Decisión nº 1As-2538-13 de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 21 de enero de 2014

203° y 154°

CAUSA Nº 1As-2538-13

JUEZ PONENTE: E.M.B.L.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta 28-2-2013 por las ABGS. M.M.M.M. y D.C.H., respectivamente Fiscales Titular y Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 24-10-2012, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. L.M.P., publicado su texto íntegro el 15-11-2012, mediante el cual condenó al ciudadano YARDANI A.R. como responsable de la comisión del delito de Ilícitos Cambiarios, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y absolvió de responsabilidad del mismo hecho punible al ciudadano A.M.G.G.. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegaron las ABGS. M.M.M.M. y D.C.H.S., respectivamente Fiscales Titular y Auxiliar 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para apelar lo siguiente:

… Ocurrimos ante su competente autoridad… de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 Ord. (sic) 4, 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de interponer el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, por la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, de fecha 15/11/2012 , (sic) en el la causa signada bajo el Nº 2U-628-11… seguida en contra de los ciudadanos: YARDANI A.R.A. y A.M.G. GOMEZ…por la presunta comisión de los delitos de: LEGITIMACION DE CAPITALES DOLOSA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente…

… las Representaciones Fiscales en fecha 27 de noviembre de 2012, recibieron Boleta (sic) de Notificación (sic), de fecha 15 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la cual informaba la publicación de la Sentencia en la causa 2U-628-11, que pesaba contra los acusados “YARDANI A.R.A. Y A.M.G. GOMEZ… por la comisión de delito de ILICITO CAMBIARIO, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, siendo que PRIMERO: condeno (sic) al ciudadano YARDANI A.R.A., a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, SEGUNDO: debe (sic) cancelar la multa de 516.560 bolívares, en virtud de que el ilícito fue de 60.000 dólares ya que los 10.000 era licito (sic), llevando esos 60.000 dólares al cambio que son 4.30, equivale a dicha cantidad, el cual debe pagar en el transcurso de 6 meses. TERCERO: se (sic) ordena el reintegro de 70.100$ al Banco Central de Venezuela, por lo que el tribunal (sic) debe oficio (sic) a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de que (sic) deba colocar a la orden del Tribunal dicha cantidad de dinero para hacerlo pasar al Banco Central de Venezuela, así mismo se le emplaza para que en el termino (sic) de ocho días lo hagan para hacer el reintegro, no se condena en costas, por ser la justicia gratuita, debe cumplir con las penas accesorias de ley. CUARTO: se (sic) ordena la entrega del vehículo, a quien acredite su propiedad, Marca Ford, Modelo F350-4x4/F-350, Año 2008, Placas 02XKAU, Serial de Carrocería 8YTKF375688A325584, Serial del Motor 8A32584, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chasis, Uso Carga, Servicio Privado, con toda la documentación, el cual esta (sic) a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) por lo que se debe solicitar se ponga a la orden de este Tribunal a los fines de su entrega plena y para cumplir esta sentencia se oficiara (sic) a la misma ya que la entrega debe hacerse a la persona que demuestre o este acreditada la propiedad del mismo y ABSUELVE al ciudadano A.M.G.G.d. la comisión del delito de ILICITOS CAMBIARIOS.”…

… Así las cosas, procedo (sic) a realizar algunas observaciones sobre el juicio, que se exponen de seguida…

… la Representación del Ministerio Público, Fiscal 15º Principal (sic), acusó a los acusados (sic) YARDANI A.R.A. y A.M.G.G., ampliamente identificados, por la comisión de los tipos penales de LEGITIMACIONES DE CAPITALES DOLOSA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la derogada LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista (sic) en el artículo 6 Eiusdem (sic); toda vez que se encuentran incursos en los Mencionados (sic) delitos, en virtud de que (sic) el día 14/09/2011, en horas de la tarde fueron aprehendidos por funcionarios castrenses, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando mantenía (sic) un punto de control en la “Y” de Mantecal, Estado Apure, cuando los mencionados imputados se trasladaban en un vehículo , (sic) tipo camión, con sentido a la carretera Nacional (sic) Elorza-Barinas, imponiéndolos (sic) que se les efectuaría una inspección corporal y de vehículos (sic) conforme a lo previsto en la ley adjetiva penal, logrando localizar los funcionarios actuantes en el interior del vehículo cierta cantidad de dinero en efectivo de denominación extranjera, ocultos en el interior de un bolso, por lo que se presume que los imputados de autos tenían previo conocimiento del dinero, ya que se encontraban en el interior del vehículo que tripulaban los mismos, asimismo el imputado YARDANI A.R.A., tenia (sic) adherido a su cuerpo (cintura, medias y zapatos) otra cantidad de dinero en efectivo de denominación extranjera (dólares), igualmente manipulaban dinero de circulación nacional, en virtud de existir la cantidad excesiva de dinero de denominación extranjera, específicamente la cantidad de setenta mil cien dólares (70.100$). Constituyendo la conducta desplegada por los mismos en una acción consciente y dolosa, la cual es TIPICA, ANTIJURIDICA y PENALMENTE REPROCHABLE, constituyéndose de este modo los elementos de los delitos, tal y como es el caso de los tipos penales previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 4 y 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA como delitos LEGITIMACIONES DE CAPITALES DOLOSA y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR…

