Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007163

En fecha 17 de abril de 2012, la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE GIL BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.551.997, debidamente asistida por el ciudadano J.G.G.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.974, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 158 de fecha 11 de enero 2012, dictada por la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y notificada en fecha 17 de enero de 2012, a través de la cual se le otorgó su Jubilación Especial, siendo su último cargo desempeñado el de Profesional III.

Por la parte querellada actuó la abogada I.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.261, en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Que el acto administrativo “…se fundamentó en lo establecido en el artículo 10 del Decreto Nº 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, referido al Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, así como Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.”

Que su jubilación especial se otorga dentro del marco del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, “…y aún cuando no lo enuncia en forma expresa el acto administrativo impugnado, dicho Plan es el que se acordó efectuar y materializar mediante Decreto Nº. 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010.”

Que “…para que se otorgue una Jubilación Especial a una funcionaria conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tiene que cumplirse con varios extremos de ley, como lo son:

a.- Que la funcionaria tenga más de 15 años de servicio en la administración pública.

b.- Que la funcionaria no reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio.

c.- Que circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

d.- Que la jubilación sea acordada por el ciudadano Presidente de la República, lo cual no obsta para que esta atribución sea delegada por el Presidente de la República en el Vicepresidente de la República.”

Que “…el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece entre los requisitos para que sea otorgada una Jubilación Especial, los siguientes:

Que el organismo o ente respectivo envíe por intermedio de la Oficina Central de Personal el expediente contentivo de la solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicios y las circunstancias excepcionales que la fundamentan al Presidente de las República para su aprobación.”

Que “[p]or su parte, el Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, contenido en el Decreto Nº 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, establece en su artículo 4, cuales son los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de las jubilaciones especiales, siendo estos los siguientes:

a.- Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.

b.- Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.

c.- Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.”

Que “[e]l artículo 5 de dicho Instructivo establece cuales son las razones o circunstancias excepcionales para que pueda ser otorgada una Jubilación Especial, siendo estas las siguientes:

a.- Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.

b.- Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, siempre que estén debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifiquen que las circunstancias que genera la situación, la cual depende exclusivamente del trabajador a quien se le pretende otorgar el beneficio.

c.- La avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.”

Que “[e]l artículo 6 del Instructivo en comento, establece como obligación de las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos o entes que conforman la Administración Pública, el deber de consignar precisamente ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo un oficio mediante el cual se solicite el trámite de la jubilación especial y anexar entre otros recaudos, un informe médico convalidado por el órgano con competencia en materia de salud pública o un Informe Social que justifique la tramitación o solicitud de la jubilación especial, según corresponda.”

Que el artículo 7 del Instructivo “…de forma clara y diáfana, sin lugar a equivoco alguno establece que los órganos y entes en los cuales se haya de verificar alguno de los procesos supresión, liquidación, reorganización o reestructuración, deben sustanciar y remitir los respectivos expedientes y cumplir con los trámites administrativos previstos en el Instructivo…”

Aduce la querellante que “…no se encontraba para el momento en el cual [le] fue concedida la Jubilación Especial y aún en [su] caso no se encuentra (sic) presentes o se verifica ninguna de las razones o circunstancias excepciones para que se proceda a Jubilar[la] en forma Especial.”

Que el Ministerio querellado “…tampoco procedió a verificar se (sic) cumplían los requisitos exigidos para la procedencia de [su] Jubilación Especial, como se lo exige el artículo 8 del Instructivo, pues de haberlo hecho se hubiera percatado que no existen las circunstancias excepcionales que justifican [su] Jubilación Especial.”

Que “…la Vicepresidencia de la República, tampoco evaluó si efectivamente en [su] caso se verifican las razones o circunstancias de excepcionalidad previstas en el Instructivo, para que de comprobarse su existencia procediera a aprobar y otorgar la Jubilación Especial, conforme se establece en el artículo 9 del Instructivo…”

Que “…al dictar el acto administrativo recurrido y que es contentivo de [su] Jubilación Especial, la Administración actúo (sic) con absoluto desapego al principio de la legalidad, lo que hace el acto administrativo nulo.”

