Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010)

199° y 150°

ASUNTO N° AP21-L-2008-005060

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SU APODERADOS

PARTE ACTORA: Y.J.Z.M. y E.G.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.792.380 y 15.540.292 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.B.S. y Y.C.B.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.M.L., A.E.G., A.M.M.R., A.J.P.M., M.M.V., R.D.P.B., J.P.G., V.G.A., D.F.H., L.V.S.V., M.S., YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, J.M.C.R., JAIKER J.M.R., J.C. FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, R.G.M., YOHEISY L.M. PIÑANGO, SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, ARAMYS O.F.H., A.C.F.S., G.S.T., R.Y.P.R., I.Y.H.B. y G.B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por las ciudadanas Y.J.Z.M. y E.G.S. en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abstuvo de admitir la presente demanda, al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123 ordinal 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de octubre de 2008 la parte actora consignó escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo admitida por auto de fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 10 de junio de 2009, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, Seguidamente el ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la presente causa dio por concluida la audiencia preliminar y ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante le Juez de Juicio. En la oportunidad procesal la parte demandada no dio contestación a la demanda, siendo remitida la presente causa a los Juzgado de juicio previa distribución de fecha 29 de octubre de 2009, quien suscribe da por reciba la presente causa de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 10 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y subsiguientemente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de enero de 2010. Por auto de fecha 21 de enero de 2010 fue reprograma la audiencia de juicio para el día 18 de marzo de 2010 por cuanto la juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo, en la cual este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a fin que notifique al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sobre le presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento mediante oficio a la parte demandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en la persona del ciudadano J.B.C. en su carácter de Alcalde Mayor, siendo estos debidamente notificados. Por auto de fecha 9 de febrero de 2009, se ordenó notificar mediante oficio a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Síndico Metropolitano, para que comparecieran a la audiencia a la audiencia preliminar, y en virtud de haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y última notificación, el Juzgado antes mencionado a los fines de dar continuidad a la presente causa y en aplicación a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 5225, de fecha 20 de marzo de 2006, ordena la notificación de las partes, quedando el texto de la siguiente manera:

“ (…/…)

“Vista la diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, por Y.B. inscrita en el IPSA bajo el N° 35.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita la certificación de las notificaciones a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado al respecto observa que en fecha 10 de noviembre de 2008, se notificó al SINDICO METROPOLITANO, y visto que ha transcurrido mucho tiempo desde dicha notificación, este Tribunal a los fines de dar continuación a la presente causa en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo contenido en la sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, que acoge este Tribunal, en el caso de J.G.G.V. contra el JUEZ DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual establece que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso, en concordancia con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que establece “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”. En virtud de lo antes expuesto, se ordena notificar mediante oficio a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y al Síndico Metropolitano, sin necesidad de suspender la causa, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a los fines de dejar constancia para la celebración de la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente, una vez conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas. Se deja expresa constancia que la parte actora se encuentra a derecho. Líbrese Oficios.”

Asi las cosas, en fecha 10 de junio de 2009, tuvo lugar la celebración audiencia preliminar en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Subsiguientemente, por auto de fecha 18 de junio de 2009 el Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el presente caso guarda relación con la comunicación emanada de la Gerencia General de litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 05 de junio de 2009, mediante el cual informa que corresponde a la Procuraduría General de la República la defensa y representación judicial del Distrito Capital, dejando transcurrir 5 días hábiles luego vencido los 90 días continuos, siendo notificada la misma en fecha 2 de julio de 2009 y consignada las resultas de la boleta de notificación por parte del ciudadano Alguacil en fecha 06 de julio de 2009, cursante al folio (88).

Posteriormente, fue remitido el presente expediente mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2009, al Juzgado de Juicio para su distribución, siendo que en fecha 29 de octubre de 2009, previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo , quien dio por recibido el presente expediente en fecha 03 de noviembre de 2009, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 10 de noviembre de 2009, fijando en esa misma fecha oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 08 de enero de 2010 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente escrito emitido por la Procuraduría General de la Republica, en la cual señala lo siguiente:

…con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, corresponde a esta Procuraduría la defensa y Representación Judicial del Distrito Capital, específicamente en los procedimientos judiciales pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que sean transferidos al Distrito Capital, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 4 de la enunciada Ley Especial de Transferencia

.

La Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niiveles expresa, que el Área Metropolitana de Caracas es una unidad politica territorial por lo cual posee personalidad jurídica y autónoma dentro de los límites de la Constitución, asimismo se manifiesta que dentro de las atribuciones del Alcalde Metropolitana, se encuentra la de ejercer representación del Área Metropolitana de Caracas , conforme al artículo 8 numeral 5 de la citada ley, en el entendido que con la entrada en vigencia de la Ley el Procurador Metropolitano ceso en sus funciones, tal y como se deriva de la disposición final primera

.

…las notificaciones que deben efectuarse en la persona de la Procuradora General de la República, son las referidas a aquellos órganos y entes que efectivamente han sido transferidos de pleno derecho, sin que pueda entender que este órgano de representación asumirá la defensa judicial de la totalidad de ellos, pues aquellos entes que por su naturaleza posean personalidad jurídica propia, son los encargados de ejercer su representación judicial, debe seguir ejerciendo la representación y defensa de aquellos organismos que sigan bajo su control y no fueron transferidos al Distrito Capital

.

Así las cosas, quien aquí decide, considera pertinente traer a colación el artículo 8 numeral 5to de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.276, de fecha 1 de octubre de 2009, el cual señala lo siguiente:

Articulo 8: “El Alcalde Metropolitano o Alcaldesa Metropolitana tendrá las siguientes atribuciones: (…)

5.-). Ejercer la representación del Área Metropolitana de Caracas.

Aunado a ello, dado que la Alcaldía Metropolitana según la citada ley le otorga facultad expresa para su representación y visto que es público y notorio la supresión de la Procuraduría Metropolitana, según la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, y de acuerdo con lo previsto en el Decreto Nro. 000844, de fecha 29 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro, 00364 de la misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ordenanza de Transición de Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00371 de fecha 27 de noviembre de 2009, le fue asignado a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas los procedimientos llevado por la Procuraduría Metropolitana, Aunado a que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar (f.- 59) , se encontraba vigente la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder público según Gaceta Oficial Nro. 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009 omitiendo el Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la notificación de la Jefa de Gobierno, motivo por el cual considera quien aquí decide, que al no constar debidamente la referidas notificaciones antes de la celebración de la audiencia preliminar, constituye una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son normas de orden público absoluto, por lo que verificado que se ha violentado el derecho de defensa a unas de las partes, interesadas en la presente causa y en atención a las Garantías Constitucionales por las que debe velar todo operador de justicia y de conformidad con los articulo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y por facultad conferida en nuestra ley adjetiva laboral según los artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

Así como la sentencia número 97 dictada en fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

Asimismo, la Sala Político Administrativa del m.T. desarrollo el Debido Proceso, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, cuando estableció:

Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Esta Juzgadora considera, que en el presente caso resulta necesario la notificación del Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por tratarse la presente demanda contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y al haber sido suprimida la Procuraduría Metropolitana, según la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, y haberse conferido competencia para llevar los juicios pendiente por la Procuraduría Metropolitana al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas de acuerdo con lo previsto en el Decreto Nro. 000844, de fecha 29 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro, 00364 de la misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ordenanza de Transición de Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00371 de fecha 27 de noviembre de 2009.

En tal sentido, y visto lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora ordena la remisión del presente expediente a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución previa distribución a los fines que se procede con la notificación del Consultor Jurídico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en aras de garantizar el debido proceso el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, todo de conformidad con el artículo 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por este tribunal folios 97 al 117 a excepción del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento anteriormente expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución a fin que se notifique al Consultor jurídico de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, según la Ley Especial de Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, y de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nro. 000844 de fecha 29 de octubre de 2009, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00364.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

Se ordena la notificación de la presente decisión al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE DE LA PRESENTEN DECISION DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg.DIRAIMA VIRGUEZ

LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy 25 de marzo de 2010, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR