Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3332-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203 y 154°

Parte querellante: Á.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.964.506.

Representación judicial de la parte querellante: L.G. y L.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente.

Parte querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Sustituta de la Procuradora General de la República: Abogada Tabatta Borden Cabrera, titular de la cedula de identidad Nº 11.405.179, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 75.603.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Remoción).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y realizada la correspondiente distribución de causas, en fecha 18 de septiembre del mismo año, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en la misma fecha y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3332 -12.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, este Juzgado ordenó la reformulación del escrito, el cual fue presentado el día 26 de septiembre del mismo año.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012 se admitió la presente causa, solicitó los antecedentes administrativos al organismo querellado, y ordenó la práctica de la citación y notificación respectiva. En fecha 13 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante consignó las copias requeridas para el impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, las cuales fueron certificadas por este Tribunal el día 14 de noviembre de 2012.

La presente querella fue contestada en fecha 08 de abril de 2013, por la Sustituta de la Procuraduría General de la República. Posteriormente, el 15 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 24 del mismo mes y año, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de ello, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el día dos (02) de octubre de 2012.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó:

Primero

La nulidad del acto administrativo DM/SGE Nº 235, de fecha 21 de junio de 2012, dictado por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual acordó la remoción de la ciudadana Á.M., del cargo de Oficial de Seguridad.

Segundo

La nulidad del nombramiento de la ciudadana Á.M., como Oficial de Seguridad, por ser falso que ejerza ese cargo y por no haberle señalado los recursos y lapsos para la interposición de éstos.

Tercero

Se ordene el reingreso al cargo de recepcionista y continuidad de la vigencia de la contratación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Cuarto

Indemnización administrativa consistente en el pago de una suma de dinero, cuya referencia y cálculo se realice por un solo perito conforme a los montos dejados de percibir calculados sobre el salario devengado por una recepcionista, las vacaciones que sufra durante el juicio, los pagos por alimentación, los bonos que reciba el cargo de recepcionista, aguinaldos de los empleados públicos del Ministerio en las proporciones señaladas en la contratación colectiva y cualquier otro beneficio derivados de la contratación.

A efectos de fundamentar sus pretensiones, la representación judicial de la parte querellante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Señalan que inició sus labores en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, desde el día 04 de enero de 2011, como contratada en el cargo de recepcionista, el cual se encuentra calificado como de carrera en la administración publica.

Que mediante Resolución DM/SGE Nº 003, de fecha 03 de enero de 2011, sin que mediara consulta previa fue designada como oficinal de Seguridad en a Dirección de Seguridad Integral de la Secretaria General Ejecutiva, con vigencia a partir del 01 de enero de 2011.

Destacan que el contrato por el cual inicio sus actividades laborales, nunca fue rescindido, por lo que a su decir, continuo con vigencia y debía ser regresada al cargo con el cual fue contratada, pues lo que hacia el patrono era darle una clasificación o nombre diferente, ya que continuo realizando las mismas actividades como recepcionista, pero con la denominación de otro cargo.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se califico su trabajo como un cargo de confianza a los fines de imponerle una remoción que violenta su innamovilidad laboral dictada por decreto presidencial, pues a su decir, ella se desempeñaba como una simple recepcionista.

Indico que la Ley del Estatuto de la función publica establece una enumeración de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso en particular, dado que por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad la administración debe determinar de forma especifica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.

Sostienen que no basta el nombramiento de oficial de seguridad para demostrar que era el cargo que ocupaba, pues la jurisprudencia ha sido reiterada sobre los requisitos y formalidades a las que debe ceñirse la administración para demostrar fehacientemente la cualidad de los trabajadores despojados de estabilidad.

Indican que su representada solo desempeñaba funciones como recepcionista en la Dirección de Seguridad Industrial de la Secretaria General Ejecutiva, que consistía netamente en atender teléfonos, cargo que no corresponde a algún cargo de alto grado de confidencialidad.

Agregan que la Administración debe demostrar que la funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requiere un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Publica, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes, o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma, por lo que no basta con señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del órgano, por lo que corresponde a la Administración demostrar la actividad del funcionario y que además la calificación se ajuste a la ley, pues a su decir no basta que se encuentre enumerada en el manual descriptivo de cargos o el RIC.

Sostienen que en el acto impugnado, la Administración estimo que el cargo de Oficial de Seguridad es de confianza, pero es el caso que su representada no cumplía funciones como Oficial de Seguridad, sino como recepcionista, que no corresponde con los cargos llamados de confianza ni de libre nombramiento y remoción por ser una actividad netamente administrativa estando bajo la subordinación directa de otras personas, y que no cumplía con los requisitos mínimos requeridos para el desempeño del mencionado cargo.

