Sentencia nº 0708 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiuno (21) de julio de 2016. Años: 206° y157°

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana Y.D.C.A., representada judicialmente por los abogados A.C., C.O.J. y C.O.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.945, 37.250 y 13.464, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados M.D.M., C.L., G.M., H.R., Gaiskale Castillejo, M.R., G.F., J.D., A.L., C.S., Tabayre Ríos, J.M.R., M.F.Z., M.E.S., J.C.B., M.C., F.M.M., Vicenza C.P., Solmerys Cares, Anifelt Lozada, M.S., W.A., Raúl D’Marco, N.Z., A.M., M.A.S., A.A., H.D., D.B., Lisbelky Díaz, J.A., S.T., Legna Marcano, N.B., Orlanyela Burgos, D.D., C.F., A.L., E.M., L.P.R., Anir Piñango, L.R., E.S., C.T., R.R., Karly Pérez, J.S., A.C., P.G., Ahsmary Zambrano, A.M., Mailyn Gil, Liam Navarro, Alyenair García, A.C., Glorice García, A.P., H.H., V.P., M.M. y Terán, R.B., A.F., Yahitiana Lezama, S.M., P.V.R., C.U. y E.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.603, 41.172, 44.091, 70.928, 56.508, 77.304, 80.792, 84.876, 92.558, 90.892, 91.871, 91.408, 32.501, 59.77, 64.246, 67.315, 102.431, 95.561, 98.403, 123.685, 67.150,91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254, 87.246, 65.627, 121.990, 101.542, 106.988, 117.578, 34.549, 109.312, 124.239, 97.738, 44.056, 90.766, 45.212, 74.888, 79.574, 136.985, 108.293, 97.156, 96.181, 112.114, 106.919, 89.082, 52.394, 103.6976, 106.668, 83.492, 118.984, 126.596, 117.114, 49.999, 145.126, 40.387, 60.947, 31.602, 83.863 y 7.515, en ese mismo orden; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, en fecha 28 de junio de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada anunció recurso de casación.

Por su parte, el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, negó el recurso de casación anunciado por extemporáneo y ordenó la notificación del Procurador General de la República.

Frente a dicha negativa, la parte demandada interpuso recurso de hecho, el 27 de septiembre de ese mismo mes y año, que fue declarado con lugar por esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2013, el cual, una vez notificado fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Decidido el recurso de hecho, se dio cuenta en Sala el 21 de enero de 2014 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, y quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A.. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 31 de mayo de 2016 a las 9:30 a.m., a la que comparecieron las partes y una vez efectuada la misma, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día 19 de julio de 2016, a las 9:00 a.m., en esa oportunidad se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por error de interpretación acerca de su contenido y alcance.

Afirma la parte recurrente que, la sentencia impugnada aplica un criterio actual de esta Sala, que si bien está vigente en este momento no lo estuvo en el pasado, lo cual implica un grave error de juzgamiento debido a que el ad quem usa como fundamento de la condena a la demandada dos sentencias, siendo que una de ellas no toca el punto debatido en la presente causa y otra que, aún cuando sí lo toca, lo hace para ratificar el nuevo criterio acogido por la Sala a partir del mes de mayo de 2009.

Refiere que, el criterio existente para el momento en que ocurrieron los hechos que se juzgan en la presente causa (1997-2002), era que el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral no debía considerarse como tiempo efectivo de trabajo y por tanto, en caso de declararse con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el patrono además de reenganchar sólo debía pagar una indemnización equivalente a los salarios a percibir durante el procedimiento de reenganche, este criterio se mantuvo hasta el 5 de mayo de 2009, fecha en la cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social N° 673, se modificó en el sentido de considerarse el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral como tiempo efectivo de trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En la sentencia recurrida se pretende aplicar a los hechos ocurridos en el período 1997-2002, un criterio del año 2009 que obviamente no existía para cuando ocurrieron los hechos, sin contar con que la prestación de antigüedad sólo se causaba por la prestación efectiva de servicios.

Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo pues de haberse aplicado el criterio vigente para el momento en que ocurrieron los hechos aquí juzgados, no se hubiese incurrido en el grave error de juzgamiento del ad quem y la pretensión de antigüedad por el período mencionado hubiese sido declarada sin lugar.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con la consideración del lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral como tiempo efectivo de trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

En cuanto al caso bajo análisis las últimas tendencias jurisprudenciales han establecido criterios que se han mantenido con respecto a ese lapso donde ha estado suspendida la actividad laboral producto de la lesión a la inamovilidad de los trabajadores, en principio había mucha confusión entre lo que era la estabilidad relativa y la estabilidad absoluta y se aplicaba una misma premisa para ambas, sin embargo a partir de la sentencia No. 0017 de fecha 03 de febrero de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso L.J.H.F. contra G.M.C.) se ha sostenido otro criterio basado a opinión de esta Juzgadora en sustentos más sólidos y ajustados a la realidad constitucional y que debe ser aplicado al caso de autos por cuanto es anterior a la fecha en que se celebró la audiencia de juicio y se publicó la sentencia en primera instancia, y es en lo relativo a que en los casos de las inamovilidades y aplicando los criterios constitucionales actuales, se debe considerar que si la providencia administrativa ordena el reenganche es porque el despido no debió producirse y ese hecho violentó los derechos del trabajador quien no pudo desempeñar su actividad, no pudo ejercer su labor no producto de su voluntad sino por un hecho irregular del patrono y en este sentido la Sala ha establecido que eso debe ser considerado a favor del trabajador y en este caso deben ser considerados tanto el pago de los salarios como el de los demás derechos laborales, y más en este caso donde la demandada reenganchó a la accionante y al hacerlo quiere decir que la empresa aceptó que cometió un error en cuanto a haberla despedido sin cumplir con las prerrogativas que le establecía la ley, y los criterios antes expresados incluso fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 0673 de fecha 05 de mayo de 2009 y también mediante sentencia No. 1989 de fecha 14 de diciembre de 2010 en un caso muy similar a éste (Carmen Ochoa contra Gobernación del Estado Miranda) donde se ordenó calcular los salarios caídos más todos los conceptos laborales producto del despido injustificado en que incurrió el patrono en contra del trabajador estando amparado por inamovilidad laboral, y donde una providencia administrativa ordenó el reenganche, en consecuencia esta alzada considera que en relación a este punto es ha lugar la apelación de la parte actora, sin embargo en cuanto a los conceptos que para ese tiempo debían ser considerado, esta alzada establecerá cuáles son los conceptos que proceden y cuáles no. Así se establece.

Del extracto de la sentencia transcrito supra, se desprende que el ad quem aplicó el nuevo criterio de esta Sala, respecto de la estimación como tiempo efectivo de trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales y de todos los concepto laborales, el transcurrido durante el procedimiento de estabilidad, criterio establecido en la referida sentencia del 5 de mayo de 2009, por considerar que el mismo está basado en sustentos más sólidos y ajustados a la nueva realidad constitucional; y además estima que el mismo debe ser aplicado al caso de autos, debido a que es anterior a la fecha en la que se celebró la audiencia de juicio y se publicó la sentencia de primera instancia.

En relación con la aplicación del criterio mencionado en la sentencia cuestionada y que la parte recurrente estima no debe ser usado en el caso de autos, por haber sido producido en fecha posterior al período en que sucedieron los hechos sub iudice, la sentencia de esta Sala, referida por el ad quem como sustento de su decisión, la N° 673 del 5 de mayo de 2009 (caso: J.A.G.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela) estableció lo que a continuación se cita:

Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, (…).