Que “…a la Administración le estaba vedado o si se prefiere prohibido otorgar[le] una jubilación especial, al no cumplirse con uno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es: La circunstancia excepcional que justifica el otorgamiento de [su] jubilación. Requisito este que además exige sea cumplido para otorgar la Jubilación especial el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y los artículos 4, 5, 6 y 7…”

Que “…los motivos en que se basó el acto administrativo impugnado se establecen o instituyen en un hecho inexistente, como lo es, que en [su] caso, se encontraba presente para el otorgamiento de la jubilación especial que [le] fue conferida alguna de las circunstancias excepcionales que la justificara, cuando en realidad estas circunstancias excepcionales, no existían para ese momento, como tampoco existen a la fecha en que se impetra esta querella.”

Que “…el acto administrativo impugnado contiene una motivación indirecta, pues parte de la motivación del acto se encuentra en otro acto administrativo como lo es el Informe efectuado en razón del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…), mediante el cual se ordenó la reorganización administrativa y funcional del Ministerio (…), así puede claramente evidenciarse del acto administrativo recurrido.”

Que “…puede claramente evidenciarse que el señalado Plan así como el propio informe contienen entre otras cosas, lo siguiente:

a.- Nueva estructura organizativa del Ministerio (…).

b.- Plan de Jubilación y Reducción de Personal.

c.- Cronograma de ejecución de los cambios organizativos propuestos.”

Que “…anexo a dicho informe contiene la lista resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro o jubilación especial es solicitada.”

Que “…resulta palmario que el acto impugnado omitió considerar las circunstancias que ha debido tomar en cuenta y por tanto es obvio que incurre en un manifiesto caso de Falsedad en el Motivo lo que acarrea la nulidad absoluta del acto…”

Que “…la ciudadana Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, N.L.Q., (…), se extralimitó en sus funciones, pues dentro del marco del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ejecutado con fundamento en el Informe Técnico aprobado, única y exclusivamente se aprobó las Jubilaciones Especiales de (…)(285) empleados de los Ministerios fusionados y de (...) (552) en total de empleados y obreros de los Ministerios fusionados. Lo cual determina que al aprobar las jubilaciones especiales en patente demasía y en franco desapego a nuestro ordenamiento jurídico, se haya excedido en el ejercicio de la competencia que le fue atribuida, con lo cual quebrantó su competencia en forma manifiesta, flagrante y ostensible al excederse en el número de Jubilaciones Especiales que para los empleados se le había atribuido, lo cual hace pasible de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Finalmente solicitan, que se declare la nulidad del acto administrativo constituido por la Resolución signada con el Nº 158 de fecha 11 de enero 2012, dictada por la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y notificada en fecha 17 de enero de 2012, a través de la cual se le otorgó su Jubilación Especial.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 30 de julio de 2012, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice “…que conforme el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 93 numeral 1, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a lo dispuesto en las disposiciones legales y constitucionales que se cita en su escrito se declare la nulidad del acto administrativo constituido por la Resolución signada con el Nº 158, dictada en fecha 11 de enero de 2012, por la ciudadana Viceministra de Planificación y Finanzas, (…), y que fuera notificada (…) en fecha 17 de enero de 201, contentivo de su Jubilación Especial, (…), en virtud que el acto administrativo hoy recurrido fue dictado con apego a las (sic) norma constitucional y legal, toda vez, que el mismo llena los extremos legales, fue dictado por el funcionario competente debido a la delegación realizada…”

Que niega, rechaza y contradice “…que el acto administrativo este (sic) afectado del vicio de ilegalidad (….). En virtud de que el acto administrativo recurrido, fue dictado conforme al principio de legalidad, el cual tiene como ámbito la ley en su sentido formal, ello quiere decir, las atribuciones y competencias que tenga el órgano en su estructura del orden constitucional y el orden legal propiamente dicho, es por lo que, en el caso de marras se verifica que el acto administrativo recurrido fue dictado con sujeción a la ley, debido a que el mismo se dicto (sic) sujeción al contenido del Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 03 de marzo de 2010, en el cual el Ejecutivo Nacional, en Consejo de Ministros, adopta la (sic) medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos y (sic) consecuencia reordena la estructura del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas debido a la fusión, ordenando adaptar una estructura organizativa para alcanzar los objetivos y metas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social…”.

