Decisión nº 449 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 26 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000043

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Y.C.M.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.460.839.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: M.I., (PERSONA NATURAL), Titular de la cédula de identidad V-14.072.638.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.M. y M.T.P., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números; 93.202 y 10.167, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 04 de marzo de 2013, mediante libelo de demanda interpuesto por la profesional del derecho; M.D.S.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.M.P., contra la ciudadana M.I. (PERSONA NATURAL), demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11de marzo de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha 18 de marzo de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose la misma para el día 05 de abril de 2013 y culminando dicha audiencia en fecha 26 de septiembre de 2013, en ese sentido, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, visto que no pudo lograr una mediación positiva ordenó la agregar los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar al expediente de la causa y una vez vencido el lapso correspondiente, se procedió a la remisión del presente expediente a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido en fecha 8 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en principio para el día miércoles 12 de febrero del año 2014, fijándose para esa oportunidad, por cuanto la agenda del Tribunal se encontraba congestionada por el cúmulo de expedientes, reprogramándose la misma para el día 19 de mayo de 2014, a las dos horas de la tarde (2:00 pm), por solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, por no existir resulta de la prueba de informe solicitada y considerarse de vital importancia para la parte,.

Y estando dentro de la oportunidad para la publicación de la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a los siguientes planteamientos.

FUNDAMENTOS DE LOS DEMANDANTES

La parte demandante señala lo siguiente:

Que fue contratada en fecha 16 de agosto de 2011 empezó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida como secretaria, masajista y ofice girl (utilitis) para la ciudadana M.I., quien a su vez ofrece sus servicios en un local comercial ubicado en el Silencio a Jefatura, Centro Comercial Puertas del Sol, piso 5, Oficina 5, frente la Jefatura de Maiquetía, estado Vargas.

Que devengó un último salario por la cantidad de Bs.2.047,52, más un promedio por concepto de horas extras trabajadas equivalente a la cantidad de Bs.475,71.

Que por razones que desconoce fue despedida en fecha 19 de octubre de 2012, sin justificación algunas de las contempladas en la Ley y a pesar de haber sido despedida y de haber transcurrido más de 04 meses desde la fecha de la ruptura de la relación de trabajo, hasta la presente fecha no se le ha sido llamada a efecto de que le sean cancelada sus prestaciones sociales.

Que la presente demanda se encuentra fundamentada en los artículo 3, 92, 122, 131, 132, 142, 190, 192,, 296, 239, 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que reclama las prestaciones sociales generadas por un de 1 año 2 meses y 3 días, asimismo, señala que la demandada cancela 30 días de utilidades, 16 días por bono vacacional y vacaciones.

Que se le adeudan las cantidades Bs.224,29 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 224,29, por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs.3.263,47, por concepto de garantía de prestaciones segunda disposición, Bs.2386,92, por concepto de garantía de prestaciones literal a) artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs.1.976,53 por concepto de utilidad fraccionada y Bs.5. 650,38 por concepto de indemnización por despido injustificado.

Que se le adeuda las vacaciones no disfrutadas por la cantidad de Bs.1.262,62, igualmente, manifiesta que también se le adeuda Bs.1.261,62.

Que se le sea cancelado por concepto de garantía el monto que resulta mayor de acuerdo la literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que se le sea cancelada la indexación monetaria así como los intereses moratorios equivalente a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niega rechaza y contradice los hechos siguientes:

Tanto los hechos como el derecho la pretendida demanda por prestaciones sociales intentada por el accionante.

Que la ciudadana Y.M. haya laborado y prestado servicio para la ciudadana M.I., por cuanto nunca existió relación de trabajo.

Que existió relación laboral lo que conlleva a determinar, que nunca hubo relación de trabajo específicamente entre la ciudadanas Y.M. y MILAGRAS IZAGUIRRE, y en razón de ello, tampoco ingresó a prestar servicios personales para la demandada la cual se encuentra ubicada en el Centro Comercial Puertas del Sol, Piso 5, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha 16 de agosto de 2011.

Que la demandante haya prestado servicio para la demandada como secretaria, masajista y office girl, por cuanto no existió relación de trabajo., asimismo, niega el salario alegado por la parte actora, así como las horas extras.

Que haya sido despedida injustificadamente por la ciudadana M.M., por cuanto no existió relación de trabajo.

El salario integral alegado por la parte actora, en virtud que no existió relación de trabajo.

