Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de juicio Nro 2

Barcelona, dos de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-001243

PARTES:

DEMANDANTE: Y.M. GUATACHE GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.212.103, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: DASMARYS ESPINOZA, , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100, de este domicilio.

DEMANDADO: J.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.296.956, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Z.P.F., inscrito en el. Inpreabogado bajo el N° 4.758 y de este domicilio.

CAUSA: Inquisición de Paternidad

NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

VISTO CON CONCLUSIONES:

Se inicia la presente Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, en fecha 04 de julio de 2006, por la Ciudadana Y.M. GUATACHE GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.212.103, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada DASMARYS ESPINOZA, , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100, de este domicilio, en contra del ciudadano J.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.296.956, de este domicilio, a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente, alega que su hijo nació el 07 -05 – 2006, en el Hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, Dr. D.G.L., que su padre J.C.G., quien trabaja en ELEORIENTE, S.A. y de este domicilio, se ha negado rotundamente a reconocer a su hijo. El padre de su hijo ha sido el único hombre con quien ha mantenido relaciones sexuales , que la abandono cuando estaba en estado de gravidez, y que no ha querido conocer físicamente a su hijo y mucho menos reconocerlo, por lo que demandó la inquisición de paternidad al mencionado ciudadano.

En fecha once de julio del año 2006 se ordenó corregir la demanda, lo cual la parte demandante en escrito de fecha 13 de julio del mencionado año, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la Causa, la misma fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 19/07/2006, ordenándose mediante la misma, emplazar al ciudadano J.C.G.M., para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, se ordenó notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, en fecha 28/07/2006, se dio por notificada la representante del Ministerio Público, cuya boleta fue consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, en fecha 03/08/2006, en diligencia de fecha 10 de agosto la parte demandante otorgó poder apud acta a la abogada DASMARYS ESPINOZA, el demandado se dio por citado en fecha 02 de Octubre del año 2006 (Folio 1 al 18).

Al folio 19, cursa acta levantada con ocasión al acto de la contestación de la demanda, compareciendo el demandado, , quien reconoció como su hijo al niño XXXXXXXXXXXX, no niega que sea su hijo, que tuvo una relación con la madre pero, no como ello lo indica porque el es una persona casada, que el trató de buscarla para hacerse cargo del niño, pero la madre lo rechazaba, y que en el mes de marzo le está suministrando pensión de alimento voluntaria sus hijas habidas en su matrimonio, ya que por la demandante su matrimonio fracaso, y que no niega cumplir con sus obligaciones de padre.

En escrito de fecha 18 de Octubre la apoderada judicial de la demandante hizo oposición al escrito presentado por el ciudadano J.C.G.M., que la declaración que hizo la hizo sin asistencia de abogado, que el demandado no contestó sino que se le tomo un acta de comparecencia, solicitó que nos sean tomadas en cuenta sus alegaciones,.

Posteriormente en escrito de fecha 24 de Octubre del año 2006, el demandado debidamente asistido por la abogada Z.P.M., expuso que de manera voluntaria y libre de coacción y apremio, reconoce como su hijo al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitó que se citara a la madre para que ambos fueran hacer la inscripción del niño en Registro Civil correspondiente, ya que la madre se ha negado hacerlo, que se le ha che imposible hacer la inscripción al registro Civil, pues no lo puede hacer solo, tiene que ir acompañado de su madre, al no ser presentado ante los noventa días siguientes a su nacimiento. , violándole la madre los derechos de inscripción en registro civil, y a obtener documento de identificación.

Al folio 30 cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano J.C.G.M. a la Dra. Z.P.F..

Riela al folio 32 auto del Tribunal acordando fijar el acto oral de Pruebas para el día 22/01/2007. En fecha 22/01/007, se llevó a cabo el acto oral de pruebas en el cual se dejó constancia de la presencia de las partes, debidamente asistidos por sus abogados. Asimismo la parte demandada solicitó oficiar a la Prefectura del Municipio J.A.S. de este Estado, para reconocer y darle su apellido al niño XXXXXXXXXXXXXXXX, y también solicitó a este Tribunal dictar decisión homologando su reconocimiento voluntario.

