Decisión nº PJ0242007001013 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, quince (15) de Octubre de dos mil siete (2007)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-014707

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal Nº XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre C.H..

Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.

Solicitantes: Ciudadanos Y.O.T. y E.E.V.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.900.290 y V-22.900.291, respectivamente, (quienes eran extranjeros, de nacionalidad Colombiana, titulares de las cédulas de identidad N° E.-81.886.048 y E.-82.099.285 respectivamente, y posteriormente nacionalizados según Gaceta Oficial N° 5.714 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004).

Abogado Asistente: F.A. MUJICA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 73.021.

Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos Y.O.T. y E.E.V.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.900.290 y V-22.900.291 respectivamente, quienes eran extranjeros, de nacionalidad Colombiana, titulares de las cédulas de identidad N° E.- 81.886.048 y E.- 82.099.285 respectivamente, y posteriormente nacionalizados según Gaceta Oficial N° 5.714 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), debidamente asistidos por el abogado F.A. MUJICA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 73.021, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, la Abg. B.A.M.M., Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien señala no tener objeción que formular en relación a la solicitud.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Y.O.T. y E.E.V.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.900.290 y V-22.900.291, respectivamente, quienes eran extranjeros, de nacionalidad Colombiana, titulares de las cédulas de identidad N° E.- 81.886.048 y E.- 82.099.285, respectivamente, y posteriormente nacionalizados según Gaceta Oficial N° 5.714 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de abril de 1999 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), asentada bajo el acta Nº 94, inserto al folio 94, del respectivo Libro de Registro de Matrimonios del año 1999. En cuanto al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidos del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la P.P. y la Guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. DOLIMAR LAREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. DOLIMAR LAREZ

YCH/IC/ych.

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

ASUNTO: AP51-S-2007--014707

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