Decisión nº AZ512007000106 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2007-000289

ASUNTO: AH51-X-2007-000426

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. Y.L.V., Juez Unipersonal Nro. XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Estando en la oportunidad de decidir la inhibición planteada, esta Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, observa:

La Dra. Y.L.V., Jueza Unipersonal Nro. XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ha planteado su inhibición para no conocer la recusación interpuesta por la abogado E.D.V.C.C., contra el Secretario de la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, abogado C.A.F., fundamentando su inhibición en la causal 18 contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

II

En este mismo orden de ideas, la Jueza inhibida consigna Acta de Inhibición de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), en la cual manifestó lo siguiente:

“…ME INHIBO formalmente de conocer la presente causa por las razones siguientes: En fecha 02 de Mayo de 2007, recibí de la parte demandante en el presente asunto principal de esta causa, abogada E.D.V.C.C., inscrita en el Inpreabogado N° 105. 535, escrito de recusación en mi contra, entre otros aspectos señaló que mi actitud con respecto a la parte demandada era que estaba parcializada por diversas actuaciones que se realizó (sic) por parte de esta Sala de Juicio, afirmando textualmente que estoy: “Evidentemente parcializada”, este escrito de Recusación fue el complemento de (sic) Oficio enviado por esta Abogada a la Presidencia de este Circuito Judicial, en fecha 27 de abril de 2007, con la finalidad de denunciarme ante esa instancia; por otra parte es de acotar que el Abogado C.A.F., es el Secretario de esta Sala de Juicio, simultáneamente recusado por la Dra. Castillo y por mandato legal es a la Juez de la causa a quien le corresponde decidir tal recusación, es decir, a mi persona. En virtud de que a mi juicio, la Dra. Castillo ha dado claras muestras de tener aversión ante mi parcialidad, lo cual en respeto a su legítimo derecho a obtener una justicia idónea e imparcial y que así lo sienta, es por lo que considero que es mi deber INHIBIRME, sin que con ello esté convalidando su afirmación de que esté parcializada con la parte demandada en la causa principal de este asunto, así como estoy obligada por Ley y como parte del Sistema de Justicia de Venezuela a no tener parcialidad con una de la partes en ningún caso. Así las cosas, y visto que la Abogada E.C., también a mi me Recusó en el asunto principal, signado con el N° AP51-V-2006-0019928, por lo que ha objetado mi parcialidad y el presente caso se trata de decidir sobre la Recusación que le hizo al Secretario de esta Sala de Juicio, con quien por las funciones propias de nuestras funciones tenemos contacto directo y ambos estamos inmersos en una situación poco armoniosa con respecto a la Recusante, es por lo que considero que me encuentro, en el caso concreto y particular, incursa en la causal 18 contenida en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, es decir Enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado o como es el caso, la Inhibida, es decir, mi persona, por cuanto en mi fuero interno, a pesar, de tener exacto y preciso conocimiento de que las partes son libres de ejercer los recursos que la Ley les otorga, no menos cierto que la forma de actuación tan contundente de la Dra. E.C. en mi contra, ante la duda de mi objetividad para cumplir con mi función jurisdiccional desde el punto de vista de la competencia subjetiva y a los fines de garantizar la mayor imparcialidad, considero apropiada mi decisión de INHIBIRME en el presente caso, en el cual se está Recusando al Abogado C.A.F., Secretario de esta Sala de Juicio N° 14, ya que existen dudas acerca de mi imparcialidad, cuestión que como ya mencioné incide en mi fuero interno y ha afectado de manera directa mi ánimo, con lo cual sí estaría en juego la objetividad necesaria para decidir la presente causa, igualmente fundamento mi inhibición en la Sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional el día 07 de Agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual sostuvo que : “…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..” (Negrillas y resaltado mío). Motivo por el cual solicito sea declarado (sic) con lugar mi inhibición…”.

Ahora bien, la Juez inhibida Dra. Y.L.V., consigna documentación mediante la cual sustenta su inhibición, siendo que cursa a los folios 7 al 10 de las actas que conforman el presente asunto, copia certificada de la diligencia de recusación suscrita por la abogado E.C.D.M., la cual no está suscrita por la Jueza recusada ni por la secretaria; igualmente riela a los folios 14 al 17 del presente asunto, copia certificada del escrito presentado por la mencionada profesional del derecho, el cual esta dirigido a la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; los cuales se valoran con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos en aplicación del artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Igualmente, cursa a los folios 18 al 21 del presente asunto, copia certificada del informe de recusación presentado por la Juez inhibida, el cual se desecha por impertinente, dado que no aporta nada al fondo de lo debatido.

Esta Sala de Apelaciones N° 1 para decidir, observa:

Que el Juez tiene límites dentro del ejercicio de su actividad jurisdiccional, entre los cuales se encuentra la competencia subjetiva, es decir, a la hora de decidir, el Juzgador debe estar limpio de contaminación respecto de la causa, de las partes que actúan en el proceso y de los apoderados de las partes, para poder obrar en armonía con lo principios generales que rigen tal ejercicio profesional, en el sentido que al estar tocado desde cualquier ángulo su fuero interno, no podrá concluir su trabajo con la pulcritud que requiere tal oficio, como es el de JUZGAR.

Dicho lo anterior, aunado al material probatorio, del que se evidencian las circunstancias invocadas por la Juez inhibida, las cuales constituyen en sí, la razón por la cual expresa que su imparcialidad está afectada desde su fuero interno para conocer y decidir con la debida objetividad, la recusación interpuesta por la abogado E.C.D.M., en contra del Secretario de la Juez Unipersonal Nro. XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, abogado C.A.F., lo que conlleva a concluir, que sus alegatos a criterio de quien suscribe, se encuentran ajustados a la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma está actuando conforme a derecho y se estima valedera la razón que expuso en el Acta contentiva de su inhibición, lo que impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe ser, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como Juez, y así se decide.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Y.L.V., Juez Unipersonal Nro. XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto N° AH51-X-2007-000426, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada de la presente sentencia a la Jueza inhibida y al Juez que está conociendo del asunto, a los fines de que lo agregué al cuaderno de inhibición que aparece agregado al expediente contentivo del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. L.M.M..

LA JUEZ PONENTE

DRA. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.

LA JUEZ

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En el mismo día de despacho de hoy, veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), siendo las , se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

LMM/ESC/ZSdeB/DF/Johnnys.

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