Que la funciones principales inherentes al cargo en referencias, son las siguientes: atender teléfonos y publico en general, darles informaciones requeridas en general que una recepcionista esta facultada para dar, en consecuencia al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de recepcionista sea de confianza, y ser removida de su cargo en base a tal hecho, por lo que solicitan la nulidad del acto impugnado, al incurrir a su juicio, en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.

En cuanto a la nulidad del nombramiento como Oficial de Seguridad, señalan que se omitió en el texto de dicha resolución y de su notificación, los requisitos consagrados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de requisitos de formas en la notificación del acto de nombramiento, referentes a la indicación de los recursos que proceden, los lapsos y términos y los órganos antes los cuales deben interponerse, por lo que se consideran defectuosas y no deben producir ningún efecto, hasta tanto la administración cumpla con dichas exigencias.

Que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que cuando no se cumple con los requisitos exigidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se considerara defectuosa y no producirá efecto alguno de conformidad con el articulo 74 del texto normativo, sin embargo cuando ponga al notificado en conocimiento del contenido del acto y este interpone oportunamente, quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación. No obstante solicitan de declare defectuosa la notificación, a los fines de impedir transcurrir el lapso de caducidad de su representada.

Señalan que el contrato suscrito entre las parte al no haberse rescindido, no procede la remoción, sino regresar a su puesto de contratada, de lo contrario se estaría en una calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción contraria a la Constitución y como tal nula desde su creación.

Aduce que la clasificación de recepcionista a Oficial de Seguridad solo puede ser modificada por necesidad de servicios debidamente justificada, previa aprobación de la oficina Central de Personal, lo cual nunca se realizó y tampoco existe la aceptación del funcionario, la cual debe constar por escrito, sin embargo no consta en el expediente personal, ni en ningún otro dicha aceptación del cargo de Oficial de Seguridad.

En la oportunidad de dar contestación a la presente querella, la profesional del derecho Tabatta Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 75.603, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes, los argumentos y pretensiones expuesto por la parte querellante en los términos siguientes:

En cuanto al vicio del falso supuesto señalan que la administración actuó conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que comprobada la cualidad que ostentaba como Oficial de Seguridad desde el 3 de enero de 2011, mediante Resolución signada con el Nº DM/SGE/Nro. 003, y estando ésta sustentada en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores según lo dispuesto en el articulo 34, numeral 4 y Manual Descriptivo de los cargos de Oficiales de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la remoción ocurrió de manera efectiva al ser el querellante un funcionario calificado como de “confianza” y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, en consecuencia considera infundados los alegatos expuesto por la parte actora.

En relación a la presunta vigencia de la cualidad de contratada expresa que la querellante en la oportunidad debida no manifestó expresamente su inconformidad con el cambio del estado laboral, por lo que es incongruente la afirmación realizada mediante la cual asegura la nulidad del acto que la calificó de confianza a la cual nunca se opuso, por consiguiente la condición de personal contratada precluyo efectivamente el 31 de diciembre de 2010, asumiendo de manera libre de cualquier tipo de presión el cargo de personal de confianza previsto en el Reglamento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en atención a las funciones desempeñadas, y así solicita sea apreciado.

Con respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa sostienen que los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan la validez del mismo y la ciudadana querellante se entero del contenido integro de ambos actos administrativos, lo que le permitió ejercer oportunamente el presente recurso en respaldo de su defensa, por tanto el vicio estaría completamente subsanado.

Por otra parte, alegó la sustituta de la Procuraduría General de la Republica, que no se le vulnero los aludidos derechos a la ciudadana querellante, toda vez que ella obstentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no requería de procedimiento administrativo alguno para ser removida del cargo y en todo momento tuvo la oportunidad de ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente.

En cuanto a la presunta improcedencia del retiro preciso que el acto administrativo que hoy se impugna no es consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, se debe desestimar el alegato expuesto por la querellante relativo a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, así como el vicio de nulidad del acto administrativo recurrido conforme al articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la ciudadana Á.M., no tenia condición de funcionario de carrera, y por lo tanto podía ser removida de la Administración por la autoridad competente en cualquier momento, al no ostentar la estabilidad en el cargo.

Finalmente invoco la sentencia Nº 2012-1880, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1º de octubre de 2012 para concluir que los cargos de “Agente de Seguridad y de Oficial de Seguridad”, son catalogados de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración actuó apegado a la normativa legal vigente y así solicito sea declarado.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 235, de fecha 21 de junio de 2012, a través de la cual el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores acordó la remoción de la ciudadana Á.M.; y del nombramiento en el cargo de Oficial de Seguridad, por la falsedad del ejercicio de ese cargo y por la omisión del señalamiento de los recursos y lapsos para la interposición de éstos, solicita además como consecuencia de la nulidad, su reingreso al cargo de recepcionista con el pagos del salario dejados de percibir, las vacaciones que sufra durante el juicio, los pagos por alimentación, los bonos que reciba el cargo de recepcionista, aguinaldos de los empleados públicos del Ministerio en las proporciones señaladas en la contratación colectiva y cualquier otro beneficio derivados de la contratación.

