Decisión nº PJ0432007000290 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteGloria Sofia Fuenmayor
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Penal Sexto de Control

San Felipe, 26 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001304

ASUNTO : UP01-P-2006-001304

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. RAFAEL PÈREZ DÌAZ, en la cual el imputado I.A.A., venezolano, titular de la cédula de identificada Nª V- 7.550.214, de 46 años de edad, comerciante, y residenciado en calle 25 con Avenida Cartagena, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de fundamentarse la decisión dictada en su oportunidad, mediante la cual se condeno al imputado I.A.A. como autor responsable de la comisión del delito de ESPECULACIÓN Y USURA previsto en los artículos 130 y 126 de la Ley de Protección al consumidor y al usuario, vigente para la época, todo en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa lo siguiente:

HECHOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN

Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman el dossier y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 12 de Mayo de 2006, de acuerdo con los resultados de investigación que se realizo con apoyo de inteligencia N° 204 DISIP de San Felipe, se presentó de manera espontánea un ciudadano llamado M.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.969.305 quien solicito entrevista con el titular de base, Comisario H.R.O. para manifestarle que presuntamente se encuentra funcionando un establecimiento que se dedica a la venta de productos del programa de alimentación Mercal, sin la debida autorización ubicado en la Cuarta Avenida, entre calles 26 y 27 del Municipio Independencia Estado Yaracuy, y la mercancía al parecer es de procedencia dudosa, posterior a suministrar ésta información el ciudadano se retiró del despacho del Comisario, dicha acta está suscrita por el Inspector Jefe A.R..

En atención a la denuncia interpuesta según se expresa en el párrafo anterior, los funcionarios Inspectores M.M., y H.S. y detectives J.B. y H.F., adscritos a la base de Apoyo de Inteligencia Nº 204 – DISIP San Felipe, cumpliendo instrucciones del Jefe de la base Comisario H.R.O., se trasladaron en la Unidad Marca Nisan, Modelo Terrano, Placas 2-9896, hacia la Cuarta Avenida entre calles 26 y 27, del Municipio Independencia de éste Estado, a fin de verificar la certeza de los hechos denunciados por el ciudadano M.T., en donde al entrar, lograron observar una serie de productos de consumo alimenticio por lo que procedieron a ubicar al propietario del inmueble identificado como I.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.550.214, venezolano, mayor de edad, natural de San F.E.Y., soltero, nacido el 17-09-1959, de 46 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado para la fecha en la calle 25 con Avenida Cartagena, Municipio Independencia Estado Yaracuy, a quien le solicitaron facturas de los productos alimenticios ubicados en el interior del establecimiento, manifestando que no poseía documento que respaldara la procedencia de la mercancía, por lo que los funcionarios procedieron a realizar una inspección minuciosa conforme a los artículos 117, y 210 Nº 1, 2, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos testigos se identifican en el acta, y posteriormente procedieron a dejar constancia de la contabilidad de todos los productos de mercal localizados en el establecimiento cuyo detalle se especifica en el acta. Seguidamente procedieron a leerles sus derechos al imputado y trasladar tanto lo incautado como el ciudadano en referencia hasta le sede de la DISIP, todo lo cual se dejó constancia en Acta de fecha 12 de Mayo de 2006.

Asimismo se verifica y así se expone en la acusación de la representación del Ministerio Público que de las investigaciones realizadas en el acto de inspección del local, entre otras cosas sobre un escritorio de color marrón se ubicó una carpeta de Manila de color amarillo contentivo en su interior de seis copias ordenes emanadas de la zona educativa del Estado Yaracuy, todas a nombre de la COOPERATIVA LA POPULAR 2021 R.L., signadas con los números 3826 de fecha 27 de abril de 2006, 3829 de fecha 27 de abril de 2006, 3898 de fecha 27 de abril de 2006, 3959 de fecha 27 de abril de 2006, 3828 de fecha 27 de abril de 2006, 4077 de fecha 27 de abril de 2006, las cuales contenían listas de productos de consumos masivo que a través de acuerdo o convenio con la zona educativa hace constar operaciones que generan una prestación de servicio en donde la Cooperativa La Popular 2021 R.L., enajenó dichos productos con destinos a comedores de Escuelas Bolivarianas de la jurisdicción.

Posteriormente, durante la realización de la audiencia de presentación se acreditó la participación del imputado I.A.A., quien manifestó ser el propietario del local donde se encontraba la Mercancía incautada; afirmación que tiene su asidero en el contenido del acta policial de fecha 12 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores Inspectores M.M., y H.S. y detectives J.B. y H.F., adscritos a la base de Apoyo de Inteligencia Nº 204 – DISIP San Felipe, en la cual se deja constancia de la forma en que ocurrió la aprehensión. Tal conducta la encuadró el Ministerio Público en el supuesto establecido en los artículos 130 y 126 de la Ley de Protección al consumidor y al usuario, norma aplicable por ser la vigente para el momento de suscitarse los hechos.

Asimismo sea admitida totalmente la acusación solicito sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al ciudadano I.A.A. y se mantenga la medida privativa.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

De los hechos antes descritos, se desprende una clara trasgresión del precepto establecido en los artículos 130 y 126 de la Ley de Protección al consumidor y al usuario, que tipifica el delito de ESPECULACIÓN Y USURA, el cual establece el 126 “Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la formula utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para si o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurre en el delito de usura ……”

Y el 130 de la misma Ley “ quien enajene bienes o preste servicios declarados de primera necesidad, en forma directa o través de intermediarios a precios superiores a los fijados por las autoridades competentes…………., supuesto que se cumple cabalmente en el caso in comento, al concatenar los hechos con el derecho, como lo son la ESPECULACIÓN Y USURA, siendo circunstancia que califica el delito el hecho de haberse cometido por el imputado I.A.A. dentro del tipo penal cuya comisión se atribuye, es decir, tipo penal aplicable al caso de autos al momento de determinar la pena que habrá de cumplir el imputado, y así se declara.

PENALIDAD

El delito de ESPECULACIÓN Y USURA, previsto y sancionado en los artículos 130 y 126 de la Ley de Protección al consumidor, prevé pena de 1 a 3 años y 1 a tres años y con multa de doscientas unidades tributarias, siendo el termino medio conforme a la regla de la dosimetría penal prevista en el artículos 37 y 86 del Código Penal Vigente el tiempo de dos años, y no habiendo a criterio de esta Juzgadora ningún circunstancia agravante o atenuante que permita bajar o subir el tiempo de pena a su limite inferior o superior según el caso, será a ese tiempo de pena, es decir dos años al cual habrá de aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el acusado al procedimiento por admisión de los Hechos, rebaja ésta que será aplicada hasta la mitad de la pena, quedando en definitiva la misma en UN (01) AÑO, tiempo de pena de prisión que en definitiva deberá cumplir el ciudadano I.A.A. por la comisión del delito de ESPECULACIÓN Y USURA más la multa por doscientas unidades tributarias, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a al ciudadano I.A.A., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de Prisión por el tiempo de UN (01) AÑO, y sus penas accesorias, como autor responsable de la comisión del delito de ESPECULACIÓN Y USURA previsto en los artículos 130 y 126 de la Ley de Protección al consumidor y al usuario, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el día 30 de Abril de 2008; pena ésta a la cual darán cumplimiento el condenado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda e IMPONE a pagar la multa consistente en DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 7.480.000.°°), de conformidad con el artículo 130 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Se mantiene asimismo la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal en fecha 04 de Julio de 2006. y así se decide.

El Juez Sexto de Control

Abg. G.S.F.G.

La Secretaria

Abg. Diosa Rivas

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