde el padre del niño, dijo estar de acuerdo, pero que al momento de firmar se negó a hacerlo.

Ahora bien; como se estableció anteriormente, la Obligación de Manutención, “Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad……”, que comprende “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, que ésta no es un capricho del legislador ni de los operadores de justicia, que tal derecho y obligación por parte de los padres, esta establecido en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que somos nosotros como Estado (Operadores de Justicia), que estamos en el sagrado deber, de hacer cumplir, los preceptos Constitucionales, y las normas establecidos en la Ley Especial, que por tales razones, quien aquí decide considera, que el padre del niño. xxxxx, de nueve (09) años de edad, esta en el sagrado deber de criar, alimentar, formar, educar, asistir y asistir a su hijo, mientras éste, no este en capacidad para realizarlo por si mismo, ya que es un niño, de apenas nueve años, en pleno desarrollo, en donde no solamente necesita que sus padres lo ayuden económicamente, para satisfacer sus necesidades, sino que, sus padres, le den lo más hermoso que pueden brindar nuestros progenitores como es el “AMOR”, ya que son los padres en igualdad de responsabilidad, quienes deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, y siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez o jueza, para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, como se dijo quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano J.D.L.T.D.V. y el solicitante xxxxx; Asimismo, quedó demostrado en autos que el niño supra nombrado, se encuentra cursando estudios actualmente, que una vez realizado el acto conciliatorio entre las partes y haberse levantado el acta, el ciudadano. J.d.l.T.D.V., después de haber estado de acuerdo con la madre del niño, respecto a todo lo solicitado por la misma, al momento de firmar el Acta, se negó a firmarla, que siendo la Obligación de Manutención un derecho del niño y una obligación por parte de sus progenitores y obligación del Estado (Operadores de Justicia), de hacer cumplir la norma, quien aquí decide, considera que debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la fijación de la obligación de manutención, bonificación Escolar y de fin de año, por parte del obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en base a todos los razonamientos de hecho y de derecho, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano J.D.L.T.D.V., debe, cumplir con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de su hijo debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, la fijación de la obligación de manutención intentada por la ciudadana Y.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.767.937, de éste domicilio, quien actúa en representación de su hijo, el niño, xxxxx, de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano J.D.L.T.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.671.820.

SEGUNDO

Como fijación de la Obligación de Manutención, se ordena al pago de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de Agosto, como Bonificación Escolar, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de fin de año para sufragar los gastos decembrinos, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta que para tal fin aperturará la madre del niño, en una entidad Bancaria, en la forma ya indicada, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abog. N.C..

La Secretaria,

Abog. O.M.F..

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. O.M.F.

Exp. 2016-1138.

NC/og

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