En este mismo orden de ideas, denota este Juzgado que la parte querellante a los efectos de impugnar el acto administrativo de remoción, denunció el vicio del falso supuesto de hecho, alegando que la administración califico su trabajo como de confianza, para imponerle una remoción que violenta su innamovilidad laboral, pues a su decir, ella se desempeñaba como una simple recepcionista y no ejercía las funciones del cargo de Oficial de Seguridad; y el derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de cumplimiento de los requisitos de formas en la notificación del nombramiento al cargo de Oficial de Seguridad, en cuanto a la indicación de los recursos que proceden, los lapsos y términos y los órganos antes los cuales deben interponerse, por lo que a su decir, deben considerarse defectuosa dicha notificación y no debe producir ningún efecto.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado refuto el vicio del falso supuesto de hecho, aludiendo que la querellante obstentaba el cargo de Oficial de Seguridad desde el 3 de enero de 2011, mediante Resolución signada con el Nº DM/SGE/Nro. 003, el cual es calificado como de “confianza” y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, precluyendo su condición de personal contratada el 31 de diciembre de 2010, por lo que el acto administrativo que hoy se impugna no es consecuencia de un procedimiento disciplinario, sino por la naturaleza del cargo que ocupaba que permite su remoción en cualquier momento, sin procedimiento alguno.

De las exposiciones de la parte querellante, se observa que cuestiono el ejercicio de las funciones del cargo del cual fue removida (Oficial de Seguridad), pues a su decir, las actividades que realizaba en el organismo siempre fueron como recepcionista, la cual consistía netamente en atender teléfonos.

A los fines de determinar las funciones ejercidas por el querellante para constatar su afirmación se hace necesario analizar las pruebas cursantes a los autos, y así se observa:

- A los folios 12 al 18 del expediente principal, consta contrato por prestación de servicios, suscrito entre la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de la Relaciones Exteriores y la ciudadana Montero C.Á.Y. en el cargo de “Recepcionista” con una duración desde el 04 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.

- Corre inserta en los folios 28 al 30 del expediente principal, Resolución Nº 003 de fecha 03 de enero de 2011, debidamente firmada por la hoy querellante en fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual fue nombrada como Oficial de Seguridad en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaria General Ejecutiva, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a partir del 1º de enero de 2011, con la advertencia que dicho cargo era catalogado como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción por las funciones inherentes al mismo, las cuales fueron especificadas en dicha resolución.

- Se evidencia al folio 15 del expediente administrativo, comunicación dirigida a la ciudadana Á.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.964.506, en su condición de Agente de Seguridad, mediante el cual le autorizan quince (15) días de disfrute de vacaciones, a partir del lunes 08 de agosto de 2011.

- Se observa al folio 54 del expediente administrativo la “Evaluación del Desempeño Laboral por Competencias” de fecha primero de diciembre de 2011, de la ciudadana Anhela Montero mediante la cual se señala entre las metas las siguientes “1. Cumplir con los horarios estipulados para cumplir con los objetivos planteados por la Dirección. 2. Protección a personalidades. 3. Custodia y resguardo de instalaciones. 4. Control de acceso de personal y visitante” la cual se encuentra debidamente firmada por la parte actora.

-Consta al folio (56) del expediente administrativo, comunicación de fecha 22 de agosto de 2011, suscrita por la Directora de Planificación y Desarrollo Personal mediante la cual le notifica a la ciudadana Montero C.Á. el resultado obtenido de la “Evaluación de Desempeño por Competencias” en el cargo de Oficial de Seguridad, y en caso de estar en desacuerdo disponía de 5 días hábiles a partir de la fecha de recibo para solicitar por escrito la reconsideración de la misma.

-Riela al folio 57 y 58 del expediente administrativo, hoja de evaluación de desempeño de fecha 30 de junio de 2011, de la ciudadana Á.M., en el cargo de Oficial de Seguridad, debidamente firmada por la querellante en señal de su conformidad con el resultado de las actividades evaluadas en el cargo de oficial de seguridad.

-Al folio 20 del expediente principal cursa constancia de trabajo de fecha 19 de enero de 2012 emitida por el ciudadano Walton V.D., en su condición de Director de Administración de Personal, mediante la cual deja constancia que la ciudadana Á.Y.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.964.506, presta sus servicios en la dependencia de la Dirección de Seguridad integral, desempeñándose como Oficial de Seguridad.

