Decisión nº 2888 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 2888.

PARTE DEMANDANTE: YARILIS MARIDEE F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V-11.755.569, comerciante y con domicilio en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES N.J.L.C. y H.S.P.F., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.342 y 78.978, con domicilio procesal en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTES DEMANDADAS: I.C.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.549 y C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.418 y la primera de las nombradas con domicilio en la calle Páez, casa Nº 131 de esta ciudad de San F.d.A., y la segunda con domicilio en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 01, vereda 57, casa Nº 12, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure

APODERADOS JUDICIALES: F.L.C., A.U.G. y J.E.L.C., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.452, 90.961 y 77.959 y con domicilio procesal en esta ciudad de San F.d.A..

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2003, la ciudadana YARILIS MARIDEE F.B., asistida por los abogados H.S.P.F. y N.J.L.C., ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se instaura formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra las ciudadanas I.C.Z.A. y C.M.C. esta última en su condición de fiadora principal.

Alega la accionante que con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener el cumplimiento del contrato celebrado entre su persona y la ciudadana I.C.Z.A., que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San F.d.E.A., quedando inserto bajo el Nº 20, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por la dicha Notaría en fecha 25 de junio del 2002 y posteriormente Registrado por ante al Oficina Subalterna del Registro Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº 45, folios 301 al 309, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de noviembre de 2.002 y que acompaña en copia marcado con el Nº “1”, que consta en dicho documento que su persona, estableció un fondo de comercio demominado “MULTIFARMA LIBERTADOR”, el cual se encuentra inscrito bajo el Nº 0204, Tomo 4-B de fecha 23-04-1.999, tal y como se desprende de la copia simple del documento que anexa marcado con el Nº “2”; que con la celebración del citado contrato de arrendamiento, la arrendataria I.C.Z.A., adquirió un conjunto de obligaciones para con su persona, establecidas en las cláusulas: 1,2,3,4,5,6,7, y 8 del mencionado documento que en fecha 25-06-2003, fecha en la cual culmina el contrato de arrendamiento, la ciudadana I.C.Z.A., hizo entrega formal del mismo, todo lo cual se desprende de inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 03-114 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y que acompaña en su original marcado con el Nº “3”, donde se evidencia que la arrendataria hace entrega del mueble que se le dio al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, e igualmente hace entrega de las llaves del local y entregado el objeto del mismo, consignado también inventario efectuado el día de la entrega 25-06-2003, evidenciándose en la inspección, que su persona solicito al Tribunal que la practicó, dejara constancia por vía de observación, que la arrendataria no le hizo entrega de las solvencias de los proveedores del fondo de comercio, solvencia de Elecentro, CANTV, del arrendamiento del local donde funciona el fondo de comercio, dejando el tribunal expresa constancia que solamente la citada ciudadana, únicamente le hizo entrega a la suscrita del inventario de la mercancía existente, que sumado da la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.674.102,10), tomando como base para dicho cálculo el precio de costo de cada uno de los productos, más no el precio de venta al público, todo lo cual se desprende del inventario anexo marcado con el Nº “4”, así como también el mueblaje y las llaves donde esta constituido el fondo de comercio. Que culminando el contrato y habiendo hecho entrega del fondo objeto del contrato, su persona recibe él mismo sin las respectivas solvencias que por convenio contractual debió entregarle la arrendataria en el mismo acto de entrega del objeto del contrato; posterior a ello efectuó una revisión de los libros de contabilidad y los archivos del fondo de comercio y encontró unas series de facturas y recibos tanto de proveedores como de los servicios básicos y del canon de arrendamiento del inmueble donde funciona el fondo de comercio que no han sido pagados, desprendiéndose de ellos que la ciudadana I.C.Z.B., no cumplió a cabalidad con lo convenido en el contrato de arrendamiento, y dichos recibos y facturas las cuales discrimina en el libelo de la demanda, no fueron cancelados a sus respectivos acreedores; y que al haber incumplido las cláusulas SEGUNDA, QUINTA y DECIMA del referido contrato de arrendamiento, pues al crearle la deuda a “MULTIFARMA LIBERTADOR”, tanto con proveedores como los servicios básicos que alcanzan la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.653.281,35), que la citada ciudadana no dio cumplimiento a lo suscrito por ella en el contrato de arrendamiento, por lo que le adeuda al fondo de comercio objeto del contrato de arrendamiento que es de su propiedad la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES con NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.541.712,90) en mercancía y la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.653.281,35), y por cuanto no se ha podido llegar a un acuerdo amistosos con la ciudadana I.C.Z.A., que por las diversas consideraciones de hecho y de derecho expuestos, que esta plenamente demostrado el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado ante la suscrita y la ciudadana I.C.Z.A., por lo que su persona tiene cualidad o legitimación activa, interés personal y directo para interponer la presente acción de Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo estipulados en los artículos 1.133, 1,159 y 1.1.60 del Código Civil, por lo que procede a demandar a a la citada ciudadana, para que convenga, o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: 1°) Al pago de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.541.712,90), por concepto de diferencia en el inventario de mercancía, ya que al inicio de la relación contractual existía un inventario de mercancía por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 15.215.815,00), y al finalizar dicha relación la arrendataria únicamente hizo entrega a través de inventario la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (bs. 6.74.102, 10), tomando como base para dicho cálculo el precio de costo de cada uno de los productos, más no el precio de venta al público; y 2°) al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.653.281,35), por concepto de deuda tanto de proveedores como en servicios básicos y de alquiler del local donde funciona el fondo de comercio objeto del contrato de arrendamiento y el pago del canon del contrato de arrendamiento que es la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 933.333,00), Estimó la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 19.128.327,25), y por último solicita que la presente acción sea declara con lugar en la definitiva y condenada en costas a la demandada.