… Demostrándose la existencia de la excesiva cantidad de dinero extranjero – incautado, al momento de su aprehensión, como los son SETENTA MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($70.100), y a su vez que pretendan ilógicamente aparentarlos como una forma legal de bienes o haberes de dichos ciudadanos, considerando quienes suscriben el presente Recurso (sic), que dicha cantidad puede ser obtenidos (sic) de actividades ilícitas considerados (sic) como derivadas a delitos (sic) vinculados con la delincuencia organizada y en consecuencia conduce a la comisión de los delitos que conllevaron a las imputaciones por parte del Ministerio Público, los delitos por los cuales se le (sic) siguió proceso a los acusados de autos, es por de (sic) Legitimación de Capitales Dolosa y Asociación Ilícita para Delinquir, lo cual si bien… no solo se considera delitos de lesa humanidad, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente (drogas) sino también los delitos vinculados a éste, y en el presente caso, el delito de Legitimación de Capitales, de igual forma desestabiliza el sistema financiero de un país, coadyuvando a la industria que se dedica al Tráfico Ilícito de drogas (sic), colaborando así a darle apariencia legitima (sic) a las ganancias obtenidas por tales organizaciones delictivas…

La recurrida contempla, entre otras cosas, que el Ministerio Público no probo (sic) de que (sic) tipo de delito o hechos ilícitos provenían presuntamente los dólares retenidos, ni estableció la procedencia de esos dólares, ni probo (sic) la existencia de un delito previo, es decir, la existencia de capitales, bienes o haberes o beneficios, que derive directa o indirectamente del delito previo, por lo que se presenta una estrecha relación entre el delito de Legitimación de Capitales y el ilícito previo pero con diferencias propias.

Por todo lo antes expuesto comparecemos ante este ilustre Tribunal, para intentar como en efecto lo hago, el RECURSO DE APELACION previsto en el artículo 452 ORD. 4 del Código Orgánico Procesal Penal: por (sic) violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure…

(Folios 922 al 928 de la 4ª Pieza del presente expediente, negrillas de la recurrente).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Defensor, Abg. N.A.V., dio respuesta a la pretensión fiscal, señalando:

… La sentencia recurrida, la cual fue dictada por el Tribunal de la Causa (sic) en fecha 24-10-2012 y finalmente publicada en fecha 15-11-2012, está completamente ajustada a Derecho, toda vez que, cumple paso a paso, con los requisitos de seguridad jurídica, que permiten establecer claramente y con exactitud, cuales han sido los motivos de hecho y de Derecho, que llevaron a la ciudadana Jueza, a declarar el Derecho a través de esa decisión debidamente fundamentada, utilizando para ello las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos y haciendo una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y que se eslabonan entre sí, y al ser finalmente apreciados, convergen a un punto de conclusión serio, cierto y seguro. Por todo ello, es forzoso concluir que, la apelación del Ministerio Público es temeraria e infundada y solo (sic) demuestra la ya reiterada costumbre de “apelar por apelar”, para cumplir seguramente con un requerimiento de Estadísticas (sic) y salvar su actuación, ante una mal llevada Acción (sic) Penal (sic) de la cual es titular.

Es evidente que, mal puede prosperar una acción acusatoria, por la presunta comisión de un delito tan grave, como lo es la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, sino se demuestra con antelación, la existencia de un DELITO PRIMARIO, de cuya acción directa o indirectamente, resulte el origen ilegal de los activos, que se pretende, vincular con la acción de mis representados, porque “la Legitimación de Capitales es un delito que en sus diversas modalidades pretende primeramente, alejar los beneficios económicos producto del delito, del hecho mismo que lo produjo, recurriendo ocasionalmente a disgregar en diferentes lugares, tanto las actividades y los autores del delito, para dificultar o imposibilitar la ubicación y persecución penal de estos”, y además “mediante la Legitimación de Capitales se pretende incorporar el beneficio económico del crimen al sistema financiero”…

… según establece el Artículo (sic) 9 de la Ley contra (sic) Ilícitos Cambiarios, es competencia del Banco Central de Venezuela, de manera exclusiva, la compra y venta de divisas, por cualquier monto y quien contravenga esta normativa, simple y llanamente, está cometiendo un ILICITO CAMBIARIO. Precisamente esto fue lo que quedó demostrado en el juicio que se le siguió a mis representados. Por lo que efectivamente, la recurrida está ajustada a derecho y cumple con los requisitos de la MOTIVACION.

El Recurso de Apelación contra la Sentencia (sic) Definitiva (sic) deberá interponerse en ESCRITO FUNDADO en el cual se exprese concreta y separadamente cada motivo que se alega, con sus fundamentos y solución que se pretende, SO PENA DE INADMISIBILIDAD. Asimismo, el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual se interpuso la Apelación, prevé dos (02) situaciones distintas y separadas, por las cuales se puede fundamentar una apelación, a saber a) Violación de Ley; b) Errónea aplicación de la Ley. Las recurrentes, no señalan a cuál de las dos posibilidades es que basan su reclamo (sic)…

(Folios 959 al 960 de la 4ª Pieza del presente expediente).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

De los folios 891 al 902 de la 4ª pieza del presente expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…En conclusión, del análisis de los elementos probatorios anteriormente analizados, se tiene la convicción o certeza de los hechos imputados a los procesados de autos, esto es que, en fecha 14 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente a las 14:30 de la tarde , en el sector la Y de mantecal (sic), Estado Apure, en un puntote (sic) control móvil, funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la aprehensión de los procesados: YARDANI A.R.A. y A.M.G. GOMEZ… se trasladaban en un vehículo… que a el ciudadano YARDANI A.R.A., se le consiguió en las medias tres (03) fajos de dinero de denominación americana y en la plantilla de los zapatos dos (02) fajos de dinero de denominación americana, en un bolso de su propiedad, tipo morral dos (02) fajos de dinero de denominación americana, lo que después de un conteo en presencia de testigos, dio la cantidad de setenta mil cien dólares americanos, setecientos ochenta Bolívares, un celular marca Samsung, una batería, un teléfono marca huawei (sic), una tarjeta de crédito, una tarjeta maestro del Banco de Venezuela, un carnet de registro de hierro y un camión, marca: Ford , (sic) así también que andaba (sic) con el ciudadano: A.M.G.G., al cual solo (sic) le fue retenida la cantidad de ochocientos treinta y cuatro (sic) (834 BSF), UNA TARJETA VISA BANFOANDES, UNA TARJETA MAESTRO del Banco Bicentenario,, (sic) un cheque, un teléfono marca huawei (sic) y una batería.

En virtud de lo que establece el (sic) artículo (sic) 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en el curso del juicio oral y publico (sic) observo (sic) la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la calificación jurídica por la cual acuso (sic) la Fiscal del Ministerio Publico (sic), por lo que advirtió a los acusados para que prepararan su defensa, esto fue hecho por esta juzgadora al Terminar (sic) la recepción de las pruebas , (sic) los mismos manifestaron no querer rendir nueva declaración y renunciaron en forma expresa al tiempo necesario para ejercer su defensa, por lo que el tribunal observo (sic) la posibilidad de una calificación jurídica distinta, como lo es un ilícito (sic) cambiario (sic), establecido en el artículo 9 de la ley (sic) de ilícitos (sic) cambiarios (sic). Esta jurisdicente fue del criterio que las circunstancias y hechos descritos en la acusación no encuadran dentro de la calificación jurídica de la acusación como era el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene que derivar de la comisión de cualquier delito de los previstos en dicha ley.

… ya que la carga de la prueba es de la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic), quien no probo (sic) de que (sic) tipo de delito o hechos ilícitos provenían presuntamente los dólares retenidos, en la presente causas en donde no se estableció la procedencia de estos dólares americano (sic). La legitimación de Capitales en la Ley contra (sic) la delincuencia (sic) Organizada, debemos acotar que en este tipo penal, se (sic) transforma el capital y bienes producto de las actividades ilícitas entre las que se destaca los delito relacionados con el Tráfico de Drogas en todas sus modalidades y el Terrorismo; en capital y bienes con apariencia legitima (sic), a través de la realización de operaciones que involucran al sector financiero o a cualquier otro sector económico; de allí que resulta importante destacar que la fiscal del ministerio (sic) publico (sic) no probo (sic) la existencia de un delito previo, es decir, la existencia de capitales, bienes, haberes o beneficios, que derive directa o indirectamente del delito previo, por lo que se presenta una estrecha relación entre el delito de Legitimación de Capitales y el Ilícito (sic) Previo (sic), pero con diferencias propias.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que tenían (sic) en su poder moneda emitida de (sic) los Estados Unidos de Norteamérica (DOLARES), sin portar ningún tipo de documento que ampare tal tenencia, incurriendo en el Ilicito (sic) cambiario. Tal convicción surge de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic).

Todos los hechos encuadran en el delito de ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 9 de la Ley de ILICITOS CAMBIARIOS, el cual establece: “Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela , (sic) bien en moneda, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de obtener para si o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto , (sic) quien contravenga esta normativa esta cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares. Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre venda o de cualquier modo ofrezca, enajene transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares hasta veinte mil dólares de los Estados unidos (sic) de América o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble monto de la operación o su equivalente en bolívares. Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estado Unidos de América o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación. Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable…”.

…el delito de ILICITOS CAMBIARIOS, previsto en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios establece una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, (sic) Ahora bien, siendo que de una revisión del Sistema Juris (sic) y del expediente no se evidencia que el procesado registre antecedentes penales, considera quien aquí decide que se hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del Artículo (sic) 74 idem (sic). Por lo que se procede a rebajar la pena hasta su límite inferior. Por consiguiente, este Tribunal impone CONDENA en definitiva al acusado: YARDANI A.R., ampliamente identificados al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito DE UN (sic) ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de ILICITOS CAMBIARIOS, en perjuicio del Estado venezolano (sic), Por los hechos descritos anteriormente en la sentencia…

… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, de seguidas (sic) pasa a señalar las razones por las cuales ABSUELVE, en cuanto al delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto en el Artículo (sic) 9 de la ley (sic) de ilícitos (sic) cambiarios (sic), al acusado: A.M.G. GOMEZ… de la siguiente manera:

6.1.- En cuanto al delito de ilícito CAMBIARIO, considera este Tribunal que no se probó lo siguiente:

a.- No se demostró que el acusado: A.M.G. GOMEZ… cargara en su cuerpo o en sus pertenencias dólares de Estados Unidos de América.

b.- No se determinó que los dólares retenidos fueses propiedad del acusado: A.M.G. GOMEZ…

C.- No se probó que el acusado haya tenido conocimiento que su acompañante tenia (sic) en su cuerpo oculto dólares retenidos.

e.- No se probo (sic) que el acusado A.M.G.G., haya realizado la venta, compra de divisas, o de cualquier modo ofrezca , (sic) enajene, transfiera o recibido de cualquier manera dólares americanos.