Que “…la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley, o en los convenios laborales, y ha sido criterio reiterado tanto doctrina como jurisprudencia que las leyes de jubilación son disposiciones de previsión social y por ende, tienen el carácter de normas de orden público, razón por la cual no cabe dudas que las normas que la rigen no están sujetas a convenios entre particulares…”

Que “…fue analizado a cabalidad su expediente administrativo evidenciándose que para la fecha que se realizaron los tramites (sic) de su jubilación especial contaba con una antigüedad de 23 años, 03 meses al servicio de la Administración Pública, y asimismo, se analizo (sic) el hecho que la recurrente estuvo de reposo por depresión y trastornos de adaptación desde el día 23 de octubre de 2008 hasta el 14 de enero de 2009, cuya certificación de incapacidad rielan a los folios 852 al 855 de su expediente administrativo y (…), se le otorga la jubilación especial por cumplir con los parámetros establecidos en el Plan de Jubilaciones Especiales, aprobado por el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, al contar con 45 años de edad y más de 15 años al servicio de la Administración Pública…”

Que “…los hechos que dieron origen tanto a la Resolución contentiva de su Jubilación Especial, tienen como fundamento el decreto presidencial arriba identificado y por ende al proceso o plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcionarial de [ese] Ministerio…”

Que niega, rechaza y contradice “…que es extemporánea la aplicación de la medida y no esta (sic) ajustada a derecho conformando el vicio de Abuso de Poder, en virtud de que para la fecha estaba vigente tanto el Decreto Presidencial, como el lapso para de (sic) la ejecución del Plan (…), ya que como es bien sabido los lapsos son distintos tanto el de la vigencia del Decreto como el de la implementación del Plan (…), y así ha sido señalado por la doctrina patria.”

Que niega, rechaza y contradice “…que se incurriera en abuso de poder en virtud de que el acto fue dictado por la persona delegada para ello por la máxima autoridad y con sujeción a la normativa legal.”

Finalmente, solicita se declare improcedente la querella interpuesta por la ciudadana Y. delV.G.B..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 158, de fecha 11 de enero de 2012, dictada por la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y notificada en fecha 17 de enero de 2012, a través de la cual se le otorgó su Jubilación Especial, siendo su último cargo desempeñado el de Profesional III, con fundamento en el artículo 10 del Decreto Nº 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323, ya que según sus dichos el acto está viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, falso supuesto de hecho e incompetencia por extralimitación de funciones; e igualmente solicita se ordene su reincorporación a dicho cargo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al otorgamiento de su “ilegal” jubilación.

La parte querellada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte actora, señalando que el acto impugnado ni el proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, estén incursos en los vicios denunciados, ya que fueron dictados conforme al ordenamiento legal y reglamentario, por lo que solicita sean desestimados los alegatos y vicios invocados por la parte querellante.

Así, en cuanto a la violación del procedimiento legalmente establecido en el proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, debe destacarse, que del acto impugnado que nos atañe se desprende lo siguiente:

La Resolución Nº 158 del 11-01-2012, mediante la cual se otorgó la jubilación especial a la querellante, fue dictada por la Viceministra de Planificación Social e Institucional, en virtud de las atribuciones conferidas en la Resolución Nº 2.756, de fecha 24 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.517, de fecha 24 de septiembre de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Nº 4107, de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005, contentivo del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional.

La notificación del acto fue realizado por el Jefe (E) de la Oficina Nacional de Presupuesto, y del contenido de la misma se desprende que fue jubilada la querellante del cargo de “Profesional III”, adscrito a la Oficina Nacional de Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con fundamento al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Al respecto, conviene señalar que en todo proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional, deben cumplirse ciertos parámetros y normativas para llevar a cabo el mismo, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los funcionarios públicos de carrera objeto de la medida de reducción de personal, así, para que opere el retiro de la administración por la aplicación de tal medida, en este caso por la vía de la jubilación especial, ello implica el cumplimiento de una serie de pasos, siendo que la jubilación especial está prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, el procedimiento o pasos a seguir para el retiro de la administración debido a un proceso de reestructuración están previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.

