Decisión nº PJ0292008000494 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 15 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000341

ASUNTO : UP01-P-2004-000341

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos expuestos en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 11 de junio de 2008, el ciudadano J.J.F.P. fue presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante este Tribunal por haber sido detenido por funcionarios policiales. En esa misma fecha se realiza Audiencia de presentación de imputado donde este Tribunal de Control Califica como flagrante la aprehensión del imputado, decreta la aplicación del procedimiento Ordinario al verificar que estamos en presencia de un delito contra la propiedad previsto en el Artículo 453 del Código Penal en grado de tentativa e impone medida Cautelar Sustitutiva de libertad con la obligación del imputado se someterse al cuidado y vigilancia de su madre G.Y.P.Z. e igualmente se ordena la práctica de los peritajes médicos legales.

En fecha 15 de marzo de 2005 la Defensora Pública Segunda del solicita se acuerde un Plazo Prudencial al Ministerio Público, para que realice acto conclusivo en el presente asunto, siendo que en fecha 02 de abril de 2008, la suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa y se fijó para el día 15 de mayo de 2008 la Audiencia correspondiente, en dicha Audiencia el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, en los siguientes términos: “Siendo la oportunidad en el cual el tribunal fijó audiencia para plazo prudencial de acuerdo con las facultades que nos confiere la C.N.R.B.V en su artículo 285 y en especial a una justicia expedita sin dilaciones y apropiada presentamos al tribunal para su evaluación la siguiente solicitud: En fecha 10/06/04 una comisión policial del Municipio Bruzual logro la aprehensión del imputado J.F.P. en las adyacencia de la empresa mercantil Cerámicas Caribe impidiendo que el ciudadano lograra cometer un hecho habiendo fracturado las instalaciones de un inmueble y de un vehículo sin lograr sustraer ningún objeto. Genera este hecho una investigación habiéndose calificado la aprehensión en flagrancia por ante el juez de control Nª 02, que conoce el C.I.C.P.C Chivacoa con el N° G810332, y a quien se le otorgo una medida en la Audiencia de presentación a solicitud fiscal del Artículo 256 de someterse al Cuidado y vigilancia de una persona para informar regularmente al tribunal. Solicitud que obedeció a las consecuencias que producen los documentos que fueron consignados por su progenitora por ante la Fiscalía del Ministerio Público el 11/06/04 documentos que contienen un resultado medico Psiquiátrico de la Unidad Medico San P.d.E.A. en donde el Dr S.P.P. con quien esta representación fiscal contacto Telefónicamente al N° 02432327950 y quien certificó el diagnostico para el momento corroborando lo anexado por la progenitora donde consta que Padece de Esquizofrenia Paranoide recibiendo el consumo de un tratamiento de emergencia .En el transcurso de la investigación habiéndose decretado el Procedimiento ordinario tanto la defensa como la Fiscalía en reiteradas Oportunidades han solicitado una experticia psiquiatrita del imputado sin lograr el éxito de la misma toda vez que es un hecho notorio la inexistencia de un medico psiquiatra forense en nuestra circunscripción judicial, no obstante consta en el dossier del tribunal al folio 46 una evaluación psiquiatrita por el mismo Dr. S.P. quien confirma para Febrero del año 2005 que el paciente o el imputado ha acudido a su consulta por presentar episodios psicóticos por dependencia a Cannabis Sativa y cocaína en el mismo orden de ideas en el día de hoy la ciudadana G.P. titular de la cedula de identidad 3.849.217, teléfono celular: 0416-7437876 quien reside en la calle S.A., N° 24, de la Urbanización S.A., Maracay Estado Aragua, consigna un documento emanado del Instituto Venezolano de los seguros sociales de fecha 17/04/08 suscrito por la Dra Aaron`s E. Sara, y Dr W.G.M. dependientes del Servicio de Psiquiatría del Hospital “ J. M Carabaño Tosta” , quienes en la forma 15-30 determina que el p.F. Pèrez J.C.I. Nª V – 14491774. Encontraron hallazgos significativos paciente descompensado que requiere Ingreso clínico por esquizofrenia paranoide .Estos son los argumentos de hecho que fundamentan a considerar por el tribunal la solicitud formal del sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, en donde considera la presentación fiscal que concurre una causa de no punibilidad. El soporte jurídico para análisis del tribunal es el siguiente: si bien es cierto, que la norma sustantiva requiere que para el peritaje técnico científico sea practicado por un funcionario adscrito al órgano de investigación no es menos cierto que las limitaciones que obstaculizan al proceso de investigación como lo es la falta de un psiquiatra forense en nuestra localidad impide el normal desenvolvimiento del proceso, con lo indicado anteriormente surge una apreciación en la cual pudiera considerarse de que el imputado actuó en el acto reprochable del delito de hurto calificado del Artículo 455 del código penal vigente para el momento de los hechos en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, delito que por demás, fuera frustrado de acuerdo alas circunstancias y a lo previsto en el Artículo 80 del código penal. Los documentos que fueron anexos por la progenitora del imputado que existe conocimiento de ellos desde la privación de libertad, piso al tribunal que los valore como un medio de prueba documental que refiere, directamente al objeto de investigación y las condiciones de inimputabilidad que favorecen al imputado y que a todo evento como juez de control regulador del proceso considere inoficioso someter a un proceso de juicio a quien desde ya se tienen suficientes elementos de convicción para estimar que se trata de un enfermo mental, por ello de acuerdo con la regulación del Artículo 22 con el uso de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia pido al tribunal sobresea la causa del imputado J.F.P. quine actualmente se encuentra aun bajo el cuidado de su progenitora En la dirección de su residencia antes indicada. Solicito al Tribunal muy respetuosamente una copia de la decisión y del ultimo diagnostico consignado por la defensa, es todo”.