-Consta desde el folio 26 al 27 del expediente principal, Memorandum Nº 000232, de fecha 07 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano A.F., en su carácter de Director de Seguridad Integral por medio del cual informa a la ciudadana Á.M., Oficial de Seguridad adscrita a esta Dirección, la imposibilidad de otorgarle permiso por estudio, en virtud que no constaban con un personal que pudiera sustituir y cubrir esta área de trabajo, agregando que tanto el área, como las actividades desarrolladas por la funcionaria, son áreas de control de acceso y atención al publico.

- Se observa al folio 33 del expediente administrativo, Memorandum de fecha 18 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano A.F. en su carácter de Director de Seguridad Integral mediante el cual solicita al Director de Recursos Humanos, la remoción de la ciudadana Á.M., en virtud que de haber incurrido en distintas faltas graves que perjudican notablemente la efectividad del área donde presta sus servicios

- Corre inserto en el folio 98 del expediente principal copia de los carnet de la ciudadana Á.M., uno de ellos en el cargo de Recepcionista de la Dirección de Seguridad Integral con fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2011 y el otro en el cargo de Oficial de Seguridad de la Dirección de Seguridad Integral.

Riela a los folios 85 al 91 del expediente judicial, Manual Descriptivo de Cargos por Competencias Personal de Confianza, aprobado por el Ministerio del poder Popular para Relaciones Exteriores el cual establece lo siguiente:

DENOMINACIÓN ESPECIFICA DEL CARGO: OFICIALES DE SEGURIDAD

GRADO: 4 al 7

CÓDIGO:

4. PROPÓSITO: Supervisar las actividades de guarda y custodia de los bienes muebles e inmuebles, así como, de los usuarios y servidores públicos que laboran en la institución realizadas por el personal adscrito al área del trabajo.

PRINCIPALES RESPONSABILIDADES:

- Programas los roles de guardias del personal de menor nivel.

- Supervisar los puestos de vigilancia y cumplimiento de los recorridos realizados por el personal de guardia.

- Registrar en el libro de novedades las Dependencias Administrativas en las cuales de [sic] haya verificado la presencia de personal fuera de la jornada laboral.

- Notificar a su supervisor y retener el material de oficina y los equipos de trabajo que no presenten las órdenes de salida, debidamente conformadas por la Dependencia que corresponda.

- Establecer lineamientos operativos y orientar al personal de menor nivel, en la contestación de situaciones de emergencia y/o alteración del orden institucional

- Verificar el funcionamiento de los equipos de seguridad de la institución (sistema de circuito cerrado, etc.) y orientar al personal de menor nivel en su manejo.

- Elaborar los formatos para el registro de novedades ocurridas durante los roles de guardias.

- Supervisar y controlar el cumplimiento de las normas y la asistencia del personal a su cargo, reportando las ausencias a su supervisor.

- Establecer los lineamientos operativos y orientar al personal de menor nivel, en la custodia y seguridad integral de las autoridades, personalidades y público asistente, durante el desarrollo de jornadas especiales, conclaves y demás eventos que sean organizados por la institución.

- Cumplir las normas y procedimientos en materia de seguridad industrial.

- Velar por el resguardo de los implementos, equipos de trabajo y reportar cualquier anomalía.

- Realizar cualquier otra tarea afín que le sean asignadas…

De los medios probatorios cursantes en autos, se evidencia que las actividades evaluadas por la Administración a la ciudadana Á.Y.M., desde el momento de su nombramiento al cargo de Oficial de Seguridad, esto es 03 de enero de 2011, corresponden a las funciones descritas en el Manuel descriptivo de cargos de Oficial de Seguridad, del cual se observa que se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades que exigen un maximun de confianza, tal y como se califico en el Manuel descriptivo de cargos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Aunado a ello, de dichas probanzas anteriormente señaladas, se logro evidenciar que las actividades efectivamente ejercidas por la hoy querellante corresponden al cargo de oficial de Seguridad, en razón de ello estima este Tribunal que se logro desvirtuar el argumento afirmado por la parte actora, en relación al ejercicio de sus funciones como recepcionista. Siendo ello así, considera quien aquí decide que el acto administrativo de remoción se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual resultan improcedentes las pretensiones que deriven de la nulidad del acto. Así se decide.

En consideración de las anteriores circunstancias y visto que fue desechada la denuncia efectuada por la querellante, este Tribunal declara Sin Lugar el mismo, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Á.Y.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 17.964.506, debidamente asistida por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº18.205 y 32.535, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. Nro. 3332-12

FC/tg/g

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