Decisión nº AZ522007000081 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

197º y 148º

ASUNTO: (AZ52X2007000288) (DEFINITIVA)

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZ RECUSADA: Y.L.V.

Conoce esta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente asunto, en virtud de la recusación planteada en fecha dos (02) de Mayo de dos mil siete (2007) por la abogada E.C.D.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.535, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del niño (cuyos nombres se omite por mandato expreso del artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), y en contra de la Juez de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana Y.L.V., en el p.d.I.d.P., signado con el Número: AP51V2006019928, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir; Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previa las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Arguye la recusante que:

Primero

en fecha 09 de Abril de 2007, la co apoderada recusante presentó escrito en el que solicitó para el juicio principal de filiación que se realizara la diligencia probatoria oficiosa consistente en el examen corporal externo, mediante la extracción o recolección de cualquier resto orgánico o material corporal externo que sirva para practicar la prueba de ADN –experticia científica o prueba heredo biológica diferente a la extracción de sangre, tales como saliva, sudor, cabellos, uñas, entre otros, con o sin el consentimiento de los codemandados B.A.L.L., F.A.L.L. y F.O.L.L., titulares de las cédulas de identidad Números 20.384.782, 19.425.357 y 20.181.787, respectivamente, todos descendientes del difunto F.O.L.M..

Segundo

Que en cuanto al proveimiento de lo que fue solicitado en la fecha antes indicada, la juez Dra. Y.L.V., no decidió formalmente, sin embargo, “ya adelantó opinión sobre el mismo, e indirectamente lo hizo también en relación con lo principal del pleito”, pues en la reunión que sostuvo con la Juez YAQUELINE LANDAETA VILETA, el día lunes veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), para hacer de su conocimiento la preocupación de la co apoderada sobre la negativa de acceso al expediente y otras irregularidades que estaban sucediendo con respecto al mismo, la Juez le aseveró varias veces, asumiendo una especie de defensas de los demandados, que “ellos no se están negando a realizarse la prueba de ADN”.

Tercero

Que en fecha viernes veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), la co apoderada judicial, no tuvo acceso a la demanda AP51V2006019928, “porque se encontraba en la Sala de Juicio XIV, trabajándose a fin de fijar una reunión de advenimiento, sin señalarse expresamente el objeto de dicha reunión, pues sabido es que estamos en un juicio en el que no hay cabida para acuerdo alguno entre las partes, por tratarse de una materia de estricto orden público, y que, casualmente, lo haya hecho, el mismo día en que el apoderado de la parte demandada introdujo diligencia en la que pidió se realizara la prueba de ADN sobre uno (01) sólo de los tres (03) codemandados descendientes del difunto”.

Cuarto

Que es evidente que la ciudadana Juez está parcializada con la parte demandada, por cuanto ya tiene preconcebida la idea de que es suficiente el ofrecimiento hecho por su co apoderado judicial en diligencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), en la que manifiesta su disposición a que se practique la prueba de ADN sólo respecto de uno (01) de los codemandados y no sobre los tres (03) descendientes sobre los cuales, la co apoderada judicial de la parte actora solicitó a la ciudadana Juez en el escrito de fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), y que el hecho de que la ciudadana Juez, haya aseverado verbalmente que “ellos no se están negando a realizarse la prueba de ADN” ya comporta o supone la emisión de su opinión sobre el fondo del asunto, ya que de antemano está juzgando que el hecho de que la parte demandada ofrezca a uno (01) sólo de los tres (03) descendientes del difunto es suficiente y que su negativa a que se realice la prueba sobre los otros dos (02), no tiene ninguna relevancia procesal y que, por ende no se configurará en la sentencia definitiva, la presunción que establece el artículo 210 del Código Civil.

Quinto

Que por no haber hecho la denuncia correspondiente la Juez recusada, sobre los hechos que hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es la falsificación del documento privado contentivo del supuesto traspaso de las acciones propiedad del difunto, en clara contravención de lo que establece el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 287 del Código Orgánico Procesal Penal; incurriendo en la omisión de la debida denuncia respecto de la falsificación de la firma que de F.O.L.M., se hizo en el documento público contentivo de la supuesta venta del apartamento ubicado en Tucacas, Estado Falcón, convierte en imparcial a la recusada, siendo todo lo anteriormente narrado, lo que la hace quedar inmersa, de conformidad a lo contemplado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en dicha causal de recusación, por haber la recusada manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora bien, habiéndose planteado los argumentos de hecho y de derecho, en los que se sustenta la recusación de marras, pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a señalar de forma sucinta, los argumentos planteados por la Juez de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana Y.L.V., en su informe de fecha tres (03) de Mayo de dos mil siete (2007), tal y como lo exige el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y para ellos tenemos que:

