Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Exp. 21.665

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 151°

DEMANDANTE: YARBOUH YARBOUH ZIAD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.M.L..

DEMANDADO: M.L.H..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.B.V..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició mediante formal libelo de demanda y sus recaudos, presentado para su distribución por el ciudadano YARBOUH YARBOUH ZIAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.592.164, asistido del abogado en ejercicio L.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.681, en el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, intentara contra la ciudadana L.H.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.476.984, acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 08).

Correspondiéndole a este Juzgado quien por auto de fecha 05 de Marzo del 2007, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó intimar a la ciudadana L.H.M., para que pagara de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que constara de autos su notificación, consta al (folio 09).

Al folio 11, obra Poder apud Acta otorgado por el ciudadano YARBOUH YARBOUH ZIAD, al abogado en ejercicio L.A.M.L., anteriormente identificados.

Al folio 22, obra diligencia de fecha 04 de Julio del 2007, suscrita por la Alguacil de este Tribunal consignando boleta de intimación debidamente firmada por la parte intimada en el presente proceso.

Al folio 24, obra Poder apud Acta otorgado por la ciudadana L.H.M., en su carácter de parte intimada, al abogado en ejercicio C.A.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.042.

Mediante nota de secretaría se dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte intimada, pagara la suma adeudada o formulara oposición, no se agregó escrito alguno por cuanto en fecha 13 de Julio del 2007, se presentó el abogado C.A.B.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada y consigno escrito de oposición siendo agregado al expediente consta al (f. 37).

A los folios 38 al 47, obra escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte intimada, oponiendo cuestiones previas, constante de diez (10) folios, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaría de fecha primero (01) de agosto del 2007.

Mediante nota de secretaria se dejo constancia que siendo el día fijado para que la parte subsanara o contradijera las cuestiones previas opuestas, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte intimante a consignar escrito alguno, consta al (folio 50), así mismo siendo la oportunidad procesal se dejo constancia mediante nota de secretaría que siendo el último día para que las partes consignaran pruebas no se agrega prueba alguna por cuanto no fueron consignadas dentro de su oportunidad legal, consta al (folio 51).

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión este Juzgador observa:

PARTE MOTIVA

II

DEL ESCRITO DE LIBELO DE DEMANDA (FOLIOS 01 y 02):

Expone la parte actora en su escrito de intimación lo siguiente:

 Que es tenedor legítimo de tres (3) título cambiarios (CHEQUES) emitidos por la ciudadana L.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.476.984, y civilmente hábil, en esta ciudad de Mérida, cheques todos a cargo de la Cuenta Corriente numero 0102-0354-65-0000009700, girados contra el Banco de Venezuela, Agencia Mérida, debidamente firmados por el librador, los cuales describe de la siguiente manera, cheque signado con el número 83001509, por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.852.000,00) emitido en fecha 28 de octubre del año 2.006, cheque signado con el número 12001510, por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.852.000,00) emitido en fecha 28 de Noviembre del 2006, presentados todos al cobro en fecha cinco (05) de Febrero del año 2.007, a través de deposito de los mismos en la Cuenta Corriente número 01510174144517401057, del BANCO FONDO COMÚN, Agencia Mérida, resultado infructuoso el cobro de los referidos cheques, según se evidencia de las respectivas notas de debito, en las cuales el motivo de la devolución se lee “Presentar por Taquilla”, las cuales anexa marcadas con las letra “D”, “E” y “F”.

 Que los respectivos cheques fueron presentados igualmente al cobro el día 27 de Febrero del año 2.007, resultando infructuoso el cobro de los mismos, según se evidencia de las respectivas notas de debito, en las cuales el motivo de la devolución se lee “Dirigirse al Girador”, resultando infructuoso tanto por ante las Oficinas del mencionado Banco, así como por parte del librador, ciudadana L.H.M., y por cuanto lo que persigue es lograr el pago de una cantidad de dinero, fundamenta la presente acción, conforme lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 Por lo que procede a demandar por el procedimiento por intimación a la ciudadana L.H.M., en su carácter de librador de los cheques antes descritos, a fin de que pague, o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal a pagar, primero la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 11.556.000,00) correspondiente al monto total de los referidos cheques impagados y que comprende el monto del capital adeudado, segundo, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.889.000,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%); que estima el valor de la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.445.000,00), protesta las costas y costos del proceso.