Que se le adeuden los conceptos de; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, garantía de prestaciones sociales, intereses de prestaciones, indemnización por despido, vacaciones no cancelado y bono vacacional no disfrutado, por cuando no existió relación de trabajo, asimismo, indica que no le adeuda utilidades fraccionada en razón que no prestó servicio para la demandada.

Que haya existido relación de trabajo de forma subordinada y personal con la demandada, por cuando no existió relación de trabajo.

Que la demandada cancele 16 días de vacaciones, 16 días de bono vacacional y 30 días de utilidades, por cuando no existió relación de trabajo.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Promovió y consignó, marcados del número 1 hasta el 7, instrumentos contentivos de credenciales y fotos entregadas al trabajador por su asistencia a una serie de congresos de medicina y cirugía estética, cursante del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, la parte demandada, en el devenir de la audiencia hace referencia que algunas de las documentales promovidas deben ser desechadas en razón de por no haber sido ratificadas por los firmantes, en ese sentido, este Tribunal observa de las mismas lo siguiente; carnet a nombre de la ciudadana Y.M., emitido por la Sociedad Interamericana de Medicina Cirugía Estética y Cosmetología, válido como miembro activo desde junio 2012-2013, asimismo, se observa, folleto del congreso 8º organizado por la referida institución en los días 24, 25 y 26 de mayo de 2012, en el Hotel Gran M.C., por otro lado, se verifica fotografía con ocasión al congreso 8º donde aparece en la mencionada fotografía la ciudadana Y.M. y dos personas las cuales este Juzgado desconoce su identificación, igualmente, se desprende certificados otorgados por la Sociedad Interamericana de Medicina Cirugía Estética y Cosmetología a la demandante por su asistencia y participación desde el 24 al 26 de mayo de 2012 y por The Life Ciencia y Belleza, por asistencia y participación en el 2do encuentro de Dermacosmética Facial y Corporal Barquisimeto estado Lara, de fecha 28 de abril de 2012, 3er encuentro de estética y Homeopatía Barquisimeto 2012, en ese sentido, este Tribunal en razón que las documentales específicamente certificados emitidos por la Sociedad Interamericana de Medicina Cirugía Estética y Cosmetología y The Life Ciencia y Belleza se encuentra firmadas por terceras personas que no son parte del proceso y no fueron ratificadas mediante testimonio este Tribunal la desechas en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo todas las demás documentales en virtud que ninguna aporta nada a la resolución del hecho controvertido en el presente asunto este Tribunal las desechas. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

Solicita sea oficiado el DEPARTAMENTO DE GERENCIA DEL CENTRO COMERCIAL PUERTAS DEL SOL, a efectos de que informe de lo siguiente:

1- Si la ciudadana M.I. ofrece servicios de estética y masajes en un local comercial ubicado en el piso 5, oficina 5, del Centro Comercial Puertas del Sol.

Se deja expresa constancia que el ciudadano alguacil al momento de hacer entrega del respectivo oficio, la ciudadana R.V., titular de la cédula de identidad número 11.635.431, en su condición secretaria de esa dependencia, le fue informado por que no tienen información alguna solicitado en el presente oficio, por otro lado, la apoderada judicial de la parte actora en el devenir de la audiencia de juicio desistió de dicha prueba de informe toda vez que se hizo todas las gestiones necesarias y no pudo obtener respuesta, en consecuencia este Juzgado desecha la prueba de informe promovida por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que la entidad de trabajo demandada exhiba los documentos siguientes:

1) Tanto de los recibos de pago, como de las nóminas correspondientes al período comprendido entre la primera quincena del mes de agosto del año dos mil once (2011) y la segunda quincena del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

2) Libro de vacaciones correspondiente al período dos mil once (2011) y dos mil doce (2012).

3) Libro de registro de Cesta Ticket correspondiente al período laborado.

Considera necesario este Tribunal hacer mención que la parte demandada no presentó la documentación requerida a exhibir, señalando la misma que mal podría tener la documentación requerida, si nunca existió relación de trabajo entre la ciudadana Y.M. y la ciudadana M.I., en ese sentido, este Tribunal, aplicará la consecuencia prevista en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siempre y cuando se halla declarado la relación de trabajo en el presente asuntos y sean documentos que por ley esté en poder del adversario. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.A.B.G., D.F., R.A.V., Y.M.D.V., O.N.D.B. y J.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 17.959.148, V- 14.566.107, V- 14.547, V- 12.165.528, V- 4.560.465 y V- 6.478.802.