Con fundamento en los artículos antes transcritos, quien aquí decide asevera, cónsono con el criterio reiterado sobre la materia, que para que una medida de reducción de personal resulte válida y, por lo tanto, las jubilaciones especiales, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones acuerdos o decretos, sino que han de buscar proteger la noción de funcionario de carrera y la estabilidad propia de los mismos. Por ende, el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, de conformidad con la normativa aplicable, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual deben señalarse las razones que justifiquen la medida; 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo de Ministros, según sea el caso, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción; 3) El envío, anexo a la solicitud, de un listado de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y demás condiciones inherentes al cargo.

Asimismo, existen una serie de requisitos establecidos en el artículo 4º del Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, y Empleados que Prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, los cuales son:

  1. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación, lo cual en el presente caso la querellante efectivamente cumplía con este requisito, por cuanto al momento de su jubilación contaba con 23 años de servicios y 47 años de edad, siendo que cuando el requisito establecido para la jubilación por la vía regular es de 25 años de servicios y 55 años de edad, en el caso de las mujeres.

  2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite mínimo para el caso de los obreros, y según pudo verificarse de la revisión de las actas la ciudadana Y.G.B. contaba con 23 años de servicio, por lo que cumplía también con este requisito.

  3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento. En cuanto a este requisito en el artículo 5 del aludido Instructivo, se detallan cuales son estas razones o circunstancias excepcionales, las cuales son:

a.- Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.

b.- Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.

Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia.

En cuanto a lo anterior y de la revisión de las actas se desprende que en la Resolución mediante la cual se le otorga a la hoy querellante la jubilación especial, no se especifica en cuales de las razones para otorgar este beneficio se basó la Administración, sin embargo, se observa que en el escrito de contestación alegan que “…se analizo (sic) el hecho que la recurrente estuvo de reposo por depresión y trastornos de adaptación desde el día 23 de octubre de 2008 hasta el 14 de enero de 2009, cuya certificación de incapacidad rielan a los folios 852 al 855 de su expediente administrativo y (…), se le otorga la jubilación especial por cumplir con los parámetros establecidos en el Plan de Jubilaciones Especiales, aprobado por el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, al contar con 45 años de edad y más de 15 años al servicio de la Administración Pública…”, en cuanto a este particular cabe destacar que no se observa en el expediente administrativo de la querellante, constante de mil noventa y cuatro folios (1094), el informe médico que indique que la condición de la actora le impidiese cumplir cabalmente sus funciones, no obstante riela del folio 498 al 500 del expediente administrativo, copia de una comunicación (certificada por la Administración querellada), recibida en fecha 02-05-11, mediante la cual la D.L.R. de B., C.I. 5.378.375, indica que en cuanto a que la evolución de la ciudadana Y.G.B.:

…ha sido torpida conforme se evidencia de las constancias de reposo expedidas por [su] persona, es absolutamente desacertado, dado que por el contrario la mencionada paciente ha evolucionado satisfactoriamente a los tratamientos que le [ha] prescrito, lo cual se evidencia de la relación de reposos (…).

De esta relación de reposos se desprende que [su] paciente ha requerido en [su] opinión profesional de una menor cantidad de tiempo de reposo desde que inició su control y tratamiento, años (sic) tras año.

No considera quien suscribe que los padecimientos que ha sufrido la paciente impidan el normal desempeño de las funciones o actividades que le pueda asignar la Oficina cuya Jefatura usted (sic) ejerce, pues la paciente (..:), en [su] concepto profesional, luego de haber seguido los tratamientos que le [ha] prescrito y las terapias que le [ha] recomendado de acuerdo a las últimas evaluaciones por [ella] realizadas, se encuentra en plena capacidad de desempeñar sus funciones normalmente.

Así mismo [señaló], que de continuar la mejoría clínica, la paciente (…) será dada de alta en poco tiempo…

(Subrayado de este Juzgado)

Así, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no logró verificar este Juzgado la existencia de algún informe médico mediante el cual se haya declarado la incapacidad de la hoy querellante o que por lo menos indique si su estado la limita para ejercer sus funciones dentro del cargo.