En fecha 18 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa, admitió la acción, ordenando citar a la ciudadana I.C.Z., a fin de comparezca en el lapso señalado, a dar contestación a demanda. Se libro compulsa.

Por diligencia de fecha 25 de agosto del 2003, la ciudadana YARILIS MARIDEE F.B., le confirió Poder Apud Acta a los abogados N.J.L.C. y H.S.P.F..

Mediante diligencia del 25 de septiembre de 2003, el apoderado de la parte actora, solicito que cite a la demanda por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo que el Tribunal acordó en fecha 01 de octubre de 2003.

Por escrito de fecha 01 de diciembre del 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, reforma la demanda

Por auto del 10 de febrero del 2004, el Tribunal de la causa, admitió la reforma de la acción, ordenando citar a las ciudadanas I.C.Z. y C.M.C., a fin de comparezcan en el lapso señalado, a dar contestación a demanda. Se libraron compulsas.

Por auto del 2u de febrero del 204, el Tribunal decretó Medida de enajenar y gravar sobre una casa ubicada en la Urbanización Los Tamarindo, sector 01, vereda 57, casa Nº 12 de esta ciudad de San F.d.A., construida sobre una parcela de terreno constante de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de la familia Márquez con 10 mts. SUR: Vereda 57 en 10 mts., ESTE: Casa de la familia Aparicio con 15mts., cuyos datos de inscripción y registro cursa por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio San F.d.E.A.; bajo el Nº 49 folios del 110 al 113, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 14 de septiembre de 1995, para la ejecución de la medida se ordenó oficiar a la citada Oficina Subalterna, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al documento respectivo.

Al folio 116, cursa Cartel de notificación, publicado en el diario “ABC”, librado a las ciudadanas I.C.A. y C.M.C..

Por auto del 13 de septiembre del 2004, el Tribunal nombra como defensor judicial de la parte demandada al abogado M.M., quien en fecha 23 de ese mismo mes y año, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.

Mediante diligencia del 15 de marzo del 2005, la parte demandada, debidamente asistida de abogado se dan por citadas, y revocan en todas sus facultades al defensor ad litem ciudadano M.M., y solicitan que le sean concedido todo el lapso de ley correspondiente para dar contestación a la demanda, por auto del 27 de marzo del 2005, el Tribunal niega la solicitud de abrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.

Cursa al folio 131, Poder Apud Acta conferido por las ciudadanas I.C.Z. y C.M.C. a los abogados F.L.C., A.R.U.G. y J.E.L.C..