Por consiguiente este Tribunal Unipersonal, ABSUELVE a el acusado: A.M.G. GOMEZ… POR EL DELITO DE ILCITOS CAMBIARIOS…

. (Folios 891 al 902 de la 4ª pieza del expediente)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Sustentó el Ministerio Público, su pretensión, en el numeral 4 del artículo 452, ahora 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Las Impugnantes expresaron en su escrito lo siguiente:

La recurrida contempla, entre otras cosas, que el Ministerio Público no probo (sic) de que tipo de delito o hechos ilícitos provenían presuntamente los dólares retenidos, ni estableció la procedencia de esos dólares, ni probo (sic) la existencia de un delito previo, es decir, la existencia de capitales, bienes o haberes o beneficios, que derive directa o indirectamente del delito previo, por lo que se presenta una estrecha relación entre el delito de Legitimación de Capitales y el ilícito previo pero con diferencias propias.

Por todo lo antes expuesto comparecemos ante este ilustre Tribunal, para intentar como en efecto lo hago, el RECURSO DE APELACION previsto en el artículo 452 ORD. 4 del Código Orgánico Procesal Penal: por (sic) violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure…

. (Folios 927 y 928 de la 5ª Pieza del presente expediente).

Que la A-quo, a los fines de anunciar el cambio de calificación de Legitimación de Capitales Dolosa, y Asociación para Delinquir, previstos y sancionado en el artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, al delito de Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios vigente para la época, estableció lo siguiente:

En virtud de lo que establece el (sic) artículo (sic) 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en el curso del juicio oral y publico (sic) observo (sic) la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la calificación jurídica por la cual acuso (sic) la Fiscal del Ministerio Publico (sic), por lo que advirtió a los acusados para que prepararan su defensa, esto fue hecho por esta juzgadora al Terminar (sic) la recepción de las pruebas , (sic) los mismos manifestaron no querer rendir nueva declaración y renunciaron en forma expresa al tiempo necesario para ejercer su defensa, por lo que el tribunal (sic) observo (sic) la posibilidad de una calificación jurídica distinta, como lo es un (sic) ilicito (sic) cambiario (sic), establecido en el artículo 9 de la ley (sic) de ilícitos (sic) cambiarios (sic). Esta jurisdicente fue del criterio que las circunstancias y hechos descritos en la acusación no encuadran dentro de la calificación jurídica de la acusación como era el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene que derivar de la comisión de cualquier delito de los previstos en dicha ley.

… ya que la carga de la prueba es de la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic), quien no probo (sic) de que (sic) tipo de delito o hechos ilícitos provenían presuntamente los dólares retenidos, en la presente causas en donde no se estableció la procedencia de estos dólares americano (sic). La legitimación (sic) de Capitales en la Ley contra la Delincuencia Organizada, debemos acotar que en este tipo penal, se transforma el capital y bienes producto de las actividades ilícitas entre las que se destaca los delito relacionados con el Tráfico de Drogas en todas sus modalidades y el Terrorismo; en capital y bienes con apariencia legitima (sic), a través de la realización de operaciones que involucran al sector financiero o a cualquier otro sector económico; de allí que resulta importante destacar que la fiscal del ministerio (sic) publico (sic) no probo (sic) la existencia de un delito previo, es decir, la existencia de capitales, bienes, haberes o beneficios, que derive directa o indirectamente del delito previo, por lo que se presenta una estrecha relación entre el delito de Legitimación de Capitales y el Ilícito (sic) Previo (sic), pero con diferencias propias

. (Folio 899 de la pieza cuatro)

Condenó la A-quo al acusado YARDANI A.R., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de Ilícitos Cambiarios, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios vigente para la época, aduciendo que:

… ya que la carga de la prueba es de la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic), quien no probo (sic) de que (sic) tipo de delito o hechos ilícitos provenían presuntamente los dólares retenidos, en la presente causas en donde no se estableció la procedencia de estos dólares americano (sic). La legitimación de Capitales en la Ley contra la delincuencia Organizada, debemos acotar que en este tipo penal, se transforma el capital y bienes producto de las actividades ilícitas entre las que se destaca los delito relacionados con el Tráfico de Drogas en todas sus modalidades y el Terrorismo; en capital y bienes con apariencia legitima (sic), a través de la realización de operaciones que involucran al sector financiero o a cualquier otro sector económico; de allí que resulta importante destacar que la fiscal del ministerio publico (sic) no probo (sic) la existencia de un delito previo, es decir, la existencia de capitales, bienes, haberes o beneficios, que derive directa o indirectamente del delito previo, por lo que se presenta una estrecha relación entre el delito de Legitimación de Capitales y el Ilícito Previo, pero con diferencias propias

.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que tenían (sic) en su poder moneda emitida de los Estados Unidos de Norteamérica (DOLARES), sin portar ningún tipo de documento que ampare tal tenencia, incurriendo en el Ilicito (sic) cambiario. Tal convicción surge de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic).

Todos los hechos encuadran en el delito de ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 9 de la Ley (sic) de ILICITOS CAMBIARIOS, el cual establece: “Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela , (sic) bien en moneda, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de obtener para si o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto , (sic) quien contravenga esta normativa esta cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares. Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre venda o de cualquier modo ofrezca, enajene transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares hasta veinte mil dólares de los Estados unidos (sic) de América o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble monto de la operación o su equivalente en bolívares. Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estado Unidos de América o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación. Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.” (Folios 899 y 900 de la 5ª Pieza del presente expediente).

