Decisión nº 10-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de diciembre de 2005

195° y 146°

Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida el 31 de mayo de 2001, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarándolo Inadmisible por ser Incompetente, se remitirá con oficio al Juez declarado competente. En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado en el auto. En fecha 12 de junio de 2001, se remitió expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 1682. Siendo recibido por este Tribunal, el 14 de agosto de 2.000. En fecha 27 de junio de 2001, se recibió el expediente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 1682,el Tribunal consideró que el Juzgado competente es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir fotocopias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial. La misma se dictó y publicó la anterior decisión. En auto de fecha 03 de diciembre de 2001, para el fotocopiado, se acordó remitir el expediente a la Dirección Administrativa Regional. En la misma fecha se remitió expediente con oficio N° 1769. En fecha 23 de enero de 2002, se remitió copia certificada con oficio N° 93 al Juzgado Superior Distribuidor. En auto de fecha 21 de febrero de 2002, fue recibido y se le dio entrada del Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, la decisión de regulación de competencia, con oficio N° 108. Se puede constatar que durante todo este tiempo, el solicitante no realizara gestión alguna.

Así mismo no consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 21 de febrero de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso. Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de diciembre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- El Juez Temporal. (fdo) P.A.S.R.. (fdo) El Secretario Guillermo A. Sánchez M. (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente civil N° 13510-2001 en el cual los abogados Y.A.R.S. y J.M.R.M., apoderados de A.E.C.B., en ejercicio de la patria potestad de las menores A.B.P.C. y A.B.P.C., demandan a R.P.N. e Y.L.P. de Pérez y Frigorífico y Charcutería La Gran Casta, Fricasta, C.A.

El Secretario

GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.

Exp. N° 13510

PASR/floriselda

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