Mediante diligencia de fecha 12 de abril del 2005, el apoderado de la parte demandada, tacho de manera incidental por falso los documentos con apariencia de público consignados por el alguacil del Tribunal, cursan a los folios 80, 110 y 111 del expediente, de conformidad con la normativa legal prevista en el artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 14 de abril del 2005, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: como punto previo resalta en el proceso existen serios vicios en la citación de sus representadas, vicios que adolecen las actuaciones procesales antes mencionadas, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo II: A) promueve el mérito favorable de los autos, correspondientes a los anexos consignados con el libelo y marcados con los números “01” y “03” B) de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve Posiciones juradas y manifiesta absolver recíprocamente las posiciones de la parte contraria. En fecha 26 de abril del 2005, el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a las posiciones juradas el Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la misma y ordenó citar a la promovente y a la parte demandada para que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora.

En fecha 14 de abril del 2005, el apoderado de la parte actora promovió las siguientes pruebas: capítulo I: promueve la confesión hecha por las partes demandadas, al no haber dado contestación a la presente demanda, tal y como se desprende del auto de fecha 17 de marzo del 2005, Capítulo II. Documentales marcados con los números “1”,“2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “11”. Por auto del 26 de abril del 2005, el Tribunal admitió todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 21 de abril del 2005, la apoderada de la parte demandada, formalizó la tacha incidental planteada en el proceso y solicita que sean declaradas falsas las declaraciones del alguacil del Tribunal correspondientes a las citaciones de las demandadas.

Por auto del 28 de abril del 2005, el Tribunal desestimó, el escrito de formalización de la tacha incidental.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo del 2005, el apoderado de la parte demandada, apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril del 2005.

Por auto del 09 de mayo del 2005, el Tribunal oye dicha apelación en un sólo efecto ordenando remitir copias certificadas del expediente a esta Alzada, lo que realiza mediante oficio Nº 0990/298, recibiendo este Tribunal en fecha 03 de agosto del 2055, las presente actuaciones y en fecha 05 de ese mismo mes y año, le dio entrada fijando el lapso de conformidad con lo establecido con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre del 2005, el Tribunal de la causa dictó fallo por el que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana YARILIS MARIDEE F.B. en contra de las ciudadanas I.C.Z. y C.M.C.. Y condenó a las citadas ciudadanas a pagar a la ciudadana YARILIS MARIDEE F.B., la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.16.428.327, 00), correspondiente al capital demandado, Ordenó practicar experticia complementaria a los fines de calcular los intereses de mora del monto condenado a pagar, indicándose que la misma debe hacerse desde el día 25-06-2003 hasta que quede firme la presente sentencia. Exoneró de costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrita por el abogado A.U.G., apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 16 de noviembre del 2005, el tribunal de la causa, oye ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/702.

Este Juzgado Superior en fecha 23 de Noviembre de 2005, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 24 de noviembre de 2005, fué acumulado el expediente 2888 al expediente 2922.

Mediante diligencia del 30 de noviembre del 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se tenga como desistido el recurso de apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria.

Abierto el lapso de informes el día 23-11-05, medio procesal del que ambas partes hicieron uso, sin que ninguna de las partes presentaran sus observaciones a los informes consignados, entrando la causa en término de dictar sentencia en fecha 08 de febrero del 2006.

En fecha 29 de octubre del 2010, el Juez Provisorio de esta Alza.D.. J.A.A., se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la partes y fijó lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Lográndose practicar las mismas en fecha 24 y 25 de enero del 2011.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., de fecha 25 de Junio de 2002, inscrito bajo el Nº 20, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 11 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 45, folios 301 al 309, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2002, visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y en consecuencia queda probado el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante YARILIS MARIDEE F.B. y la demandada I.C.Z.A. del Fondo de Comercio denominado “Multifarma Libertador”.

Copia fotostática simple de documento constitución de fondo de comercio denominado “MULTIFARMA LIBERTADOR”, inscrito por la ciudadana YARILIS MARIDEE F.B., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de Abril de 1999, quedando bajo el Nº 0204, Tomo 4-B, visto que no fué impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y en consecuencia queda probado que la demandante arrendadora es propietaria del mencionado Fondo de Comercio.

Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de Junio de 2005, solicitada por la ciudadana YARILIS MARIDEE F.B., asistida por el abogado J.C., ahora bien, como la misma fué practicada extra-litis, la cual debe considerarse como un documento público o autentico, el cual no fue tachado en su oportunidad, sin embargo como no existió el control de la otra parte se le concede valor probatorio a manera de indicio.

Inventario de productos, el cual tiene en el encabezamiento “MULTIFARMA LIBERTADOR, Paseo Libertador c/c Carabobo”, no se le concede valor probatorio por carecer de firma y sello que certifiquen su elaboración.

Copias fotostáticas simples de facturas Nros. 11351 y 11350 emanadas de “GEMO LABORATORIES, C.A.”, un bauche de “DROGUERÍA CAPITAL VALENCIA, C.A.”, un estado de cuenta de DROGUERÍA PACHECO, C.A. (DROPACA)” y comunicación suscrita por la ciudadana L.J., mediante la cual le informa que durante los meses de mayo y junio no ha recibido de parte de la ciudadana I.C.Z. el pago correspondiente al alquiler del local donde funciona “Multifarma Libertador”, se desechan por ser documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de factura correspondiente a Multifarma Libertador, emanada aparentemente de CANTV, pero es el caso que la misma no contiene ni la firma de algún empleado autorizado ni sello de la mencionada empresa, razón por la cual, no se le concede ningún valor probatorio.

PRUEBA PROMOVIDA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

Marcado con el número 1 copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana YARILIS MARIDEE F.B. y la ciudadana I.C.Z.A. del Fondo de Comercio denominado “Multifarma Libertador”, señala el promovente que es para probar que la demandante de autos le adeuda a su representada la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo) ahora dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.700,oo). Se observa que dicha suma es como depósito de garantía el cual el arrendador deberá entregar al arrendatario dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios, esto a manera de observación, ya que el deposito no es materia de debate en la presente causa.

Inspección judicial marcada con el N° 3, practicada por el Juzgado del Municipio San F.d.A. de fecha 25 de junio del año 2.003, y señala el promovente que es a los fines de demostrar que al momento de la entrega de material del objeto del contrato de arrendamiento, se hizo la entrega de mercancía allí discriminada, y cuyo valor no es el real. Es evidente que mediante una inspección judicial no es la vía para determinar el valor de un bien, la misma debe hacerse por medio de experticia, la cual no fue promovida por el apoderado de la demandada.

De conformidad con el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual no fué evacuada.

PUNTO PREVIO

APELACION DE INTERLOCUTORIA

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo del año 2.005, el apoderado de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril del año 2.005.

Ahora bien mediante diligencia de fecha 12 de abril del año 2.005, el apoderado de la demandada, de conformidad con los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, tachó de manera incidental los documentos corriente a los folios 80, 110 y 111, referentes a la consignación de las boletas de consignación.

En fecha 21 de abril del año 2.005, las co-apoderadas de las ciudadanas I.C.Z.A. y C.M.C., formalizan la tacha incidental planteada, la cual fué desestimada en virtud de no estar fundamentada en ninguna de las causales establecidas para la procedencia de la tacha consagrado en el artículo 1.380 del Código Civil, que señala:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el Título haya permanecido siempre en sus manos.

5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

..En tal sentido, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2004, expediente Nº 02-593, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que estableció que: “(…) cuando se escoge la vía de la tacha de documento público si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1380 del Código Civil (…)”.

Las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil son taxativas en virtud de lo cual la tacha que pretenda fundarse en un supuesto no contemplado en dicha norma debe forzosamente ser rechazada de plano.

Sobre el carácter taxativo de la tacha de falsedad de instrumentos públicos o privados se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., verbigracia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, distinguida con el número 00192, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

Es claro pues, que la incidencia de tacha es aperturada a los efectos de garantizar el derecho de una de las partes de impugnar el documento público que se trate por encontrarse incurso en una de las causales previstas en la norma citada. De igual modo, es preciso mencionar que propuesta la tacha, ya sea por vía principal o por vía incidental sin que exista causal para ello, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión…

Ahora bien, ni en el anuncio de tacha, ni en la formalización, la parte demandada hace la debida fundamentación, es decir, la mención de la causal señalada en forma taxativa en el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual se confirma el auto de fecha 28 de abril del año 2.005, dictado por el Tribunal A quo, que desestima el escrito de formalización. Y así se decide.