(…)

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (subrayado y resaltado de la Sala)

Tal como se indica expresamente en los párrafos de la sentencia de esta Sala transcritos precedentemente, en virtud del cambio de criterio referido, a partir de la publicación de la misma, esto es, el 5 de mayo de 2009, debía aplicarse dicho criterio a todos los casos similares y por tanto, considerarse que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe ser computado como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En consecuencia, por tratarse el caso de autos de un supuesto similar al de la sentencia de casación citada, independientemente de la fecha en la que se dio el procedimiento de estabilidad, era preciso para los jueces de instancia adoptar el referido cambio de criterio a partir del 5 de mayo de 2009, y así lo hicieron en las respectivas sentencias, en concreto, el juez superior en su fallo de fecha 23 de marzo de 2012, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que insta a los jueces de instancia a procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras en la sentencia N° 1689 del 14 de diciembre de 2010 (caso: C.G.O. contra Gobernación del estado Miranda), en la N° 547 de fecha 27 de julio de 2013 (caso: A.J.S.V. contra Petroequipos de Venezuela, S.A.) y en la N° 305 de fecha 20 de mayo de 2013 (caso: J.L.S. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V), en esta última en los términos siguientes:

En segundo lugar, conforme a la actividad jurisdiccional y la importancia de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, entre otras, en decisión N°3702, del 19 de diciembre de 2003 (caso: S.d.J.G.H.) y N° 3057, del 14 de diciembre de 2004 (caso: F.Y.T.C.), doctrina reiterada según la cual “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”; razón por la cual, resulta aplicable la doctrina pacífica y reiterada imperante para la fecha del pronunciamiento emitido por la alzada, establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre de 2001 (caso: R.A.C.P. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.), referido a la forma de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante el lapso en el que transcurre el procedimiento de reenganche, ratificada en las decisiones Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002 (caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A.), y Nº 332 del 15 de mayo de 2003, en la que dispuso:

(Omissis)

Así las cosas, no obstante el cambio de dicha doctrina establecida en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009, según la cual “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, visto que para el 18 de febrero de 2009, fecha en la cual fue publicada la decisión de Alzada, el criterio imperante era el establecido la sentencia N° 315/20.11.2001, ratificada en las decisiones Nº 174/13.03.2002 y Nº 332/15.05.2003, esta Sala de Casación Social, al entrar a conocer el mérito del asunto y emitir pronunciamiento respecto a las cantidades reclamadas por la parte actora, analizará la procedencia o no de los mismos a la luz de la doctrina jurisprudencial vigente para la fecha de pronunciamiento del ad quem (subrayado y resaltado de la Sala).

En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala debe considerar que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 454 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por falta de aplicación.

Arguye la recurrente que, el artículo 454 eiusdem vigente para el momento en que se dieron los hechos, señala claramente que en caso de proceder la inamovilidad “se ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos” por lo que la condena en estos casos no incluía algún otro beneficio distinto al salario, es hasta mayo de 2009 que se amplía, por vía jurisprudencial, a otros beneficios y posteriormente se consagra en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir. Por tanto, el artículo aplicable era el 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para el momento en que se dieron los hechos.

Alega la recurrente que, la sentencia impugnada estableció sobre el pago de las vacaciones y el bono vacacional, su procedencia durante el período de suspensión de la prestación del servicio, desde el 7 de enero de 1997 hasta el 18 de febrero de 2002, cuando lo cierto es que el tiempo de suspensión no era considerado tiempo efectivo de trabajo y por tanto, no causaba ningún beneficio laboral como erróneamente lo determinó el ad quem. Esta infracción es determinante en el dispositivo del fallo, porque de haberse aplicado el artículo 454 eiusdem, se habría declarado improcedente el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional.

Tal como se estableció en el análisis de la primera denuncia, consideraciones que damos por reproducidas aquí, en aplicación del nuevo criterio imperante a partir de la publicación de la sentencia de esta Sala N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009, debe considerarse que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe ser computado como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluida tanto la antigüedad como las vacaciones y el bono vacacional, en la forma en la que fue establecido correctamente por la sentencia recurrida, en cumplimiento del deber del juez de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Motivo suficiente para declarar que la sentencia impugnada no está incursa en el vicio que se le imputa, por cuanto en virtud del referido nuevo criterio jurisprudencial aplicable, debía considerar el tiempo de duración de la suspensión de la prestación de servicios como tiempo efectivo de trabajo y ordenar el pago de los conceptos laborales causados durante el mismo, entre ellos las vacaciones y el bono vacacional. Por tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) , contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2012; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, por gozar la demandada de las prerrogativas procesales de que goza la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ______________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ___________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-001796

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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