Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue la ciudadana Y.M.C., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de marzo de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.762.662, contra el Estado Apure, representada por el ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: Se condena al Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 78.883,20), prestación de antigüedad por término de la relación laboral SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), indemnización por despido injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80), indemnización sustitutiva de preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), vacaciones fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), para un total de prestaciones sociales, generador de intereses, de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CÉNTIMOS (Bs. 579.734,40).

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, MEDIANTE UN SOLO EXPERTO NOMBRADO POR EL Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de notificación hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, por concepto de indemnizaciones laborales DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00), de cesta ticket TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 302.400,00), los cuales no son generadores de intereses, para un total general de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.330.134,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Notifique al ciudadano Procurador General del Estado por la decisión.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.

• Que la relación de trabajo culmino el 15 de agosto del año 2000.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Prestación de antigüedad...................................................... ….Bs. 210.355,00

Intereses…………………………………………………………….. Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación

laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT................Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000.................................Bs. 302.400,00

Diferencia de Salarios………………………………………………..Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 30 días..........................Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días.............................Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT..................................Bs. 62.496,00

Aguinaldo fraccionado..................................................................Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO........................Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo desde 15-08-00 al

31-10-01 hay 1 año y 2 meses y 16 días……………………….…Bs. 2.448.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual

31-12-01, artículo 92 CRBV………………………………........ ….Bs. 387.110,99

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001.. ….Bs. 219.153,46

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL........................Bs. 4.334.743,05

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción de la acción.

• Alegó la cosa juzgada.

• Negó la prestación personal del servicio.

• Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados: “A” y “B”.

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan las siguientes cantidades:

Prestación de antigüedad...................................................... ….Bs. 210.355,00

Intereses…………………………………………………………….. Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación

laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT................Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000.................................Bs. 302.400,00

Diferencia de Salarios………………………………………………..Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 30 días..........................Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días.............................Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT..................................Bs. 62.496,00

Aguinaldo fraccionado..................................................................Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO........................Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo desde 15-08-00 al

31-10-01 hay 1 año y 2 meses y 16 días……………………….…Bs. 2.448.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual

31-12-01, artículo 92 CRBV………………………………........ ….Bs. 387.110,99

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001.. ….Bs. 219.153,46

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL........................Bs. 4.334.743,05

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como: hechos controvertidos: Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; y como hechos no controvertidos: La relación laboral, fecha de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, el salario, los cuales fueron admitidos tácitamente por la demandada al oponer la defensa perentoria de la prescripción.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre las mismas, y con posterioridad al fondo de la demanda.

En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio (77), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública, ni privada, ...” Para decidir este Tribunal observa, el criterio sentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. A.V.C., caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.”

En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado

En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso E.R.A.V. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado

.

Por su parte, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;.......

.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado A.V.C., de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 28 de enero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio

.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado A.V.C., determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117) cursa escrito suscrito por el Secretario de Personal del ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se lee textualmente lo siguiente:

Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 24, 25 y 28 de Enero del año en curso, al respecto le informo el estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados es el siguiente: 2. C.Y.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.762.662 quien era obrera, no ha consignado por ante esta secretaria los documentos necesarios para el calculo de sus prestaciones sociales.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante del folio noventa y nueve (99) al ciento catorce (114) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante; por lo que tal acto del patrono se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Promovió documental, marcada con la letra “A”, cursante al folio (10), de la solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa. Quien sentencia no la valora por cuanto fue impugnada por la parte a quien se le opone y la parte promovente no insistió en hacerlo valer. Así decide.

    • Promovió copia fotostática simple de documental, marcada con la letra “B”, cursante a los folios (12 al 69), del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE”. Quien sentencia determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se declara.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió pruebas.

  3. En el lapso de informes

    • Cursante al folio ciento catorce (114) copia fotostática simple de escrito emanado de la Secretaría de Personal dirigido al abogado M.G. en el cual le informa que la demandante de autos no ha consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. Quien decide le conde valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la renuncia tácita a la prescripción. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  4. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas

  5. En el lapso probatorio

    • Promovió el mérito favorable de las actas procesales que cursan en los autos, a favor de su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.

    • Promovió marcada con letra “A” cursante al folio noventa y uno (91), documento contentivo de convenimiento o transacción celebrado entre el demandante y su representada. Sin embargo, se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.