Absolvió la A-quo, al ciudadano A.M.G.G., por la presunta comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios vigente para la época, señalando que:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, de seguidas (sic) pasa a señalar las razones por las cuales ABSUELVE, en cuanto al delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto en el Artículo (sic) 9 de la ley (sic) de ilícitos (sic) cambiarios (sic), al acusado: A.M.G. GOMEZ… de la siguiente manera:

6.1.- En cuanto al delito de ilícito CAMBIARIO, considera este Tribunal que no se probó lo siguiente:

a.- No se demostró que el acusado: A.M.G. GOMEZ… cargara en su cuerpo o en sus pertenencias dólares de Estados Unidos de América.

b.- No se determinó que los dólares retenidos fueses propiedad del acusado: A.M.G. GOMEZ…

C.- No se probó que el acusado haya tenido conocimiento que su acompañante tenia (sic) en su cuerpo oculto dólares retenidos.

e.- No se probo (sic) que el acusado A.M.G.G., haya realizado la venta, compra de divisas, o de cualquier modo ofrezca , (sic) enajene, transfiera o recibido de cualquier manera dólares americanos.

Por consiguiente este Tribunal Unipersonal, ABSUELVE a el acusado: A.M.G. GOMEZ… POR EL DELITO DE ILCITOS CAMBIARIOS…

. (Folio 900 de la 4ª Pieza del presente expediente).

Ahora bien, el motivo de apelación planteada por el Ministerio Público, contenido en el numeral 4 del artículo 452 ahora artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica), tiene por objeto fundamentalmente disposiciones sustantivas, configurativas o descriptivas del tipo penal. MONSALVE CASADO, dice:

… Se incurre en error de derecho en la calificación del delito en los siguientes casos, que se indican a manera de ejemplo: Cuando se trata de hechos que no revisten carácter penal, porque son de naturaleza civil o mercantil y el sentenciador de la recurrida los califica como delitos; o cuando, al contrario, se deja de calificar como delito a hechos que encuadran en una disposición penal. Cuando hechos que corresponden o encuadran en determinada norma legal descriptiva de un delito, son calificados según otra norma que no les corresponde. Es decir, se confunde o califica un delito por otro. Este mismo error se da cuando se confunde un delito calificado con el delito tipo agravado o atenuado; o viceversa, cuando se define como delito calificado el tipo agravado o atenuado; o cuando se califica un delito calificado como si se tratara de una concurrencia de delitos. Cuando la tentativa o el delito frustrado son calificados como consumados o viceversa. Cabe distinguir el error de calificación del error de pronunciamiento: El criterio de distinción está en que el pronunciamiento se refiere a lo dispositivo y a la imposición de la pena; mientras que la calificación se refiere a la determinación de la figura delictual cometida o de la participación atribuida o de la atenuante, agravante o eximente dada…

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Que lo alegado Ministerio Público, se hace sin una fundamentación común, y precisa, pues en su escrito recursivo solo se dedica a trascribir lo ocurrido en el juicio, definir lo que es el delito de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, que es lo que afecta tales tipos penales, y que los mismos son considerado como de lesa humanidad; para por último señalar:

La recurrida contempla, entre otras cosas, que el Ministerio Público no probo (sic) de que (sic) tipo de delito o hechos ilícitos provenían presuntamente los dólares retenidos, ni estableció la procedencia de esos dólares, ni probo (sic) la existencia de un delito previo, es decir, la existencia de capitales, bienes o haberes o beneficios, que derive directa o indirectamente del delito previo, por lo que se presenta una estrecha relación entre el delito de Legitimación de Capitales y el ilícito previo pero con diferencias propias

.

Desconociendo, el Ministerio Público, las accionantes, los principios que informan los recursos en el proceso acusatorio, por cuanto dichas causales configuran distintos supuestos de procedencia. Cabe destacar que, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es “observada” o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En consecuencia, deben ser fundamentadas en forma separada. (Cfr. Material mimeografiado del Taller sobre el Recurso de Apelación. 2005, J.A.R.).

Ahora bien, en relación al vicio alegado en el recurso interpuesto, esta Alzada considera igualmente traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Nº 471 de fecha 29-9-2009, en la que se dejó sentando entre otras cosas que:

“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En razón a ello debe igualmente advertir esta Corte, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó P.C., se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión.

En este sentido se debe señalar que la recurrida en el capitulo denominado “Hechos acreditados”, expresó:

…Que en fecha 14 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente a (sic) las 14:30 de la tarde , (sic) en el sector la Y de Mantecal , Estado Apure, en un punto de control móvil, funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la aprehensión de los procesados YARDI A.R.A. y A.M.G. GOMEZ…que se trasladaban en un vehículo Camión (sic)…

Que el Ciudadano; YARDI A.R.A., se le consiguió en las medias tres (03) fajos de dinero de denominación americana y en la plantilla de los zapatos dos (02) fajos de dinero de denominación americana, lo que después de un conteo en presencia de testigos, dio la cantidad de setenta mil cien dólares americanos, setecientos ochenta Bolívares (sic), un celular marca Samsung, una batería, un teléfono marca huawei (sic), una tarjeta de crédito, una tarjeta maestro del Banco de Venezuela, un carnet de registro de hierro.

