Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteJosé Rafael Pulido Ledezma
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2015-000091

PARTE RECURRENTE: YAQUELIS E.V.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YLENI DURAN MORILLO, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 91.732

ACTO RECURRIDO: P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0771/14 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TERCERO BENEFICIARIO DE LA P.A.: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA P.A.: DORELYS RINCON LINARES, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 179.943

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: E.S.R., en su condición de Fiscal 85° del Área Metropolitana y Vargas de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: No compareció representación alguna.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).

DE LA PRETENSION DE NULIDAD

Cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas presentando informes el Ministerio Público, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La parte actora recurrente pretende la nulidad de la P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0771/14 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACASACAS en el expediente 027-2013-01-04916, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YAQUELIS E.V.A., en contra de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Sostiene la parte recurrente en su escrito libelar que en el acto administrativo existe un falso supuesto indicando que el funcionario sentenciador administrativo no determino cual era el hecho controvertido, lo cual hizo que se incurriera en una falsa apreciación de los hechos, situación señala la recurrente que se desprende de las pruebas valoradas y mas aun de las pruebas desestimadas, ya que solo no estaba en discusión el punto relativo a si era o no su representada personal de dirección, sino también cuales eran realmente sus funciones y mas aun la fecha de su despido, indica que el sentenciador administrativo aplico una norma, aunque no indica cual, que se estaba en presencia de una trabajadora de dirección, pudiendo venir el error en la comparación de los hechos, por lo cual la decisión emitida es errada, pues no guarda relación con el material analizado la cual se enfoca a una motivación errada del acto, señala que el falso supuesto esta enfocado en la inexistencia de hechos, apreciaciones erradas en hechos no ocurridos de manera diferente a como lo hizo ver la representación del empleador, fundamentándose en esos hechos, incurriendo en error al momento de dictar el auto y subsumiéndolo en una norma errada o inexistente en el ordenamiento jurídico, cometiendo el vicio mencionado; por cuanto tal y como así se expreso en el procedimiento administrativo, las decisiones relacionadas con el personal, se toman además señala que sin existir pruebas contundentes o fehacientes el inspector del trabajo da por probado hechos sin encontrarse una verdad objetiva del expediente sustanciado y solicita se declare CON LUGAR la nulidad de la P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0771/14 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACASACAS-, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YAQUELIS E.V.A., en contra de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintiuno (21) de Julio de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la representación judicial de la parte recurrente, la representación judicial del tercero beneficiario de la P.A. y la representación del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad.

 Exposición de la parte actora:

Sostuvo la parte recurrente en su escrito libelar que en el acto administrativo existe un falso supuesto indicando que el funcionario sentenciador administrativo no determino cual era el hecho controvertido lo cual hizo que se incurriera en una falsa apreciación de los hechos, situación señala la recurrente que se desprende de las pruebas valoradas y mas aun de las pruebas desestimadas, ya que solo no estaba en discusión el punto relativo a si era o no su representada personal de dirección, sino también cuales eran realmente sus funciones y mas aun la fecha de su despido, además señala que sin existir pruebas contundentes o fehacientes el inspector del trabajo da por probado hechos sin encontrarse una verdad objetiva del expediente sustanciado y solicita se declare CON LUGAR la NULIDAD de la P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0771/14 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACASACAS-, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YAQUELIS E.V.A., en contra de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

 Exposición del Abogado Asistente del Beneficiario de la P.A.:

Sostuvo que en el expediente administrativo existen pruebas fehacientes promovidas por mi representada de las cuales se evidencian que la misma era una trabajadora de dirección, a dichas pruebas consignadas en original y que no fueron objeto de ataque por parte de la recurrente, razón por la cual en ente administrativo sentenciador le otorgo pleno valor probatorio y que igualmente al tratarse de una acción de reenganche, en lo cual se persigue la restitución a su puesto de trabajo, lo alegado por la recurrente en cuanto a la fecha de despido, nada aportaría al proceso por cuanto lo controvertido durante el procedimiento administrativo fue el despido justificado por parte de mi representada, por cuanto la recurrente no goza de inamovilidad laboral, además la recurrente promovió documentales en copia simple, las cuales fueron desconocidas por mi representada, al ser desconocidas por ser copias simples, y por esa razón el Inspector del Trabajo en la P.A. no le otorgo valor probatorio lo que arrojo que fuera declarada que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YAQUELIS E.V.A., en contra de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

 EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO:

 Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico se acoge al lapso de Ley para presentar la opinión Fiscal.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:

Se trata del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0771/14 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS-, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por la ciudadana YAQUELIS E.V.A., en contra de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente y el beneficiario de la P.A. promovieron pruebas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho.

Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

• Documentales:

Marcada “B”, folio, cursa copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 027-2013-01-4916 constante de trescientos diez (310) folios útiles, dentro de las cuales se encuentra inserto el acto administrativo relativo a la Providencia Nº 774-14, de fecha 23 de Octubre de 2013 al cual se le otorga valor probatorio Así se establece.

Marcada “X”, Carta de fecha 02 de Diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana M.M.d.V., en su carácter de VP de Talento Humano, en la que se le participa a la ciudadana Yaquelis E.V.A., que se decidía prescindir de sus servicios por encontrarse incursa en la causal de despido prevista en el literal “F” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada “Y correos electrónicos de fecha 11 de Diciembre de 2013, con el mismo texto de la precitada carta marcada con la letra “X” pero esta vez emitido a nombre de otra persona de nombre V.S. y visto que su certeza no se constató, con el auxilio de un medio de prueba adicional que demostrase su existencia; carecen de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Marcada “E”, Copia simple de solicitud de bonificación temporal, en el que se evidencia la firma de la ciudadana Yaquelis E.V.A., por el cargo que ocupaba como supervisora de área y allí debía evaluar al personal y enviar los resultados a Recursos Humanos, una vez mas se entiende que no es personal de dirección, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada “F”, Copia simple de solicitud de evaluación de personal de la ciudadana Yaquelis E.V.A., por el cargo que ocupaba como supervisora de área y allí debía evaluar al personal, probando con ello que evaluaba a dichas personas e indicaba sugerencias pero no tomaba decisión alguna como personal de dirección., razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

Documentales:

Promovió marcado “1” constante de 408 folios útiles, Copias Certificadas del expediente 027-2013-01-004916, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda, del Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida solicitada por la ciudadana Yaquelis E.V.A., con esto se pretende demostrar que dicha ciudadana ejercía un cargo de dirección en la sede del Banco Occidental de Descuento. Así se establece

DE LOS INFORMES

Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que presentaron sus informes el Recurrente, el tercero interesado y la representación de la Procuraduría General de la República.

INFORMES DEL TERCERO INTERESADO:

Señala el tercero interesado indicando que la representación judicial de la trabajadora inicio su análisis indicando que reiteraba todos los argumentos sobre la P.A. viciada de Nulidad Absoluta por incurrir en Falso Supuesto de Hecho por no determinar a su parecer el hecho controvertido, enfocarse en una motivación errada y dar por demostrados hechos sin existir pruebas contundentes.

Se evidencia tal como lo demostró la tercera interesada en las copias certificadas del expediente administrativo mediante esas documentales, que la ciudadana Yaquelis E.V.A., en su carácter de Gerente de Operaciones, representaba al patrono al tener la facultad para autorizar o negar vacaciones, anticipos, horas extraordinarias y evaluar personal, y así lo determino el Inspector del Trabajo al declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche de la ciudadana Yaquelis Valor.

INFORMES DEL RECURRENTE:

Sostuvo en su exposición la parte recurrente que el acto administrativo o P.A. Nº 771-14, de fecha 23 de Octubre de 2015, alega que existe un falso supuesto de hecho por cuanto el sentenciador administrativo no determino a su parecer cual era el hecho controvertido, lo cual hizo que dicho funcionario incurriera en una falsa apreciación de los hechos, situación esta que se desprende de las pruebas valoradas y mas aun de las pruebas desestimadas, ya que a su parecer no solo estaba en discusión el punto relativo a su condición de personal de dirección, sino también cuales eran realmente sus funciones y mas aun de la fecha efectiva del despido, por ello solicita se declare CON LUGAR la NULIDAD de la P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Providencia Nº 771-14 de fecha 23 de Octubre de 2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

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INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se extrae de la exposición de la parte recurrente, que su denuncia se refiere a que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamente en hechos inexistentes, o que ocurrieron en forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso.

En la presente causa se advierte que la parte recurrente aduce que la materialización del vicio de falso supuesto se produce en el acto administrativo impugnado, debido a una valorización indebida de las pruebas, lo cual trajo como consecuencia a su parecer que no pudiera determinarse que efectivamente el cargo ejercido por la ciudadana Yaquelis E.V.A. en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal era de dirección.