Se deja expresa constancia que de los testigos promovidos por la parte demandada solo comparecieron las ciudadanas: J.R. y D.F., titulares de la cédula de identidad números; V- 6.478.802 y V- 14.566.107, de igual forma, esta Sentenciadora durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio procedió a hacer la juramentación de las mencionadas ciudadanas a los efectos de que los apoderados judiciales de ambas partes, le hicieran las preguntas que a bien consideren pertinentes, siendo el caso que dichas ciudadanas una vez juramentadas con las formalidades de Ley, respondió a las preguntas efectuadas por la apoderada judicial de la parte demandante:

Primer testigo ciudadana J.R. (Pregunta de la parte demandante y promovente)

¿Usted conoce a la señora Y.M.?

R= Si.

¿De dónde conoce a la señora Y.M.?

R= Del Spa, yo llamaba para pedir las consultas y cuando llegaba me tendía la camilla, colocaba el oxígeno, instrumento para la relajación del Spa, me hacía hidro, el eco en la barriga y me ayudaba a colocar la faja.

¿Cuántas sesiones se hizo usted el Spa?

R= Pague un paquete llegue hacerme como 10.

¿En esas 10 sesiones usted vio a la señora Y.M.?

R= Si, si la vi.

¿Sabe usted quien es la dueña del local?

R= Una muchacha blanca de pelo amarillo, no sé cómo se llama.

Posterior de haber cesado las preguntas de la apoderada judicial de la parte demandante, la presente testigo respondió las preguntas hechas por el apoderado judicial de la parte demandada de la forma siguiente:

¿Cuál era la identificación o el nombre en la parte de arriba?

R= Yo tocaba el timbre, me sentaba a esperar que ella llegara (Y.M.), me buscaba la historia.

¿Donde usted ubicaba el local?

R= En la plaza los maestro frente a la jefatura subía al final del pasillo.

Segundo testigo ciudadana D.F. (Preguntas de la parte demandante y promovente)

¿Qué relación hay entre usted y esta representación?

R= Soy su secretaria desde hace 17 años.

¿Existe algún tipo de amistad con esta representación?

R=No.

¿Por qué está usted en el presente juicio?

R= Soy testigo fiel de lo que paso.

¿Tiene algún tipo de coacción por mi parte?

R= No ninguna.

¿Cómo conoció a la señora Y.M.?

R= El 6 de enero de 2012 me realice una cirugía estética y acudí al Spa hacerme unos masajes respectivos y en el Spa está la señora M.I. a la cual conozco desde 1997 y estaba la señora Y.M..

¿Qué hacía la señora Y.M.?

R= La señora M.I. me hizo la hidro, los masajes manuales y la señora Y.M. me paso el ultrasonido y me ayudaba a ponerme la faja.

¿Cuántas sesiones se hizo con la señora M.I.?

R= Primeramente 10 masajes me mandó el médico y después me hice tratamiento de hidro y carvi terapia.

¿En esas oportunidades usted vio a la señora Y.M.?

R=En todas.

¿Qué otra actividad hacía la señora Y.M.?

R= La vi haciendo depósitos bancarios a la señora M.I., atendiendo otros pacientes, equitación, masajes reductivos, colocando la banda térmica, varios tratamientos.

En ese mismo orden, una vez cesado las preguntas de la apoderada judicial de la parte demandante, la misma testigo respondió las preguntas hechas por el apoderado judicial de la parte demandada de la forma siguiente:

¿Usted dice que estaba en el centro SILUETA SPA?

R= Si.

¿Quién le aplicaba el tratamiento era SILUETA SPA?

R= Así se llama el centro estético.

¿Usted vio que se le pagaba dinero por supuestos salarios?

R= si en una oportunidad le dio 400 bolívares en efectivo.

¿Pero sabe si es con ocasión a salario?

R= Yo escuche que le dio unos salarios semanal.

¿Cómo pudo ver los depósitos bancario, si vio cuando le dio el dinero en efectivo?