Que el ciudadano: A.M.G.G., le fue retenido la cantidad de ochocientos treinta y cuatro (sic) (834 BSF) UNA TARJETA VISA BANFOANDES, UNA TARJETA MAESTRO, del Banco Bicentenario,, (sic) un cheque, un teléfono marca huawei y una batería.. (sic)

Que en el desarrollo del juicio…el procesado de autos, impuesto del precepto constitucional y libre de presión, coacción ni apremio, reconoce que los setenta mil cien dólares (70. 100. $) retenidos eran de su propiedad, que los cargaba oculto en su cuerpo y otra parte en su bolso, que se los había entregado un familiar para comprar unas plantas solares en la finca.

Que en el desarrollo del juicio oral…el procesado de autos, A.M.G.G. debidamente asistido de su Defensor, impuesto del precepto constitucional y libre de presión, coacción ni apremio, reconoce que el no cometió ningún delito, pues lo único que le retuvieron fue la cantidad de ochocientos treinta y cuatro (sic) (834 BSF) UNA TARJETA VISA BANFOANDES, UNA TARJETA MAESTRO del Banco Bicentenareio…que desconocía la existencia de Ley Orgánica de Drogas, dólares que llevaba ocultos su acompañante YARDANI A.R.A..

(Folios 892 y 893 de la pieza 4 del expediente)

Que para la A-quo, dar por acreditado tales hechos, valoró en principio las deposiciones de los ciudadanos YARDANI A.R.A. y A.M.G.G., y estableció lo siguiente:

“…Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuestos del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistido por su Defensor Privado, en la cual el acusado: YARDANI A.R.A. reconoce haber sido aprehendidos cargando oculto en su cuerpo y en su bolso , (sic) la cantidad de setenta mil cien dólares americanos, así mismo que el acusado, A.M.G.G., reconoció andar acompañando al acusado YARDANI ANTONIO, y que desconocía la existencia de los dólares, y que lo único que se le retuvo a A.M.G.G. , (sic) fue la cantidad de ; (sic) ochocientos treinta y cuatro (sic) (834 BSF) UNA TARJETA VISA BANFOANDES, UNA TARJETA MAESTRO del Banco Bicentenario, un cheque, un teléfono. (Folio 894 de la pieza 4 del expediente)

En lo que respecta a la deposición del experto G.P.G., la A-quo, la valoró así:

En cuanto a la declaración la cual fue rendida bajo juramento, previamente impuesto del contenido del articulo (sic) 345 del Código Orgánico Procesal Penal y con todas las formalidades de Ley-Este (sic) Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, en base a que la misma se limitó a determinar la originalidad de los seriales del camión blanco, lo cual no constituye otros elementos de inertes (sic) criminalístico

. (Folio 894 de la pieza 4 del expediente)

Que se dejó constancia en la sentencia por parte de la A-quo, de lo siguiente:

…En fecha 13-08-2012 , (sic) la ciudadano Fiscal solicito (sic) en el acto del Juicio Oral u Publico (sic) que en el escrito acusatorio se promovió al teniente (sic) A.J.A.C., quien es el GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE FISICA DEL LABORATORIO N° 2 , (sic) pero quienes suscribieron la EXPERTICIA FUERON LOS EXPERTOS: Burgués Darwin Y (sic) Lejarazo Landaeta Carlos, comisionados por el teniente (sic) A.J.A.C., en sala se solicito la opinión del Defensor Privado en virtud de lo establecido en el Articulo (sic) 322 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Folio 894 de la pieza 4 del expediente)

En atención a ello el Tribunal valoró la declaración del ciudadano LEJARAZO LANDAETA C.E., de la siguiente forma:

a (sic) la presente testimoniales (sic) se les (sic) otorga el merito probatorio, por cuanto fueron pruebas (sic) incorporadas en forma licita (sic) y por cuanto nos probo (sic) la existencia y la autenticidad de la cantidad de dólares retenidos

. (Folio 895 de la pieza 4 del expediente)

Que en cuanto a la declaración de la testigo ciudadana L.F.T.C., la misma fue valorada por la A-quo de la forma siguiente:

A dicha declaración se le otorga valor probatorio, toda vez que es coincidente con la declaración del (sic), EXPERTO, D.B.B.R. y LEJARAZO LANDAETA C.E., en cuanto a que los acusados al momento de ser detenidos, les fue retenido al ciudadano: YARDANI A.R. LANDAETA, LA CANTIDAD DE 200.000 dólares americanos en un fajo dentro de un morral de su propiedad y en las medias tres fajos de dólares y en lo zapatos dos más que hacen un total de 70.100 dólares americanos, que al acusado A.M.G.G. , (sic) solo se le retuvo la cantidad de: ochocientos (sic) treinta y cuatro (sic) (834 BSF), y documentos personales. es (sic) así coincidente con la declaración de los procesados en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, esto, es que los mismos se encontraban en un vehículo Camión , (sic) en cuyo interior s encontraba el bolso tipo morral , (sic) donde se encontraba la cantidad de 20 mil dólares y donde se trasladaban los acusados . (sic).

(Folio 895 de la pieza 4 del expediente)

Señaló la A-quo que le da valor probatorio a las declaraciones de L.F.T.C., y R.D.S., por la siguiente razón:

se le da valor probatorio a estas declaraciones de L.F.T.C., R.D.S., por cuanto fueron medios probatorios incorporados en forma licita (sic), así mismo se evidencia que fueron funcionarios actuantes en la aprehensión de los Ciudadanos (sic): YARDANI A.R.A. y A.M.G.G. , (sic) y con dichas testimoniales se pudo determinar los setenta mil cien dólares y el vehiculo (sic) que le fue retenido , (sic) junto a documentos personales a el acusado YARDANI A.R.A. , (sic) así también se determino (sic) que al acusado A.M.G.G., le fue retenido la cantidad de (834 Bs.F) que le fueron retenidos a cada acusado.