II

DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS(FOLIOS 38 al 47):

 Que alega la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque en el presente caso ha operado la caducidad legal, establecida en los artículos 452, 461, 491 del Código de Comercio, ya que la parte actora en el momento de hacer la presentación al cobro del cheque no levantó el protesto por falta de pago en el lapso legal correspondiente, y se encuentra relacionadas con la figura de la caducidad prevista en la Ley, ello en carácter de orden público que ostenta la institución procesal, que en materia de cheque señala el artículo 491 del Código de Comercio, que son aplicables al cheque las disposiciones sobre el protesto, vencimiento y el pago de la letra de cambio, que el artículo 492 eiusdem, dispone el plazo que tiene el beneficiario del cheque para presentarlo al cobro ante el librado, así de resultar infructuoso nace el lapso para formular el protesto por falta de pago contenido en el artículo 452 del Código de Comercio, y así mismo se configura el lapso de caducidad de la acción del portador contra el librador, en tal sentido de autos no se desprende que la parte actora haya protestado los cheques, por lo que la parte demandante incumplió con un deber legal operando de pleno derecho la caducidad del derecho, y en consecuencia la presente sentencia debe ser declarada de oficio que transcurrió fatalmente el lapso, caducando así su derecho reclamado en la presente causa.

 Que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. R-C 00606 de fecha 30 de septiembre del 2003, modificó el criterio del lapso para el protesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio y declara que a partir de la publicación del fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o el librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses, en consecuencia no existiendo el protesto dentro del lapso legal, es decir la parte demandante no cumplió con su obligación en el término de seis (06) meses previsto y ampliado por jurisprudencia patria ni tampoco en el término breve contenido en el artículo 452 del Código de Comercio, ni en ninguna otra oportunidad, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la demanda incoada sea desechada y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem, se condene en costas de la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, por último solicita que el escrito sea sustanciado y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

III

LA PARTE ACTORA NO CONTRADIJO NI SUBSANO LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA COMO CONSTA AL (FOLIO 50).

IV

SIN PRUEBAS DE NINGUNA DE LAS PARTES COMO CONSTA AL (FOLIO 51).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la demandada, procede el Tribunal a verificar si es procedente o no en derecho, y en tal sentido observa:

Siendo el 19 de septiembre del 2007, el último día fijado por el Tribunal para que la parte actora subsanara voluntariamente las cuestiones previas opuestas, conviniera en ella o las contradijera; en el plazo indicado a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es decir cinco (5) días, mediante nota de secretaría de esa misma fecha se dejó constancia que no se hizo presente la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial a convenir o contradecir las mismas.

En consecuencia siendo que la parte no se hizo presente, el Tribunal observa de conformidad con el artículo 351 eiusdem, el cual expresamente establece: “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” (subrayado del Juez).

Así mismo, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 352:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes

.

De la revisión de las actas se desprende que ningunas de las partes promovió prueba alguna.

La parte demandada opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, y expone que en el presente caso ha operado la caducidad legal, establecida en los artículos 452, 461, 491 del Código de Comercio, ya que la parte actora en el momento de hacer la presentación al cobro del cheque no levantó el protesto por falta de pago en el lapso legal correspondiente, y se encuentra relacionadas con la figura de la caducidad prevista en la Ley, que en materia de cheque señala el artículo 491 del Código de Comercio, que son aplicables al cheque las disposiciones sobre el protesto, vencimiento y el pago de la letra de cambio, que el artículo 492 eiusdem, dispone el plazo que tiene el beneficiario del cheque para presentarlo al cobro ante el librado, así de resultar infructuoso nace el lapso para formular el protesto por falta de pago contenido en el artículo 452 del Código de Comercio, que en tal sentido de autos no se desprende que la parte actora haya protestado los cheques, que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. R-C 00606 de fecha 30 de septiembre del 2003, modificó el criterio del lapso para el protesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio y declara que a partir de la publicación del fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o el librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses, en consecuencia no existiendo el protesto dentro del lapso legal, es decir la parte demandante no cumplió con su obligación en el término de seis (06) meses previsto y ampliado por jurisprudencia patria ni tampoco en el término breve contenido en el artículo 452 del Código de Comercio, ni en ninguna otra oportunidad, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la demanda incoada sea desechada y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem.

El cheque es un titulo de crédito, a la orden o al portador, que contiene el mandato dirigido a un banco donde se tiene fondos disponibles, para que se pague la suma indicada en el mismo. (De P.V., Rafael), 1974, Teoría y Practica del cheque, Editorial Porrúa, pg.15.

En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque en principio está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado. La acción contra el librador caduca si no fue presentado en esos lapsos siempre que la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. En efecto los precitados artículos establecen:

Art. 492: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librador y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

“Art. 493 El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador.”