R= No estuve en el banco, solo vi cuando la señora M.I. le dio el depósito para que la señora Y.M. fuera al banco e hiciera el depósito.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió y consignó constate de seis (06) folios útiles acta constitutiva de la entidad de trabajo Siluetas Spa & Belleza C.A. cursante del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y tres (53) del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal que corresponde por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se determina, Estatutos Sociales de la entidad de trabajo SILUETA SPA & BELLEZA C.A., empresa mercantil registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 01 de junio de 2009, quedando anotado bajo las características siguientes; Tomo 18-A, del año 2009. Número 25, expediente 457-1433, aun así, este Tribunal desechas las documentales bajo análisis en razón que nada aporta a la resolución del hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBAS TESTIMONIALES

Promovió la testimoniales de los siguientes ciudadanos; MAIQUELLY JULIESSETTE TRIAS MACHADO, ISBELIS T.N., M.D.L.A.L.B., G.P.J., M.B., NANCY AMUNDARAY, MILEIVIS URPIN, M.D.L.N.R. y R.C.A., titulares de la cédulas de identidad números V-18.754.142, V-18.535.930, V-19.797.957, V-20.007.195, V-6.486.102, V-18.535.930, V-16.310.813, V-14.165.860 y V-9.958.350, respectivamente.

Se deja expresa constancia que de los testigos promovidos por la parte demandada solo comparecieron las ciudadanas: M.D.L.A.L.B. y G.P.J., titulares de la cédula de identidad números; V-19.797.957 y V-20.007.195, de igual forma, esta Sentenciadora durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio procedió a hacer la juramentación de las mencionadas ciudadanas a los efectos, de que los apoderados judiciales de ambas partes, le hicieran las preguntas que a bien consideren, siendo el caso que dichas ciudadanas una vez juramentadas con las formalidades de Ley, respondió a las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada:

Primer testigo ciudadana M.D.L.A.L.B. (Preguntas de la parte demandada y promovente)

¿Se ha realizado tratamiento, masaje en el centro SILUETA SPA & BELLEZA C.A.?

R= Si.

¿En qué fecha fue?

R= Desde el año 2012 hasta hace poco, hidro masaje.

¿Quién la atendía?

R= M.I..

¿Conoce la señora Y.M.?

R= No.

Preguntas hechas por la apoderada judicial de la parte demandante

¿La ciudadana Y.M. nunca le hizo usted masaje?

R= No.

¿Nunca le hizo hidro, ni le paso algún aparato?

No.

¿La señora M.I. le consiguió empleo en Manoa?

R= No.

Segunda testigo ciudadana G.P.J. (Pregunta de la parte demandada y promovente)

¿Conoce la oficina 5, piso 5, al servicio de masaje SILUETA SPA & BELLEZA C.A.?

R= No.

¿Ha entrado al centro de belleza SILUETA SPA& BELLEZA alguna vez?

R= Si.

¿En base a que ha entrado a ese centro de belleza?

R= esporádicamente iba a tomar Té.

¿Quién la recibía adentro?

R= M.I..

¿Qué hacia la señora M.I.?

R= Tratamientos corporales.

¿Ha visto a otra persona aplicando tratamiento?

R= No.

Preguntas hechas por la apoderada judicial de la parte demandante a la testigo promovida por la demandada

¿Usted iba a tomar Té a donde la señora M.I.?

R= Esporádicamente.

¿Cuánto tiempo usted vivió en la casa de la señora M.I.?

R= No he vivido allí.

¿Qué relación tiene usted con la señora M.I.?

R= Ninguna.

¿Desde hace cuanto tiempo son amigas?

R= La conozco del centro comercial.

DE LA PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este Tribunal oficie a la Oficina de Registro Mercantil del estado Vargas ubicado en la Avenida La Atlántida, Urb. La Atlántida, Catia la Mar, estado Vargas, a efectos que informe lo siguiente:

1) Del contenido del Acta Constitutiva de SILUETAS SPA & BELLEZA, C.A., debidamente registrada ante el citado registro en fecha primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), bajo el número 25, Tomo 18-A, expediente número 457-1433 y remita copia de la misma.

Se deja expresa constancia que el oficio fue recibido por la Oficina de Registro Mercantil del estado Vargas ubicado en la Avenida La Atlántida, Urb. La Atlántida, Catia la Mar, estado Vargas, en fecha 4 de noviembre de 2013 y hasta la presente fecha no consta en autos las resultas.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

La ciudadana Juez hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de esclarecer el punto controvertido en el presente asunto:

¿Quién es el dueño del local ubicado en el piso 5, oficina 5?

R= No sé quién es el dueño de local, pero con las pruebas allí opera la compañía mercantil SILUETA SPA & BELLEZA C.A. de hecho las testigos promovidas por nosotros y la contraparte indicaron que opera dicha compañía jurídica y es quien presta los masajes.

¿La señora M.I. trabaja allí?

R= Si.

¿Bajo qué figura trabaja allí?

R= No sé.

¿Qué cargo tiene la Sra M.I.?

R= la verdad no sé, Me imagino que masajista, lo cierto es que lo prestó para SILUETA SPA & BELLEZA C.A.

¿Usted es el representante legal de la Sra. M.I.?

R= Si.

¿Qué cargo tiene la Sra M.I.?

R= no sé.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisado todos los elementos de pruebas cursante en los autos y los alegatos expuesto por las partes en el devenir de la audiencia, esta Juzgadora pudo determinar, que en el presente asunto se encuentra negados y rechazados por la demandada, todos los conceptos delatados por el actor en el libelo de demanda, toda vez que la ciudadana Y.M. nunca prestó servicio para la ciudadana M.I. como persona natural, en ese sentido, este Tribunal considera necesario determinar como punto previo, si en el caso de autos existió o no relación de trabajo entre las ciudadanas Y.M. y M.I..

Determina este Juzgado que la parte demandada niega, rechaza y contradice mediante su escrito de contestación de la demanda, de forma pura y simple, todos los conceptos demandados por la parte demandante, en virtud que nunca existió, relación de trabajo, en ese sentido, considera oportuno citar los desarrollado en la decisión número 419 de fecha 11 de mayo de 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es del contenido siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

De acuerdo al citado criterio jurisprudencia se puede entender que el demandante tiene la carga de demostrar la relación de trabajo que la unión con el patrono cuando el demandado haya negado la prestación de un servicio personal, en ese sentido, corresponde entonces, la carga de la prueba de demostrar la relación laboral a la parte demandante es decir le corresponde a la ciudadana Y.M. demostrar que trabajó en forma personal e ininterrumpida como secretaria y masajista para la ciudadana M.I.. ASI SE ESTABLECE.

De la revisión exhaustiva de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, considera que han sido insuficientes a fin de demostrar que presuntamente la ciudadana Y.M. trabajó para la demandada, sin embargo, este Tribunal determina notablemente el hecho cierto que la ciudadana antes mencionada laboraba en la oficina 5, piso 5 ubicado en el Centro Comercial Puertas del Sol, lugar donde opera la Compañía SILUETA SPA & BELLEZA C.A., todo ello de conformidad a las testigos promovidas por la parte demandante ciudadanas Y.R. y D.F., manifestaron en todo momento que la ciudadana Y.M. laboró en el centro estético SILUETA SPA & BELLEZA C.A., ubicado en la precitada dirección, la cual fue ratificada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de promoción de prueba cursante del folio cuarenta seis (46) cincuenta y nueve (59), la declaración de parte en el devenir de la audiencia juicio y los motivos alegados por la representación judicial de la parte demandada, al momento de control y evacuación de prueba relacionada específicamente, el Acta Constitutiva de la empresa SILUETA SPA & BELLEZA C.A, que el motivo de dicho medio de prueba es que allí opera la referida empresa mercantil incluso señalo que es a esta a quién debiera demandarse.

Igualmente, se desprende de la declaración de la testigo promovida por la demandada la ciudadana M.D.L.A.L.B., señaló que acude al centro estético desde el año 2012 y nunca vio ni conoce a la ciudadana Y.M., por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló en el escrito de promoción de prueba que la ciudadana Y.M. si prestó servicio en la misma dirección que señaló parte la actora en su libelo de demanda, es decir, la dirección de la empresa mercantil SILUETA SPA & BELLEZA C.A., lo cual se puede verificar que existe con meridiana claridad una contradicción entre la testigo promovida y los alegatos expuestos del apoderado judicial de la demandada en el devenir de la audiencia de juicio.