(Folio 896 de la pieza 4 del expediente)

Que a la declaración del testigo J.E.T.M., la A-quo, le dio el siguiente valor probatorio:

se le da valor probatorio, por cuanto son pruebas incorporadas dentro del lapso legal , (sic) por un medio licito (sic) y conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y al adminicularse y compararse entre las declaraciones de los testigos L.F.T.C., J.E.T.M. ,(sic) A.D.C. y C.R.V., se pudo evidenciar que fueron funcionarios actuantes, se ratifica que a la persona que se ,le (sic) retuvo la cantidad de de (sic) los 70.100 dólares americano (sic) era yardani (sic) A.R. , (sic) así también que el acusado ángel (sic) M.G. era solo (sic) el acompañante de yardani (sic) A.R.

. (Folio 896 de la pieza 4 del expediente)

Al folio 894 de la pieza 4 del expediente, el Tribunal dejó constancia que a solicitud del Ministerio Público en fecha 24-10-2012, se prescindió de las testimoniales de los ciudadanos L.S.C.F. y J.A.B., quienes fueron testigos presenciales, y en atención a ello la A-quo, no les dio ningún valor probatorio.

Ahora bien, se tiene que en cuanto a las pruebas documentales, la A-quo, les dio el siguiente valor probatorio en este orden:

A la experticia de Reconocimiento de serial suscrita por el funcionario G.P., de fecha 27-10-2012, practicada al vehículo incautado en el procedimiento, la A-quo valoró lo siguiente:

Siendo así, este Tribunal no le da valor probatorio a la experticia ut.supra identificada, toda vez que ha sido realizada por el funcionario G.P. experto adscritos (sic) a la guardia (sic) nacional-, (sic) con metodología y procedimientos técnicos los cuales fueron explanados y llegándose a una conclusión según los datos aportados por el experto, en su testimonio sobre dicha experticia el cual realizo (sic) en forma oral, sin embargo no se le otorga ningún valor probatorio, porque no aporta ningún elemento de interés criminalistico (sic)

. (Folio 897 de la pieza 4 del expediente)

La A-quo, señaló en cuanto al dictamen pericial grafotécnico de fecha 20-10-11 suscrito por el experto A.J.A.C., que le otorgó valor probatorio por lo siguiente:

Por otro lado, este Tribunal le otorga valor probatorio, a las experticias de dictamen pericial Grafotécnico de fecha 20-10-11, suscrita por el experto A.J.A.C. , (sic) el cual autorizo (sic) para que la (sic) practicaran, a los expertos: B.B.R. y LEJARAZO LANDAETA C.E., quienes son expertos en criminalística y experto en grafotecnica (sic) y en vehiculo (sic) del Laboratorio n° 2 de Valencia, Estado Carabobo, signada con el numero (sic) N° CG-DO-LC-LR2-DF-SG-11/0800, sobre los bines (sic) que resultaron ser todos dólares Americanos, para un total de 70.100 dólares , (sic) todos auténticos. Toda vez que la pertinencia de esta experticia quedo (sic) evidenciado (sic) en el juicio oral y público, la cual era demostrar la existencia de los 70.100 dólares americanos, lo que al adminicularse con la declaración de los testigos: L.F.T.C., J.E.T.M., ALEJANDO D.C., se le da pleno valor probatorio, en razón de probar que la cantidad de dólares retenidos al acusado YARDANI A.R., eran 70.100 dólares Americanos.

(Folio 897 de la pieza 4 del expediente)

En lo que respecta a la declaración de los expertos JUNER AGUILERA, y la experticia de reconocimiento legal de fecha 19-10-2011, la A-quo, dejó constancia de lo siguiente:

“…QUE LOS BILLETES DESCRITOS EN DICHA EXPERTICIA DIERON UN TOTAL DE SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES, (780 BS) y la segunda peritación los billetes descritos dieron un total de ochocientos treinta y cuatro bolívares.-“ , (sic) y que no se le otorga ningún valor probatorio ni al testimonio del experto , (sic) ni a la experticia pues, el que una persona cargue la cantidad de bolívares a la cual se le realizo (sic) experticia , (sic) no constituye delito alguno, por lo que dichos medios probatorios , (sic) no contiene elementos de interés criminalisticos.” (Folio 898 de la pieza 4 del expediente)

En cuanto a la documental del acta de inspección técnica la A-quo, señaló lo siguiente:

En cuanto al acta de inspección técnica , (sic) la cual no tiene fecha, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento (sic) 68 del Comando Regional N° 6, con sede en San F.d.A., fue promovida en el escrito acusatorio, pero no fue promovida en físico en la acusación, sin embargo fue admitida por el Juez de control (sic) en la audiencia preliminar . (sic).