Para decidir esta sala de Juicio Nro. 2 hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Legitimación de la parte demandante está plenamente comprobada en autos, por ser la ciudadana Y.M. GUATACHE GOMEZ, madre del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente artículo 226 del Código Civil y artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Igualmente esta comprobada la legitimación del niño XXXXXXXXXX, está legítimamente comprobada con la C. deN. vivo, expedida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, Dr. D.G.L., donde se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana Y.M. GUATACHE GOMEZ, la cual corre inserta al folio 3, la cual esta Sala de Juicio Nro 2, le otorga pleno valor probatorio, con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, determinándose con ello la filiación materna, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil.-

SEGUNDO

Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación de la parte demandada, ciudadano J.C.G.M. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció sin asistencia de abogado declarando que reconoce como su hijo al niño XXXXXXXXXXXX, tal como lo ratifico en escrito posterior, en e cual compareció debidamente asistido de abogado.

TERCERO

En la oportunidad de la realización del acto oral de evacuación de pruebas hicieron acto de presencia la parte demandante E.A.G., debidamente asistida por el abogado F.P.M., el demandado J.C.G.M., debidamente asistido por la abogada Z.P.F., todos identificados en dicha oportunidad, e hicieron acto de presencia las testigos, NEXIS DELCARMEN CURPA, NOLVIS DEL VALLE CULPA y EGLYS DECIRED DIAZ, habiéndose declarado abierto el debate probatorio, la parte demandante a través de su apoderada judicial procedió incorporar al proceso como prueba documental, la constancia de nacimiento vivo, así como los escrito donde el padre reconoce voluntariamente a su hijo y la parte demandada, procedió incorporar a través de su apoderada judicial los escritos cursantes en el presente expediente donde el padre hace el reconocimiento voluntario de su hijo, invocó el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y promovió el ofrecimiento voluntario de pensión de alimento en la causa BP02-V-2006-1867 que cursa por la Sala de Juicio Nro 1

El presente caso se trata de una inquisición de paternidad, y que su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y que en consecuencia, tienen por objeto establecer la filiación existente entre el niño, y el ciudadano J.C.G.M..

El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7 ; “ 1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

  1. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).

El Artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (subrayado nuestro)

La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”

Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Es en consecuencia un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes biológicos por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento , e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente.

El artículo 217 y 218 del Código Civil, establece el reconocimiento voluntario, lo cual no cabe dudas que en el presente caso y con lo acontecido en el acto oral de prueba, existe una declaración clara e inequívoca.

La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de filiación) y que la filiación legítima debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, se debe tener por padre legal a quien realmente lo es, de allí que la Constitución prevee como un derecho de los ciudadanos el hecho de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad. De allí que la verdad jurídica debe ser entendida en el sentido que debe coincidir la verdad de la filiación con la verdad biológica, y comparte esta Sala de juicio Nro 2, el criterio formulado por el Juzgado Superior primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su sentencia de fecha 7 de abril de 1999, cuando considera; “…que al haber penetrado el Derecho de Familia Venezolano en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejándose atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221”… y por consiguiente quien quiera tenga interés legítimo en ello” no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. (…)”

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 221, 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, en tanto y cuanto sean aplicables, DECLARA CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Y.M. GUATACHE GOMEZ, en contra del ciudadano J.C.G.M., a favor del niño XXXXXXXXXXX que hace el ciudadano J.C.G.M., del niño XXXXXXXXXXXX, en consecuencia, se deja plenamente establecido a través de esta vía jurisdiccional, el vinculo biológico y legal entre el mencionado niño y el ciudadano J.C.G.M.. Y así se decide. Téngase en lo sucesivo al niño XXXXXXXXXXXX, como el niño XXXXXXXXXXX, hijo de la ciudadana Y.M. GUATACHE GOMEZ y el ciudadano J.C.G.M.O. lo conducente a la Prefectura del Municipio B. delE.A. y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines se haga la presentación del niño de marras, ante las Oficina del registro Civil del Municipio B. delE.A.. cuya presentación deberá hacerse en presencia de ambos progenitores, ya que al niño se le han violado el derechos, inherentes, tales como: el derecho a un nombre, a la Inscripción en el Registro Civil y a obtener documento de identificación, estipulados en los artículos 16 , 18 y 22 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establecida en consecuencia la filiación del niño, procédase a la inscripción del niño al Registro Civil Correspondiente y se le sugiere a ambos padres, que deberán agostar las vías del entendiendo a los fines de que se fije el régimen de visitas correspondiente y la obligación alimentaria, aunque ya el padre hizo un ofrecimiento voluntario, la cual la madre deberá dar respuesta a la misma con la prontitud que el caso requiere.- Y así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (02) días del mes de Febrero del dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISIONAL N° 02

Dra. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA ,

Abog. F.M. AZOCAR

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ,

Abog. Abog. F.M. AZOCAR

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