Decisión nº 47-2008 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO JUEZ TITULAR Nº 01

197º y l48º

PARTE DEMANDANTE: N.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.423.

PARTE DEMANDADA: A.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.861.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día 29 de noviembre del 2.007, la ciudadana N.Y.D.C., ya identificada, en representación de su hija, la niña (omitido art. 65 LOPNNA) A.C.P.D., solicitó se emplazara al ciudadano A.J.P.C., ya identificado, a los fines de que le fuera fijado el monto de la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,oo), además de cubrir el 50% de los gastos de médicos, medicinas, médicos, vestidos, útiles escolares. Asimismo, solicitó la retención del 30% de las utilidades y bonificaciones de fin de año, prestaciones sociales en caso de despido o retiro. Admitida la solicitud en fecha 04 de diciembre del 2.007, se ordenó la citación del ciudadano A.J.P.C., se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó oficiar al organismo empleador y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión y en fecha 13 de diciembre del 2.007, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 08 de enero del 2.008, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación librada al ciudadano A.J.P.C., debidamente firmada. En fecha 11 de enero del 2.008, el tribunal dejó constancia que únicamente compareció al acto conciliatorio el ciudadano A.J.P.C. y en esa misma fecha el referido ciudadano dio contestación a la solicitud. En fecha 25 de enero del 2.008, se dejó constancia que sólo la parte demandada ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana N.Y.D.C., asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, abg. Belángel Leclair Camacho Lucena, en el escrito de demanda alega que se ha entrevistado varias veces con el padre de su hija para llegar a un acuerdo sobre la obligación de manutención pero que ha sido imposible en virtud de que él se niega alegando que no tiene dinero. Que es el caso que debido al alto costo de la cesta básica debido a la inflación le resulta difícil costear sola todos los gastos de su hija, por ello requiere que se le fije el monto de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, además el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, vestido y útiles escolares. Asimismo, se le retenga el treinta por ciento (30%) de las utilidades y bonificaciones de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador.

Por su parte, el demandado debidamente citado, manifestó ante esta Sala que no puede cubrir el monto requerido porque apenas gana la cantidad de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F 614,79) mensuales, a razón de veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F 20,49) diarios. Que tiene otros dos hijos a quienes debe mantener y cubrir sus necesidades. Que su pareja está esperando un bebe y se encuentra en una situación delicada. Y por último ofreció la cantidad de treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30,oo) semanales.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”. De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio tres (03) de autos, la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta acción es procedente y al estar determinada la filiación legal de la niña tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que les proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.

Con relación al elemento necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, como tampoco promovió pruebas para demostrar realmente a cuanto asciende el monto de los gastos de su hija, sin embargo, quien juzga como lo ha dicho repetidamente, es un hecho evidente que todo niño y adolescente por su corta edad requieren que sus padres los provean de alimentos y todo aquello necesario para su desarrollo integral, es así que con relación al deber de los padres, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “(…) En consecuencias, las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación de manutención es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar el monto de la obligación de manutención, es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a sus hijos colabore en la satisfacción de sus necesidades.

Ahora bien, para establecer el monto de la obligación de manutención debe haber un equilibrio justo entre lo que se requiere y la capacidad económica del obligado, en este caso en especial la solicitante requiere la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) y en autos existe una constancia del organismo empleador en el cual indican que el obligado devenga un sueldo mensual de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos ( Bs. F 614,79) por tanto, al no ser impugnada dicha constancia se aprecia como un indicio de la capacidad económica del obligado. Por otra parte, el obligado en la oportunidad legal proveyó unas partidas de nacimiento de dos de sus hijos las cuales se aprecian y con ellas demuestra que tiene otras cargas familiares a quienes debe mantener.

Viendo así las cosas, el obligado percibe salario mínimo pues no consta otro ingreso, por lo que no es posible fijar el monto de la obligación de manutención en la cantidad requerida, por lo que se fijará en base a ese salario, el cual es de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 614,79) y a la vez se toma en cuenta, que el ciudadano en el momento de dar contestación a la demanda, ofreció la cantidad de treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30,oo) semanales, siendo una suma irrisoria en consideración al alto costo de la canasta básica y otros servicios, pero, como ya se indicó en autos no consta que el demandando perciba otro ingreso, sin embargo, asume en algo su responsabilidad.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana N.Y.D.C., en representación de su hija, la niña (omitido art. 65 LOPNNA) contra el ciudadano A.J.P.C.. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30,oo) semanales, que viene a ser el 24,39% del salario mínimo, y en lo sucesivo dicho monto alimentario se incrementará automáticamente en ese porcentaje cada vez que haya un aumento efectivo en el salario del obligado, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hija requiera.

Con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de conformidad con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena la retención del 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador. Asimismo, deberá retener el 20% sobre las bonificaciones o utilidades de fin de año, con el fin de cubrir los gastos navideños de la niña A.C..

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de febrero de 2.008.-

LA JUEZ TITULAR Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 47-2.008 y se publicó siendo las 8:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP Nº 1SJ-6.359-07

RCZ/amr-3

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