…por lo que este Tribunal no le otorga ningún merito probatorio por ser violatorio de las deposiciones del articulo (sic) 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es violatoria del principio de legalidad y no pueden ser incorporados al proceso en esta fase.” (Folio 897 y 898 de la pieza 4 del expediente)

En lo que respecta al original de la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N° 01020314760100020026 del ciudadano Y.A.R.; al aval sanitario N° 0020750-43, y los documentos originales de propiedad de las mejoras y bienechurias que posee en el sector los Módulos, Municipio Páez, Estado Apure, el ciudadano Y.A.R., la A-quo estableció:

…no se le dio valor probatorio, por cuanto el defensor privado prescindió de esta prueba, en fecha 24 de octubre de 2012

. (Folio 898 de la pieza 4 del expediente)

De la trascripción anterior, a criterio de esta Corte, la recurrida observó el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consiste en una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que puede responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es, para asegurar la correlación entre los hechos por los cuales se presentó la acusación, lo que se dio por probado en el debate, y sentencia, principio fundamental del juicio oral. Al mismo tiempo, sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la deliberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo.

Cabe destacar, que los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos (numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal) con ajustamiento a las pruebas que los demuestran. Es claro, pues, que el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que la juez debe expresar en su fallo.

La A-quo dio por no probado los delitos por los cuales fuera admitida la acusación, a saber Legitimación de Capitales Dolosa y Asociación para Delinquir, previsto y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos, y en razón a la valoración que le dio a los medios de prueba ya referidos, de los cuales no se evidenció que la cantidad de moneda extranjera incautada (70.100 $) sea o se derivaran de actividades ilícitas o de delitos graves; por lo que en consecuencia consideró que el tipo penal ajustado a los hechos probados en el debate oral y público es el de Ilícitos Cambiarios, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.

La antijuricidad la estableció del resultado dañoso al Estado, que se materializó al portar el ciudadano YARDANI A.R.A., la cantidad de setenta mil cien dólares americanos (70.100$) sin justificación, y cuya competencia exclusiva para su control, vigilancia, liquidación o enajenación, es del Banco Central de Venezuela.

La culpabilidad la asumió de la apreciación de los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos y testigos, de los cuales efectivamente llevaron a la A-quo sólo a dar por acreditado que el ciudadano YARDANI A.R.A., efectivamente portaba adherido a su cuerpo (cintura, medias y zapatos), la cantidad de setenta mil cien dólares americanos (70.100$) sin poder probar el Ministerio Público la procedencia de dichos títulos valores, lo cual llevo al Tribunal, a encuadrar dicha conducta en el tipo penal de Ilícitos Cambiarios.

Que en lo que respecta al ciudadano A.M.G.G., solo se le incautó la cantidad de ochocientos treinta y cuatro bolívares fuertes (834 BSF) en moneda de circulación Nacional y unas tarjetas pertenecientes al banco BANFOANDES, así como su teléfono celular.

La denuncia en el escrito recursivo por parte del Ministerio Público, consistente en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, solo se planteó como su fundamento lo que nuevamente se transcribe:

La recurrida contempla, entre otras cosas, que el Ministerio Público no probo (sic) de que (sic) tipo de delito o hechos ilícitos provenían presuntamente los dólares retenidos, ni estableció la procedencia de esos dólares, ni probo (sic) la existencia de un delito previo, es decir, la existencia de capitales, bienes o haberes o beneficios, que derive directa o indirectamente del delito previo, por lo que se presenta una estrecha relación entre el delito de Legitimación de Capitales y el ilícito previo pero con diferencias propias

.

La jueza de primera instancia, si hubo algo en lo que fue reiterada su apreciación, fue sobre que, el Ministerio Público no probó que efectivamente la cantidad de setenta mil cien dólares americanos (70.100$) que portaba el ciudadano YARDANI A.R.A., provenían de actividades ilícitas o delitos graves. Fue abundante la explicación que dio cuando justificó el cambio de calificación jurídica y su sentimiento de condena. Resaltó que en cuanto al ciudadano A.M.G.G., no cargaba en su cuerpo o en sus pertenencias dólares de los Estados Unidos de América, que no se determinó en el juicio oral y público que los dólares americanos retenidos fueren propiedad de dicho ciudadano, y menos aun que haya tenido conocimiento que el ciudadano YARDANI RODRIGUEZ, portaba los mismos.

No hubo ni inobservancia y menos aun errónea aplicación de la norma jurídica aplicación por la A-quo, en lo que respecta al cambio de calificación por el delito de Ilícito Cambiario previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Ilícitos Cambiaros, por el cual condenó al ciudadano YARDANI A.R.A., y declara inocente al ciudadano A.M.G.G., por lo que la A-quo, aplicó de manera correcta dicha norma, al no demostrar el Ministerio Público, y así se repite, que los dólares americanos incautados fueran producto de actividades ilícitas o delitos graves.

Por las consideraciones antes expuestas son por las que la Corte, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta por las ABGS. M.M.M.M. y D.C.H., respectivamente Fiscales Titular y Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 24-10-2012, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. L.P.D.P., publicado su texto íntegro el 15-11-2012, mediante el cual condenó al ciudadano YARDANI A.R., como responsable de la comisión del delito de Ilícitos Cambiarios, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y absolvió de responsabilidad del mismo hecho punible al ciudadano A.M.G.G.. Se confirma el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 7-12-2012 por las ABGS. M.M.M.M. y D.C.H., respectivamente Fiscales Titular y Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión publicada el 15-11-2012, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. L.P.D.P., mediante el cual condenó al ciudadano YARDANI A.R., como responsable de la comisión del delito de Ilícitos Cambiarios, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y absolvió de responsabilidad del mismo hecho punible al ciudadano A.M.G.G..

SEGUNDO

Confirma la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ, (Ponente),

E.M.B.L.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/NMRR/EMBL.-

Causa Nº 1As-2538-13.

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