DEL INFORME DE LA RECUSADA

La Dra. Y.L.V. alegó en su escrito de informes que; de lo que consta en autos claro está, que no se desprende categóricamente que haya negativa a realizar la prueba, lo cual no quiere decir que la parte demandada tenga intenciones ó no de negarse una vez que se proceda a su evacuación, imposible saber de su parte, que no tuvo ni tiene interés alguno en favorecer a la parte demandada y mucho menos ejercer su defensa.

Que igualmente señaló, que de la reunión acordada el día veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), mediante auto a celebrarse la misma el sexto (6to) día de despacho siguiente a esa fecha, indicó que si bien es cierto que la evacuación de esa prueba, como director del proceso le corresponde al Juez, nunca tuvo dudas en cuanto a la realización de la misma.

Que del escrito de fecha 09 de Abril de 2007 de la parte actora, se dejó abierta la posibilidad de la negativa de la parte demandada, y aras de la economía procesal al determinarse de manera directa con las partes si realizarla con el cadáver o a los descendientes, y que con la mejor intención se fijó esa reunión, que de la misma manera se adelantó verbalmente de la reunión de advenimiento para acordar a quien tomar las muestras para el estudio del ADN, y que por ello no se trata de que adelantó la reunión que estaba ya estaba fijada desde el día veinte (20), y que el día veintitrés (23) día éste de la reunión ya estaba en el expediente y por ende diarizada en el sistema Juris 2000, que a su criterio entiende “adelantar” como decir antes de realizar la actuación, cuestión que no sucedió.

Asimismo, informó que no realizó la denuncia correspondiente ante la presunción de un hecho punible como lo es la falsificación de documento privado contentivo del supuesto traspaso de las acciones y la falsificación de firma que del ciudadano F.O.L.M. se hizo de documento público contentivo de la supuesta venta de un inmueble en Tucacas, Estado Falcón, debido a que respecto de los artículos 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que de haberse cometido esos delitos de falsificación de firmas y de haberse afectado al niño de autos, puede considerarse un pronunciamiento al fondo, ya que es víctima ante la comisión de los mismos, en la medida en que quede demostrado que efectivamente es hijo del De Cujus y es lo que se busca demostrar por la parte actora en este caso; que sin embargo esa omisión que aún puede realizarse en el transcurso de este proceso, la Juez considera que no es un indicativo de que este parcializada con la parte demandada, y que ni ese y ninguno de los supuestos por el cual se le recusa, y que asimismo ratifica no tener interés alguno en el mismo, que no conoce a ninguna de las partes, ni para bien ni para mal. Que por haberse fundamentado tal recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ratifica que ha sido imparcial, no solo en este caso, sino en cualquiera de los asuntos que tiene asignado a la Sala de Juicio a su cargo, ya que de no ser así, para ella o para cualquier otro Juez en materia de niñez y adolescencia no se trataría de estar parcializado por una de las partes, sino de ir contra del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, que esperan de ellos se les garanticen sus derechos.--------------------------------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales de sustanciación por ante esta Corte Superior Segunda, siendo la oportunidad para decidir, lo hace, bajo la ponencia de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y de seguidas en la siguiente forma:

PRIMERO

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo tanto, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa; ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, la causal es del tenor siguiente:

Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Ordinal 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en la cual tanto el recusado como el recusante, tiene un lapso de ocho (08) días a fin de promover sus respectivas pruebas, en el presente caso la parte recusante hizo valer el mérito favorable de las copias que conforman el presente asunto, así como las que denominara “confesiones espontáneas” de la recusada y sobre la adminiculación de ellas a los cuatro argumentos esbozados previamente supra, debe esta Corte Superior Segunda asentar que:

1) Al tratarse la demanda principal del caso que nos ocupa de un Establecimiento de Filiación, pues claramente se puede vislumbrar que la prueba heredo biológica es de aquellas primordiales para la resolución del conflicto, en consecuencia, el que un Juez se pronuncie o no sobre el mérito probatorio de dicha prueba, se podría considerar como un pronunciamiento previo al fondo del Establecimiento de la Filiación. Ahora bien, alega la recusante que el hecho incierto -por haber sido negado por la recusada- de la afirmación “…ellos no se están negando a realizarse la prueba de ADN…” presuntamente emitida por la Juez de la Sala de Juicio Número XIV, la inhabilita para seguir conociendo del asunto principal, por haber tocado el fondo de la “…incidencia pendiente en relación con la evacuación de la prueba de ADN...”, pues bien, para comenzar a dilucidar este asunto se debe plasmar categóricamente que en un procedimiento de establecimiento de filiación la evacuación de la prueba de ADN no es una incidencia pendiente del proceso, como lo sería el fondo de una obligación alimentaria cuando forma parte o es un cuaderno incidental de un juicio de divorcio, lo que nos conlleva a la imposibilidad de aplicación del segundo supuesto de hecho previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el pronunciamiento al fondo de la incidencia pendiente. Todo lo anterior es, sin tomar en cuenta que a las actas del presente recurso riela la copia certificada del escrito libelar de establecimiento de filiación, del que se puede extraer que en su folio once (11) se promueve la experticia heredo biológica sobre el cadáver del de Cujus F.O.L.M., y en ninguna parte de dicho escrito libelar se promueve la solicitud de la prueba heredo biológica en las personas de los tres sucesores del difunto B.A., F.A. y F.O.L., lo que contraviene a todas luces el mandato contenido en el literal “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, si al momento de interponerse y admitirse la demanda principal no existió la promoción de la referida prueba, mal puede considerarse como pronunciamiento al fondo del asunto, el que un Juez señale o no la aquiescencia de los sucesores del de Cujus, sobre quien se trata de establecer la filiación, para quedar inhabilitado por el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe ser desechado este argumento por carecer de fundamento legal, y así se declara.

2) En lo que respecta al otro argumento del recusante tenemos que, el que un Juez llame a ambas partes de un juicio de establecimiento de filiación a una reunión de advenimiento sin señalar expresamente el objeto de dicho llamado, necesariamente no puede ser considerado como un hecho que lo inhabilite para seguir conociendo del caso, ya que contrariamente a lo que afirma la recusante, aún y cuando es realmente un juicio donde está interesado el orden público, se puede llegar al acuerdo en el que la parte demandada convenga en el petitorio de la parte accionante, en consecuencia, este argumento debe ser desechado por insustentable, y así se declara.

3) Con respecto a la idea preconcebida que señala la recusante presuntamente nacida en la mente de la recusada, la que le lesiona a su defendido el derecho a obtener en su favor la presunción legal pautada en el artículo 210 del Código Civil Vigente Venezolano, debe esta Alzada resaltar que dicha presunción opera únicamente cuando el demandado es el presunto progenitor y no opera en contra de sus descendientes, máxime si estos son menores de edad, por lo que aún y cuando el hecho negado por la Juez recusada de haber señalado la aceptación de uno de los sucesores demandado a practicarse la prueba, sin importar si ello es suficiente o no para la determinación de la filiación, jamás podrá prosperar en contra de los otros co demandados, mientras sean niños o adolescentes dicha presunción, por lo que debe ser desechado el presente alegato, por carecer de fundamento legal, y así se declara.

4) En relación a lo señalado por el recusante con respecto a la posible denuncia ante las autoridades correspondientes que no hubo efectuado la recusada, debe esta Corte Superior Segunda señalar que, aún y cuando ciertamente la falsificación de un documento es delito de orden público, la falta de actuación en este sentido por parte del Juez que conoce del establecimiento de filiación, no lo hace incurrir en ninguna de las causales señaladas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera por la presunta imparcialidad a que hace referencia el recusante, por lo que debe ser desechado este argumento por carecer de sustento legal, y así se declara.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha dos (02) de Mayo de dos mil siete (2007) por la ciudadana E.D.V.C.D.M. y en contra de la Juez de la Sala de Juicio número XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana Y.L.V., en el p.d.E.d.F., signado con el número AP51V2006019928, según la nomenclatura llevada por este circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la causal Décimo quinta (15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por carecer de sustento la misma. En consecuencia de lo anterior, y en atención a lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recusante al pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) de multa, la cual deberá pagar al término de cinco (05) días por ante el Fisco Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela, quien es el ente encargado del emitir las planillas correspondientes.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Juicio número XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a quince (15) días del mes de junio de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA PONENTE,

DRA. O.R.C.,

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. R.I.R. REBOLLEDO, DRA. T.M.P.G.,

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las tres y veintisiete minutos (03:27 p.m.) de la tarde, en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA

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