Decisión nº AZ512007000146 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-019928

ASUNTO: AH51-X-2007-000584

JUEZA PONENTE: E.S.C.S.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. Y.L.V., Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Estando en la oportunidad de decidir la inhibición planteada, esta Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, observa:

La Dra. Y.L.V., Jueza Unipersonal Nro. XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ha planteado su inhibición para conocer del asunto signado con el número AP51-V-2006-019928, contentivo de la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana M.X.S., contra la ciudadana B.A.L.d.L., en beneficio del niño “se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, fundamentando su inhibición en la causal 18 contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

II

En este mismo orden de ideas, la Jueza inhibida consigna Acta de Inhibición de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), en la cual manifestó lo siguiente:

“…ME INHIBO formalmente de conocer la causa signada AP51-V-2006-0019928 por las razones siguientes: En fecha 02 de Mayo de 2007, recibo de la parte demandante en el presente asunto, específicamente de la abogado E.D.V.C.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 105.535, co-apoderada judicial del niño “se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” escrito de recusación en mi contra, entre otros aspectos señaló que mi actitud con respecto a la parte demandada era que estaba parcializada a favor de ésta, por diversas actuaciones que se realizó por parte de esta (sic) Sala de Juicio, afirmando textualmente que mi persona estaba: “Evidentemente parcializada”, este escrito de Recusación fue el complemento de Oficio (sic) enviado por esta Abogada (sic) a la Presidencia de este Circuito Judicial, en fecha 27 de abril de 2007, quien para ese momento era la Dra. B.L., con la finalidad de denunciarme ante esa instancia; si bien es cierto que el resultado de este Recurso ejercido por la parte actora fue una sentencia emanada de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial que declaró Sin Lugar (sic) el mismo, en fecha 15 de junio del año en curso, bajo la ponencia de la Dra. O.R., no es menos cierto que una vez que este asunto ha regresado a esta Sala de Juicio, considero mi deber INHIBIRME, como efectivamente lo hago por medio de la presente Acta, en respeto a la parte actora y en especial a su representación judicial, ante su animosidad en mi contra. Visto que como garante que soy de una justicia idónea e imparcial lo correcto es que me retire del presente caso, sin que ello signifique que convalide lo afirmado por la Dra. E.C., en cuanto a que tenga o haya tenido parcialidad alguna por la parte demandada en este asunto, es por lo anterior que considero que me encuentro, en el caso concreto y particular, incursa en la causal 18 contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir Enemistad (sic) manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, si bien es cierto, que de mi parte no tengo bajo ninguna condición aversión o enemistad directa con la Dra. Castillo, los hechos, indican que ella sí la tiene en mi contra, toda vez que en su escrito de recusación así me lo hizo saber, situación que apreciada objetivamente y sanamente, para ella mi parcialidad está afectada, cuestión que a su vez repercute en mi actuación en lo adelante en este caso, habiéndose afectado mi fuero interno, mi aspecto subjetivo y mi ánimo para continuar conociendo este asunto, por lo que considero correcta mi decisión de INHIBIRME en el presente caso, dejando así abierta la posibilidad de que ambas partes se sientan cómodos con un (a) nuevo (a) Juez (a) para conocer y decidir este asunto con la objetividad que ello requiere, aunque este trámite conlleve un poco más de tiempo y en este sentido me acojo a lo señalado en la sentencia 2140, dictada por la Sala Constitucional el día 07 de Agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual sostuvo que : “…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..” (Negrillas y resaltado mío). Motivo por el cual solicito, respetuosamente sea declarado (sic) con lugar mi inhibición…”.

Ahora bien, la Juez inhibida Dra. Y.L.V., consignó documentación mediante la cual sustentó su inhibición, siendo que cursa a los folios 3, 4 y de los folios 11 al 33 de las actas que conforman el presente asunto copias certificadas de diligencia mediante la cual la Dra. E.C., solicita a la Juez de la causa se inhiba de seguir conociendo el presente asunto, escrito remitido por la Dra. E.C. a la Presidenta de este Circuito Judicial Dra. B.L.C. y sentencia de recusación dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de fecha 15 de junio de 2007; los cuales se valoran con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos en aplicación del artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Igualmente, cursa a los folios 9 y 10 del presente asunto, acta mediante la cual la Dra. Y.L.V., Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, se inhibe formalmente.

Esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior para decidir, observa:

En el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de competencia objetivos, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis, en efecto, para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Dicho lo anterior, aunado al material probatorio, del que se evidencian las circunstancias invocadas por la Juez inhibida, las cuales constituyen en sí, la razón por la cual expresa que su imparcialidad está afectada desde su fuero interno, su aspecto subjetivo y su ánimo para continuar conociendo y decidir con la debida objetividad la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana M.X.S., contra la ciudadana B.A.L.d.L., en beneficio del niño “se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; basta que los hechos narrados por el Juez inhibido evidencien que éstos afectan su objetividad, lo que conlleva a concluir, que sus alegatos a criterio de quien suscribe, se encuentran ajustados a la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma está actuando conforme a derecho y se estima valedera la razón que expuso en el acta contentiva de su inhibición, lo que le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe ser, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como Juez, y así se decide.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Y.L.V., Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Nº AH51-X-2007-000584, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada de la presente sentencia a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. L.M.M..

LA JUEZ PONENTE,

Dra. E.S.C.S..

LA JUEZ,

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En el mismo día de despacho de hoy, ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las______________, se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

LMM/ESC/ZSdeB/DF/mary.

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