En relación al escrito de informes presentado por el co-apoderado judicial de las codemandadas, se observa que el ciudadano alguacil consignó el día 13 de Mayo del año 2004, recibos de compulsas que fueron librados a las ciudadanas I.C.Z.A. y a C.M.C., manifestando no haber sido localizadas, a solicitud de parte se libró cartel de notificación el cual fué publicado y consignado al expediente, vencido los quince días el apoderado judicial de la demandante solicitó la designación del Defensor Ad litem, el cual fué juramentado y posteriormente citado en fecha 15-02-2005; las codemandadas en fecha 15 de Marzo del año 2005, designan apoderados para que sostengan y defiendan todos y cada uno de los derechos, intereses y acciones que en el presente proceso se ventilan y solicitan que le sea concedido todo el lapso de ley correspondiente para dar contestación a la demanda, solicitud que es negada mediante auto de fecha 21 de Marzo del año 2005, y previo a esto, el Tribunal dejó constancia que en la oportunidad fijada para que comparezca por ante este despacho el Defensor Judicial a exponer lo conducente no compareció ningún interesado.

Ahora bien, en relación al defensor ad litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó que:

“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

La citada jurisprudencia, señala que el Defensor Ad litem tiene los mismo poderes de un apoderado judicial, cabe destacar, que sus funciones cesan por las mismas causas señaladas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es decir que en el caso de marras la función del Defensor ad litem cesó el día 15 de Marzo del año 2005 cuando las codemandadas confirieron poder a la abogada F.L.C. y a los Abogados A.U.G. y J.E.L.C.; no estando el Tribunal obligado a concederle nuevamente el lapso de veinte (20) días de despacho para que contestaran la demanda, ya que de haberlo hecho así se estaría subvirtiendo el proceso ya que conforme al artículo 202 eiusdem, los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable de la parte que lo solicite lo haga necesario, en consecuencia habiendo cesado las funciones del defensor ad litem quedo exonerado de la obligación de dar contestación a la demanda.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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Según ARISTIDES RENGER ROMBERG, “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III, pagina 112,”la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual esté ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda”.

Conforme al citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta, deben concurrir dos circunstancias: 1) Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, que la petición formulada por esté en su demanda no este prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la pretensión del demandante, ya que al no darle contestación a la demanda se establece una presunción de veracidad del contenido del libelo, que le corresponde a este desvirtuar en el lapso probatorio.

En la presente causa a las co-demandadas se les designo defensor ad litem el cual fué debidamente notificado, comenzando de esa forma a transcurrir los veinte días de despacho para la contestación de la demanda, ahora bien, para el defensor judicial era una obligación de contestar la demanda, sin embargo, las demandadas con la presentación de sus defensores privados hicieron cesar en forma inmediata las funciones del defensor judicial, correspondiéndole a los defensores privados dar formal contestación a la demanda; en ese sentido, vencido el lapso para la contestación de la demanda, y los apoderados de las demandadas no dieron contestación a las mismas, se configuró el primer paso para la procedencia de la confesión ficta, en consecuencia siendo la presente acción un cumplimiento de contrato, el cual está regulado en la legislación venezolana y siendo que las demandadas durante el lapso probatorio, no probaron nada para desvirtuare la pretensión de la demandante, por lo tanto se declara la confesión ficta. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.U.G., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2.005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31 de octubre del 2.005, donde se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana YARILIS MARIDEE F.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.755.569, y de este domicilio, a través de su apoderado, en contra de las ciudadanas I.C.Z. y C.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.154.549 y v-8.191.418 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide. Se CONDENA a las ciudadanas I.C.Z. y C.M.C. a pagar a la parte demandante ciudadana YARILIS MARIDEE F.B. la cantidad de DIECISÉSIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.428.327,00) correspondientes al capital demandado. Se ordena practicar experticia complementaria a los fines de calcular los intereses de mora del monto condenado a pagar, indicándose que la misma debe hacerse desde el día 25-06-2003 hasta que quede firme la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., al primer (01) día del mes de agosto de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C.

EXPT. Nº 2888

JAA/PC/karly.-

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