Ahora bien, este Tribunal considera prudente señalar que en el presente asunto sometido a consideración de quien decide, quedó demostrado en el devenir de la audiencia de juicio, que ciertamente Y.M. si prestó servicio en la dirección oficina 5, piso 5, en el Centro Comercial Puerta del Sol, donde opera la compañía mercantil SILUETA SPA & BELLEZA C.A.; Sin embargo crea en esta Sentenciadora dudas, visto que no se determina con claridad para quien en realidad prestó servicio, si para la ciudadana M.I. o la entidad de trabajo SILUESTA SPA & BELLEZA C.A., por tal motivo estima oportuno para esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en las leyes y jurisprudencias relativo al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, en ese sentido, la Sentencia número 1345 de fecha 29 de noviembre de 2012 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:

…Omisiss…

…y en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los 2°, 3°, 5° y 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, por lo que en atención a la naturaleza especial de los derechos protegidos, en caso de dudas sobre la interpretación o aplicación de una norma, así como sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, debe aplicar la que más favorezca al trabajador, por lo que en mérito de las consideraciones expuestas, se declara improcedente la actual denuncia y así se decide… (Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo al criterio desarrollado por nuestro M.T., se colige que obedeciendo a la naturaleza especial del derecho tutelado, como lo es el derecho al trabajo, en caso de dudas sobre interpretación o aplicación de una norma, así como la apreciación de los hechos o pruebas, se aplicará lo que más favorezca al trabajador.

Asimismo, esta Juzgadora considera prudente citar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras:

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (Subrayado de este Tribunal)

De la anterior norma, se puede evidencia que siempre se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba, salvo prueba en contrario, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 270 de fecha 13 de mayo de 2012 relativo a la presunción de la laboralidad:

Sin embargo, debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están demostrados los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, la carga de demostrar su pretensión recaería sobre el sujeto interesado en ser tenido como trabajador; la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la que, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante en favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de la prueba sobre los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral.

De acuerdo a lo anterior, se puede verificar que cuando se constate la prestación de un servicio personal debe considerarse como cierta la relación de trabajo salvo que sea desvirtuada por prueba en contrario, en ese mismo, sentido, esta Juzgadora reitera que pudo verificarse el hecho cierto que la ciudadana Y.M., si prestó un servicio personal en el presente asunto conforme a lo evidenciado por este Tribunal up supra, lo cual activa mecánicamente el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T. que lo ratifican, salvo que exista prueba en contrario y visto que hay insuficiencias de pruebas tanto de la parte accionante como de la accionada y existe dudas en cómo fue que sucedieron los hechos este Tribunal aplicará en el presente asunto el Principio Indubio Pro Operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la Sentencia número 1345 de fecha 29 de noviembre de 2012, emitida por la Sala de Casación Social que señaló taxativamente; “por lo que en atención a la naturaleza especial de los derechos protegidos, en caso de dudas sobre la interpretación o aplicación de una norma, así como sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, debe aplicar la que más favorezca al trabajador”, por tal motivo, este Tribunal, obedeciendo al principio antes mencionado, así como la Sana crítica establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta forzoso a fin de favorecer a la trabajadora reclamante declarar, en el presente asunto que la ciudadana Y.M. efectivamente si prestó servicio personales para la ciudadana M.M. en la oficina 5, piso 5, Centro Comercial Puertas del Sol. ASI SE DECIDE.

DE LA HORAS EXTRAS.

Se observa que la parte actora señala en escrito libelar que presuntamente laboraba horas extras equivalente a un promedio mensual por la cantidad de Bs.475,71, la parte demandada niega y rechaza y contradice tales hechos en razón que la actora no prestó servicio personales para la demandada, sin embargo, visto que se trata de hecho extraordinarios, este Juzgado considera necesario citar el contenido de la decisión número 314 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil seis (2006) la cual estableció lo siguiente:

En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

Se puede constatar del anterior criterio jurisprudencial, que cuando el trabajador alegue condiciones exorbitantes, es decir prestación de servicio en jornada extraordinaria a la jornada normal, tendrá este la carga de demostrar tal circunstancia, en ese sentido, corresponde entonces a la parte actora que efectivamente laboraba horas extras resultando un equivalente mensual de Bs.475,71, dicho esto, de una revisión exhaustiva, este Tribunal determinar que la parte actora no aportó elemento de prueba que demuestren que ciertamente laboró horas extras para la ciudadana M.I., por tal motivo este Tribunal declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.

DE LA GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La parte demandante señala que la parte demandada le adeuda por concepto de garantía de prestaciones conforme a la disposición transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad Bs.3.263,47, equivalente a 1 año, 2 meses y 3 días, visto que estamos en presencia de una concepto inherente a la relación de trabajo y en el presente asunto se presume la relación laboral, este Tribunal procederá a verificar si cursa en el expediente el pago liberatorio.