La recurrente plantea que no existió un análisis debido de las pruebas aportadas a fin de poder precisar la naturaleza del cargo desempeñada, y a tal efecto consigna pruebas relativas a estados de cuentas, constancias de trabajo, relación de cesta ticket del personal adscrito a su cargo y resumen semanal de retardos de asistencias, documentales estas ultimas que necesitan de la evaluación de otras oficinas, como por ejemplo Recursos Humanos, a fin de efectuar pagos y cancelar bonificaciones y evaluación de personal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Recurrente consigno marcada “B”, folio, cursa copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 027-2013-01-4916 constante de trescientos diez (310) folios útiles, dentro de las cuales se encuentra inserto el acto administrativo relativo a la Providencia Nº 774-14, de fecha 23 de Octubre de 2013; que constituyen Copias Certificadas de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo entre las cuales encontramos la providencia impugnada de nulidad, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos «pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid. s. SC/TSJ no 487/12 y 1532/12)», se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos. Así se establece.

Marcada “X”, Carta de fecha 02 de Diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana M.M.d.V., en su carácter de VP de Talento Humano, en la que se le participa a la ciudadana Yaquelis E.V.A. que se decidía prescindir de sus servicios por encontrarse incursa en la causal de despido prevista en el literal “F” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, que al no haber sido atacadas por el tercero interesado en el proceso y constituir documentales Originales emanados del patrono, los cuales solo pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, gozan de veracidad y legitimidad que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid. s. SC/TSJ no 487/12 y 1532/12)», se aprecian como evidencias de las afirmaciones de los hechos alegados por la recurrente. Así se establece.

Marcada “Y correos electrónicos de fecha 11 de Diciembre de 2013, con el mismo texto de la precitada carta marcada con la letra X, pero esta vez emitido a nombre de otra persona de nombre V.S. y visto que su certeza no se constató, con el auxilio de un medio de prueba adicional que demostrase su existencia; carecen de valor probatorio. Así se decide.

Marcada “E”, Copia simple de solicitud de bonificación temporal, en el que se evidencia la firma de la ciudadana Yaquelis E.V.A., el tribunal la considera impertinente por cuanto en nada resuelven el fondo del presente recurso de nulidad. Así se establece.

Marcada “F”, Copia simple de solicitud de evaluación de personal de la ciudadana Yaquelis E.V.A., por el cargo que ocupaba como supervisora de área y allí debía evaluar al personal, el tribunal la considera impertinente por cuanto en nada resuelven el fondo del presente recurso de nulidad. Así se establece

El Tercero interesado promovió marcado “1” constante de 408 folios útiles, Copias Certificadas del expediente 027-2013-01-004916, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda, del Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida solicitada por la ciudadana Yaquelis E.V.A., que constituyen Copias Certificadas de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo, que al no haber sido atacada en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos «pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid. s. SC/TSJ no 487/12 y 1532/12)», se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de tales hechos. Así se establece.

Resta por resolver lo concerniente a si la recurrente se desempeñó como empleado de dirección y a tal efecto, se observa lo siguiente:

Los artículos 37, 39 y 87 LOTTT desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se

excluiría de la estabilidad a un trabajador y en tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la determinación de un empleado como de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.

Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos (art. 39 LOTTT) el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa fue el Gerente de Operaciones de Tarjetas de Crédito.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición del trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Además, el empleado de dirección goza por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza, tiene el carácter de representar al patrono e interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.

Dicha SCS/TSJ en fallo nº 347 del 19/03/2009, estatuyó que:

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección

. Negrillas del Tribunal.

La SC/TSJ en fallo nº 409 del 17/05/2010, aclaró lo siguiente:

estima esta Sala que el fallo impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar al hoy solicitante de revisión excluido del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser gerente, sin trascender a la labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional

(negrillas de este Tribunal).

Ante lo anotado debe concluir esta Instancia que no se evidenció que el accionante tomara decisiones de administración ni de disposición, pues no podía comprometer a la entidad de trabajo reclamada lo que impone deducir que sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la máxima autoridad de la entidad accionada (presidencia) y de realización de trámites administrativos ordinarios.

Así pues, resulta imperioso para este órgano jurisdiccional declarar no ha lugar el argumento de la accionada relativo a que el demandante era un empleado de dirección y no amparado por estabilidad en el trabajo prevista en los arts. 85 al 87 LOTTT. ASÍ SE DECIDE.

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