    • Promovió cursante al folio noventa y tres (93), marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

    • Promovió marcada con la letra “C”, cursante al folio noventa y cuatro (94), copia certificada de oficio emitido por el Secretaria de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Apure, en el cual le participa al Procurador General del Estado Apure que en virtud de la falta de presupuesto no se pudo prever el pago de cesta ticket para los años 1999, 2000, 2001 y 2002. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la falta de presupuesto por parte de la demandada para cancelar dicho beneficio. Así se decide.

    • Solicitó prueba de informe, a la Contraloría General del Estado Apure, la cual no se valora porque no fue evacuada. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que el demandante ciudadana Y.M.C., se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    Ahora bien, la parte demandada consignó en el lapso probatorio copia certificada de documento emanado del Secretario de Planificación y Presupuesto dirigido al Procurador General del Estado Apure en el cual le indica que no se presupuestó el beneficio de cesta ticket, sin embargo, siendo la Cesta Ticket, un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.

    En este sentido, establece el artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, no obstante, en el caso de autos habrá que flexibilizar la norma por cuanto esta previsión es para evitar que se le dé otro uso al beneficio en cuestión cuando la relación de trabajo está vigente, en el caso de autos se evidencia que la relación de trabajo ya concluyó, y no es posible para el patrono demandado cancelar dicho beneficio de otra forma que no sea en efectivo, esto de conformidad con las jurisprudencias de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal que a continuación se mencionan:

    • Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Nº 1404-151104-04877

    Ponente: A.V.C., de fecha 15/11/2004, partes: N.A.P.R. vs. Gobernación del Estado Apure.

    • Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Nº 1471-021204-04916

    Ponente: A.V.C., de fecha 02/12/2004, partes: R.A.C. deR. vs. Gobernación del Estado Apure.

    • Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Nº 1470-021204-04913

    Ponente: A.V.C., de fecha 02/12/2004, partes: C.P.L. vs. Gobernación del Estado Apure.

    • Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Nº 1464-021204-04507

    Ponente: A.V.C., de fecha 02/12/2004, partes: R.A.R. vs. Gobernación del Estado Apure.

    • Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Nº 0322-280405-041050

    Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 28/04/2005, partes: E.R.A.V. vs. Gobernación del Estado Apure.

    • Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Nº 1155-071004-04642

    Ponente: A.V.C., de fecha 07/10/2004, partes: Sandia C.C.G. vs. Gobernación del Estado Apure.

    Acogiendo el criterio sentado en las jurisprudencias arriba mencionadas, quien decide se ve en la forzosa necesidad de declarar procedente el pago de dicho beneficio y condenar su pago en efectivo. Así se decide.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    De 15-02-00 Al 15-08-00 = 15 días x 5.258,88………………….Bs. 78.883,20

    Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral. Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a”

    15 días x 5.258,88………………………………………………….. Bs. 78.883,20

    Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).

    10 días x 5.258,88 = 52.588,80

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).

    15 días x 5.258,88 =78.883,20

    Total Artículo 125…………………………………………………..…Bs. 131.472,00

    Vacaciones Fraccionadas

    13,02 días x 4.800…………………….……………………………..Bs. 62.496,00

    Aguinaldos Fraccionados. Cláusula Nº 18. (SUODE)

    30 días x 4.800………………………………………………………..Bs. 144.000,00

    Diferencia de Salarios

    PERIODO SALARIO SALARIO DIFERENCIA TOTAL

    MÍNIMO DEVENGADO

    15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0

    01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000,00

    Total 84.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………..……………...Bs. 579.734,40

    Indemnización Laboral. Cláusula Nº 34. (SUODE)………….…..Bs. 2.448.000,00

    Cesta Ticket…………………………………………………………..Bs. 302.400,00

    TOTAL ADEUDADO…………………………………………………Bs. 3.330.134,40

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.M.C., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena al Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo SETENTA Y OCHO MIL OCHCOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1). CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a). SETENTA Y OCHO MIL OCHCOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados. Cláusula Nº 18. (SUODE) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRTO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Total Prestaciones Sociales QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 579.734,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) interés anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.

    Indemnización Laborales. Cláusula Nº 34. (SUODE) DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00);

    Cesta Ticket TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.400,00).

    TOTAL ADEUDADO………………………………………………..Bs. 3.330.134,40

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiséis (26) de abril de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0848-06

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