Así mismo, debe indicarse que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece entre otras cosas, que la reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios, y la misma debe cumplir con ciertas condiciones para que se lleve a cabo, por lo que en atención del argumento teleológico, debe entenderse que en aplicación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere junto con el informe la remisión del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados, por lo que de la revisión del presente expediente, así como del expediente administrativo, se observa que si bien se cuenta con la aprobación del proceso de reestructuración en Consejo de Ministros, tal y como consta del Punto de Cuenta que riela a los folios 307 al 309 de la pieza principal, así como con el informe dictado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que contiene la justificación del proceso de reestructuración, el cual consta a los folios 312 al 363 de la pieza principal, así como las Resoluciones que sustentan el Plan de Reestructuración, no es menos cierto, que sólo se desprende a los folios 373 al 376 un listado de expedientes de las personas que serían objeto de jubilaciones especiales.

Tampoco se evidencia de autos, el cumplimiento de las formalidades por parte de la Administración para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, lo que evidencia que no se cumplió con el debido proceso, con la finalidad de proceder a la jubilación de la hoy querellante; así conviene resaltar que debe constar en autos cuáles son los cargos objeto de la reducción, así como el resumen de los expedientes de los funcionarios y los motivos que dan lugar a la jubilación especial, lo cual derive de un análisis técnico que soporte la decisión tomada, lo que carece en el caso de autos, determinando así, que no se ha dado cumplimiento a los requisitos mencionados a los fines de proceder a la jubilación especial. Así, aun cuando del acto mediante el cual se jubila a la querellante se evidencia que se debió al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, no se constata de los documentos que cursan en autos el análisis comparativo, cualitativo y cuantitativo del recurso humano existente y del propuesto, requisito mínimo indispensable para ejecutar el plan de reestructuración de acuerdo con el contenido del Decreto Nº 7.283, fundamento del acto impugnado e indispensable para la validez de la reducción de personal.

De modo que el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, al omitir realizar el estudio comparativo bajo criterios cualitativos y cuantitativos del personal existente y del requerido en la estructura organizativa del Ministerio, resulta suficiente para declarar la nulidad de la Jubilación Especial por haber violentado el derecho al debido proceso.

Así las cosas, debe indicarse igualmente que, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, lo cual también conlleva a declarar que el acto administrativo de jubilación no se encuentre ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto para tales fines, resultando forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto de retiro, por violar el derecho al debido proceso y a la estabilidad de la querellante, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En virtud de haberse declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, debe este Juzgado ordenar el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la notificación de la Resolución Nº 158 de fecha 11 de enero 2012 hasta su efectiva reincorporación, a efectos del cómputo para el cálculo de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio, e igualmente el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la notificación de la Resolución Nº 158 de fecha 11 de enero 2012, a efectos de la jubilación por vía regular cuando sea la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Asimismo, se ordena el pago de la diferencia existente entre la pensión de jubilación percibida por la hoy querellante y lo que debió percibir como funcionaria activa desde el momento de la notificación de la Resolución Nº 158, de fecha 11 de enero 2012, hasta su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal declara con lugar la presente querella en los términos expuestos. Así se declara.

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE GIL BALZA, debidamente asistida por el abogado J.G.G.L., antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 158, de fecha 11 de enero 2012, dictada por la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y notificada en fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual se decidió su jubilación especial del cargo de Profesional III, adscrito a la Oficina Nacional de Presupuesto. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la Resolución Nº 158, de fecha 11 de enero 2012, dictada por la Viceministro de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual se decidió su jubilación especial del cargo de Profesional III, adscrito a la Oficina Nacional de Presupuesto y se ordena la reincorporación de la querellante a dicho cargo, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.

SEGUNDO

Se ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la notificación de la Resolución Nº 158 de fecha 11 de enero 2012 hasta su efectiva reincorporación, a efectos del cómputo para el cálculo de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.

TERCERO

Se ORDENA el pago de la diferencia existente entre la pensión de jubilación percibida por la hoy querellante y lo que debió percibir como funcionaria activa desde el momento de la notificación de la Resolución Nº 158, de fecha 11 de enero 2012, hasta su efectiva reincorporación al cargo.

CUARTO

Se ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la notificación de la Resolución Nº 158, de fecha 11 de enero 2012, a efectos de la jubilación por vía regular cuando sea la oportunidad correspondiente.

QUINTO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, se ORDENA que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuesto en la parte motiva del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

EL SECRETARIO

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 007163

FMM/ylsi*

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