Concatenado con lo anterior, este Tribunal de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenció pago liberatorio del concepto de garantía de prestaciones sociales, en consecuencia, este Tribunal procede a realizar el cálculo necesario y una vez obtenido el resulta ordenar su efectiva cancelación.

Antes de pasar a realizar dicho cálculo, considera importante este Tribunal, hacer mención que en virtud, que ningunas de las partes intervinientes, no aportaron medios probatorios, a fin de determinar el salario devengado por la trabajadora mes a mes durante toda la relación de trabajo, tomará los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo Nacional, durante el tiempo que estuvo activa la relación de trabajo es decir desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 19 de octubre de 2012. ASI SE ESTABLECE.

Cálculos conforme a la Ley Orgánica Del Trabajo derogado aplicable al caso período agosto - 2011 hasta abril 2012

Meses S. Mensual S. Diario Alic. B.V. Alic. Util. S. Integral Antigüedad Días por Ant. Días por B. V. Días por Util.

ago-11

sep-11

oct-11

nov-11

dic-11 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 273,81 5 7 15

ene-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 273,81 5 7 15

feb-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 273,81 5 7 15

mar-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 273,81 5 7 15

abr-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 273,81 5 7 15

sub total 1369,03

Cálculo conforme a la ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras vigente desde mayo- 2012 hasta octubre- 2012.

Meses S. Mensual S. Diario Alic. B.V. Alic. Util. S. Integral Antigüedad Días por Ant. Días por B.V. Días por Util.

may-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77

jun-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77

jul-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 1001,50 15 15 30

ago-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77

sep-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78

oct-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 1151,73 15 15 30

19-oct-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 383,91 5 15 30

sub total 2537,14

De conformidad al cálculo empleado por este Tribunal se ordena a la demanda a cancelar a la ciudadana Y.M. el monto total por concepto de garantía de prestaciones Bs.3.906, 17. ASI SE DECIDE.

DE LA VACACIONES Y BONO VACACIONAL

La parte demandante delata que la demandada no hizo efectivo el disfrute de vacaciones del año 2012, ni tampoco le fue cancelado el bono vacacional el año 2012, es por lo que solicita su cancelación, además solicita el pago de vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, visto que se presume la relación de trabajo y se trata de un concepto inherente a la relación laboral y no se evidencia el pago liberatorio de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono vacacional no disfrutados y vacaciones de año 2012, este Tribunal procederá ha realizar el respectivo cálculo de los referidos conceptos, asimismo, considera importante indicar que el salario que será tomado por este Juzgado a fin realizar los cálculos jurídicos aritméticos, será el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional al término de la relación de trabajo, toda vez que ningunas de las partes aportaron medios probatorio que demostrar el salario devengado al culminar la relación de trabajo, igualmente, visto que tampoco se evidencia en autos cuando días cancela la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional, este Tribunal hará el cálculo en base al mínimo legal establecido el texto sustantivo laboral. ASI SE ESTABLECE.

Vacaciones no disfrutadas = 15 días x salario último salario

= 15 x 68,25 =

Bono Vacacional no cancelado = 15 x salario último salario

= 15 x 68,25 =

Vacaciones no disfrutadas 1023,76

Bono vacacional no cancelado 1023,76

Vacaciones fraccionadas = 15 días / 12 meses x meses laborados x último salario.

= 15 / 12 x 3 x 68,25 =

Bono Vacacional fraccionado = 15 días / 12 meses x meses laborados x último salario.

= 15 / 12 x 3 x 68,25 =

Vacaciones fraccionadas año 2012 255,94

Bono Vacacional fraccionado 255,94

De acuerdo al cálculo empleado este Tribunal determinó el monto total de Bs. 2.559,4, a favor de la trabajadora demandante por lo conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado. ASI SE DECIDE.

DE LA UTILIDAD FRACCIONADA

La parte demandante solicita el pago de la utilidad fraccionada señalando que le adeuda la demandada por el citado concepto la cantidad de Bs.1.976,53, dicho esto, este Tribunal en razón que estamos en presencia de un concepto ordinario y la demandada no aporto a los autos el pago liberatorio, esta Jugadora ordena su cancelación conforme al mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por otro lado, dado que no existe medios de prueba que demuestre el salario devengado por el trabajador al término de la relación de trabajo tomará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para le momento que término la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Utilidad fraccionada año 2011 = 15 días / 12 meses x meses laborado x último salario.