Por su parte, la Defensa expone: “Considero que la solicitud que el MP ha hecho en este acto esta suficientemente ajustada a los hechos y al derecho por cuanto mi defendido se observa desde los inicios de esta causa que el tenia una perturbación mental aunado que desde el año 1999 ha venido presentando estado esquizofrénico lo que se observa de las consignaciones que ha hecho la ciudadana progenitora de mi representado G.P., por lo que estamos frente a una causa de no imputabilidad que encuadra perfectamente en el Artículo 318 numeral 2do del Código Órgano Procesal Penal y el 62 del código penal, por lo que solicito que el Tribunal dicte el sobreseimiento de la causa, eso es todo”.

Una vez escuchadas las partes, este Tribunal observa que la Audiencia realizada se equipara a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez presentada la solicitud fiscal de forma oral se debatió los fundamentos de la petición y las exposiciones de las partes y en consecuencia el Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.J.F.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.491.774, de 24 años, de ocupación pintor de carros y residenciado en Urbanización S.A., Calle S.A., casa N° 24, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de Hurto Genérico en grado de frustración, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existe una causa de inculpabilidad.

De las actuaciones se desprende que el día 10 de junio de 2004, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual, encontrándose de recorrido por el sector y a la altura del Hotel Tiuna, se les acercó el vehículo de vigilancia de la empresa cerámicas Caribe donde el chofer manifiesta que es el jefe de Seguridad y les informa que tenían a un tipo esposado porque lo encontraron robando dentro de las instalaciones, de inmediato se trasladaran a la empresa y los vigilantes Daricson Yánez y Henry Carrillo les manifiestan que dicho sujeto fue sorprendido dentro de las instalaciones causando daños a algunas instalaciones y a un vehículo si poder sustraer ningún objeto, ya que fue sorprendido por los vigilantes.

Entonces corresponde determinar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad o no del imputado y en consecuencia se desprende de las actas procesales la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito en grado de Tentativa, toda vez que el ciudadano inició la comisión del hecho pero no llegó a apoderarse de la cosa, todo lo cual se desprende del acta policial de aprehensión, de las actas de Entrevista realizadas a los ciudadano Daricson Antonio Yanez Romero y H.Y.C.V. y de la Inspección N° 675 realizada en el lugar de los hechos, por lo que corresponde otorgarle al hecho una calificación jurídica distinta a la indicada por el Ministerio Público.

Por otro lado, no podemos establecer la responsabilidad penal del imputado, toda vez que, el mismo presenta enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia que hace que el hecho cometido sea intencional, por lo expuesto este Tribunal considera que existe una causa de inimputabilidad o incapacidad penal queimplica que el sujeto posea determinadas condiciones de madurez y de conciencia moral o, en otras palabras, que este dotado de determinadas condiciones psíquicas que hacen posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente y libre. De esta manera en nuestro ordenamiento positivo el concepto de imputabilidad implica la capacidad de entender o de comprender la significación de los propios actos y la capacidad de querer o libertad del sujeto en el momento de la acción sin lo cual no podrá formularse juicio alguno de reproche. La imputabilidad o capacidad de entender y querer se requiere en el momento de realizar el hecho. En este sentido señala el Artículo 62 del Código Penal:

No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos

. De lo cual se colige que las causas de inimputabilidad son: a) Los estados de inconsciencia; b) la enfermedad mental y c) la MInoridad.

En este sentido, la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto, cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto, así lo ha establecido la jurisprudencia Sala de Casación Penal, (Sentencia No. 896 del 27 de junio de 2000), lo cual ocurre en este caso, ya que así se desprende de todas las evaluaciones médicas efectuadas.

En consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento solicitado contra el ciudadano J.J.F.P., al encontrarnos en el supuesto previsto en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se puede castigar por un hecho sino ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, siendo esto una causal apropiada para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida en su contra.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano J.J.F.P., identificado al inicio, por el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa previsto y Sancionado en el Artículo 455 ordinal 6ª en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad al Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe a su favor una causa de inimputabilidad. Como consecuencia de la presente decisión decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 12 de junio de 2004. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez

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