En el caso que nos ocupa el ciudadano ZIAD YARBOUDH YARBOUDH, es tenedor legítimo de tres (03) títulos cambiarios cheques, girados a su favor por la ciudadana L.H.M., cheques todos a cargo de la Cuenta Corriente numero 0102-0354-65-0000009700, girados contra el Banco de Venezuela, Agencia Mérida, debidamente firmados por el librador, los cuales describe de la siguiente manera: cheque signado con el número 83001509, por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.852.000,00) emitido en fecha 28 de octubre del año 2.006, cheque signado con el número 12001510, por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.852.000,00) emitido en fecha 28 de Noviembre del 2006, y cheque signado con el número 22001511, por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.852.000,00) emitido en fecha 28 de Diciembre del 2006, presentados todos al cobro en fecha cinco (05) de Febrero del año 2.007, a través de deposito de los mismos en la Cuenta Corriente número 01510174144517401057, del BANCO FONDO COMÚN, Agencia Mérida, resultado infructuoso el cobro de los referidos cheques, según se evidencia de las respectivas notas de debito, en las cuales el motivo de la devolución se lee “Presentar por Taquilla”, las cuales anexa marcadas con las letra “D”, “E” y “F”, indica que los respectivos cheques fueron presentados igualmente al cobro el día 27 de Febrero del año 2.007, resultando infructuoso el cobro de los mismos, según se evidencia de las respectivas notas de debito, en las cuales el motivo de la devolución se lee “Dirigirse al Girador”, resultando infructuoso tanto por ante las Oficinas del mencionado Banco, así como por parte del librador, ciudadana L.H.M., y por cuanto lo que persigue es lograr el pago de una cantidad de dinero, fundamenta la presente acción, conforme lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juez).

En el anverso de dichos instrumentos se evidencia un sello de la Oficina del Banco de Venezuela Agencia Mérida, calle 23, en el que se deja constancia de la devolución de los cheques en fecha 05 de Febrero de 2007, y 27 de Febrero del 2007, así como la nota de debito de fecha 05 de Febrero del 2007, inserta a los (folios 6 al 8), en la cual devuelven los mismos y expresan “Presentar por Taquilla”.

En atención a lo antes indicado se desprende que los cheques fueron presentados al cobro el día 05 de Febrero de 2007, los cuales fueron depositados y devueltos, y posteriormente fueron presentados igualmente al cobro el día 27 de Febrero del año 2.007, resultando infructuoso el cobro de los mismos en las cuales el motivo de la devolución se lee “Dirigirse al Girador”, es decir cuatro (04), tres (03) y dos (02) meses después de su emisión. La falta de presentación oportuna (8 días) produce en términos generales, la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, pero también puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco). Ahora bien, la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, No 1143, estableció que conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Comercio, la caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses de la emisión del cheque, por aplicación analógica de las normas establecidas en el Código de Comercio, específicamente en los artículos 442, 490, 431 y 461, o en los casos en los que el beneficiario del cheque no levante el protesto tempestivamente. En tal sentido se observa que en el caso que nos ocupa, el lapso de caducidad a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (28 de Octubre, 28 de Noviembre 2006 y 28 de Diciembre del 2006), y siendo que el portador lo presentó al cobro el día 27 de Febrero de 2007, resulta forzoso establecer que no había operado la caducidad para la presentación al cobro, conforme a lo dispuesto en los artículos 461 y 491 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 442 y 431 eiusdem y así se declara. Ahora bien, respecto a la caducidad del cheque por protesto extemporáneo, prevista en el artículo 452 del Código de Comercio, se observa que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el titulo valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados. En el caso de autos el cheque fue presentado en fecha 05 de Febrero de 2007, y posteriormente en fecha 27 de Febrero del 2007, pero no consta a los autos que ante la negativa de la institución bancaria de cancelar el cheque, el actor haya levantado el protesto del cheque por falta de pago, el mismo día en que fue presentado a los efectos del cobro, es decir el día 27 de Febrero de 2007, o en uno de los dos días laborables siguientes, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 452 del citado Código de Comercio, la acción intentada para la presente fecha de la acción 01 Marzo del 2007 se encontraba evidentemente caduca y así se declara. Por último resulta necesario acotar que la caducidad, a diferencia de la prescripción es de orden público y por tanto puede ser declarada aun de oficio por el juez. En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos operó la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque por falta de protesto de falta de pago, este Juzgador considera que lo procedente es declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a LA CADUCIDAD, opuesta por el Abogado C.A.B.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.H.M., parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación, y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy seis (06) de Abril del año dos mil diez (2.010).

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

Icm.-

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