= 30 / 12 x 4 x 51,61 =

Utilidad fraccionada año 2012 = 30 días / 12 meses x meses laborado x último salario.

= 30 / 12 x 10 x 68,25 =

Utilidad fraccionada año 2011 258,04

Utilidad fraccionada año 2012 1706,27

De acuerdo al cálculo empleado este Tribunal determinó el monto total de Bs. 1.964,31,a favor de la trabajadora demandante por concepto de utilidad fraccionada. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

La parte demandante conforme a su escrito de demanda indica que fue despedido sin justa causa en fecha 19 de octubre de 2012, por otra parte la demandada niega y rechaza que se le adeude la indemnización por despido injustificado en razón que la ciudadana demandante nunca prestó servicio personales para la demandada, ahora bien, estima necesario reiterar esta Sentenciadora, que en el presente asunto se estableció la relación de trabajo en la ciudadana Y.M. y ciudadana M.I., lo cual resulta forzoso declarar la procedencia del concepto de la indemnización por despido injustificado de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el cual señala lo siguiente:

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o la trabajadora, o en los casos de despido sin razone que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestara su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

De acuerdo lo establecido en la anterior norma, se determina que cuando se termine la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o ha sido despedido sin causa legal que lo justifique, el trabajador tendrá derecha que se le cancele el monto equivalente al que corresponda por prestaciones, en tal sentido, este Tribunal ordena la cancelación del monto de Bs.3.906,17, equivalente a lo ordenado a cancelar up supra por este Tribunal por concepto antigüedad acumulada o garantía de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

DEL CESTA TICKET

La trabajadora señala en su escrito de demandada que se le adeuda por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs.6.167,50, en ese sentido, visto que en el presente asunto se presume la relación de trabajo entre la ciudadana Y.M. y la demandada, este Tribunal considera necesario, que en razón, de estar en presencia de un concepto de pleno derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666, en fecha 4 de mayo de 2011, nuevo decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dictaminó; “el deber a los empleadoras tanto del sector público y privado a otorgar el beneficio de alimentación a todos los trabajadores que estén a su servicio sin discriminar un número específico y la demandada no aportó pago liberatorio de tal concepto de alimentación, es forzoso para quien decide ordenar su cancelación en favor de la accionante desde el 16 agosto de 2011 hasta el 19 octubre de 2012 .

Ahora bien, determinado lo antecedido, considero oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 34 relativo al pago retroactivo del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 34. …Omisiss... En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que se le adeude por este concepto en dinero en efectivo.

En ambos caso el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

Conforme a lo anterior, determina este Juzgado, que en el supuesto que haya terminado una relación de trabajo y el empleador nunca sufragó el beneficio de alimentación, este está obligado a resarcir dicho pago con base al valor de la unidad tributaria actual para el momento que se verifique el cumplimiento, en ese sentido, visto que se constató que la demandada no realizó el pago de dicho concepto, este Tribunal ordena su cancelación conforme al parágrafo primero del artículo 7 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, tomando el valor de la unidad tributaria actual, es decir ciento veintisiete bolívares (Bs.127,00). ASI SE DECLARA.

Valor de la U.T. = Bs. 127,00

= 0.25 U.T. x 127 = 31,75

= Bs. 31,75 x 298 días laborados = Bs. 9.461,5

De acuerdo al cálculo anterior esta Juzgadora ordena la cancelación de (Bs.9.461,5) a favor del demandante, por concepto de cesta ticket. ASI SE DECLARA.

Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir desde 16 de agosto de hasta mayo de dos mil doce (2012), igualmente se ordena el pago de los intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales calculado conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora desde mayo 2012 hasta el 19 de octubre de 2012, correspondiente a la ciudadana Y.M., sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

… En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

…omisis...

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal...

(Subrayado del Tribunal).

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el pago de intereses moratorios relativo a la Garantía de prestaciones, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el 19 de octubre de 2012, hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada es decir 18 de marzo de 2013, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por la ciudadana Y.C.M., en contra de la ciudadana M.I. (PERSONA NATURAL), asimismo, este Tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 21.797,55, a favor de la ciudadana antes mencionada.

SEGUNDO

Se acuerda el pago de intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo los parámetros que se indicará en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce ( 2014).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

EXP. WP11-L-2013-00043

OAUB / RB / MS.-

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