Sentencia nº 78 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 14-0423

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de mayo de 2014, el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.L.B., titular de la cédula de identidad N° 8.702.166, solicitó la revisión de la sentencia N° 2014-0220 dictada el 13 de febrero de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) -parte recurrida-; (ii) revocó la decisión emitida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la hoy solicitante contra el mencionado órgano; (iii) sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y (iv) con lugar la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales.

El 7 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R..

El 16 de junio de 2014, esta Sala Constitucional dictó el auto N° 714, en el que solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la remisión del expediente relacionado con la sentencia objeto de revisión y el 3 de julio de 2014 se libró el oficio N° 14-0736, recibido el 4 de julio de 2014 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD).

El 14 de julio de 2014, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 2014-5161 del 10 de julio de 2014, por medio del cual remitió a esta Sala el expediente relacionado con la presente solicitud de revisión.

El apoderado actor, mediante diligencias de fechas 6 y 30 de octubre, 21 de noviembre y 16 de diciembre de 2014, solicitó que esta Sala dictara sentencia.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por la solicitante, se desprende lo siguiente:

Que, el 1 de noviembre de 2000, ingresó al Poder Judicial como “Asistente de Tribunal”, adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hasta el 15 de diciembre de 2010, cuando fue notificada mediante Oficio Nro. 0338 del 7 de diciembre de 2010, de la Resolución Nro. 601 del 7 de diciembre de 2010, contentiva de su remoción y retiro.

Que interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Que, el 30 de abril de 2013, el referido Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial.

Que, contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación.

Que, el 13 de febrero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: (i) su competencia “para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.L., actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 30 de abril de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.L.B., asistida por el abogado G.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”; (ii) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida; (iii) revocó la decisión apelada; (iv) sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y (v) con lugar la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte actora esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión los siguientes argumentos:

Que la sentencia objeto de revisión incurrió en un errado control constitucional, pues se apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional en lo que respecta a la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva, en menoscabo de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, al considerar que el cargo de “Asistente de Tribunal” es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, incurriendo la sentencia recurrida en una incongruencia omisiva.

Que desconoció la jurisprudencia de esta Sala Constitucional Nro. 1.316 del 8 de octubre de 2013, en relación a la motivación de los actos administrativos; asimismo, indicó que desde esta perspectiva “la línea argumentativa trazada por la jurisprudencia constitucional, encaminada a insistir “en el deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación de servidores públicos nombrados en provisionalidad, no puede ser interpretada como una forma de petrificar las nóminas estatales que estimule ilegítimas prácticas burocráticas; sino como un instrumento realmente transitorio, cuyos efectos prácticos deberán desaparecer conforme se realicen concursos inspirados en el mérito y el ascenso al empleo bajo parámetros de igualdad” (resaltado del texto original).

Que el cargo que desempeñaba en el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia no era un cargo de confianza; por tanto, la disposición contenida en el acto administrativo impugnado no encuadra con su remoción y retiro, por lo que considera que se le dio un trato distinto, lo cual -a su juicio- trae como consecuencia la nulidad el acto.

III

De lA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 13 de febrero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), revocó la decisión apelada, sin lugar el recurso contencioso funcionarial propuesto por la hoy solicitante y con lugar la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales, en los términos siguientes:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente (sic) Con (sic) Lugar (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

Indicó, que ‘el fallo apelado se encuentra viciado de suposición falsa, toda vez que la juez le reconoció a la ciudadana Y.M.L.B. la condición de funcionario de carrera. En efecto el a quo erró al considerar que el cargo de Asistente de Tribunal es de carrera…’ (Mayúsculas y negrillas del original).

Así observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado A quo, en su decisión señaló, que ‘En este contexto, se advierte, que el acto impugnado, únicamente estableció que el cargo de Asistente de Tribunal desempeñado por la ciudadana Y.L. es un cargo de confianza ‘en virtud de las funciones que le son encomendadas’. Sin embargo, no se aprecia de los elementos cursantes en autos que la Administración, haya cumplido con la obligación de determinar de forma específica, clara y precisa ‘las funciones que le son encomendadas’ a la querellante y que éstas efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad. Así las cosas, visto que el Texto Constitucional (artículo 146) prevé que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, y que no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, visto que no fue demostrado que ‘las funciones que le son encomendadas’ a la ciudadana Y.L.B. implicaran manejo de personal, realización de funciones que requieran un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ni que involucren el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección; en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Asistente de Tribunal sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho; resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD del acto de remoción y retiro de la querellante contenido en la Resolución No. 601 de fecha 07 (sic) de diciembre de 2010 dictada por el Director Administrativo de la Magistratura, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide…’ (Mayúsculas del original).

En relación al vicio de suposición falsa denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido recientemente mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional), en la cual expuso lo siguiente:

(…omissis…)

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.

Siendo así, observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte recurrida alegó la existencia del vicio de suposición falsa, por cuanto el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo por considerar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer que el cargo de Asistente de Tribunal es un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, esta Alzada debe precisar que tal como lo indicó el Tribunal A quo en la sentencia recurrida, la Representación Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no consignó a los autos el manual descriptivo de cargos, a los fines de poder determinar las funciones que ejercía la ciudadana Y.M.L.B., en el Circuito Judicial Laboral del estado Zulia.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional atendiendo a la notoriedad judicial, considera necesario traer a los autos el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2013, (caso: A.D.V.G., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el cual se analizó las funciones del cargo de asistente de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció:

(…omissis…)

De la sentencia parcialmente, transcrita se desprende que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró que el cargo de Asistente de Tribunal Grado 6, realiza una actividad que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con procesos judiciales, razón por la cual se constituye como un cargo de libre nombramiento y remoción, criterio el cual, comparte este Órgano Jurisdiccional.

En virtud de ello, esta Corte considera que existiendo confidencialidad en el ejercicio de las funciones que desempeñaba la ciudadana Y.M.L.B., como Asistente de Tribunal Grado 6, en el Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, y que dicha confidencialidad se constituye como un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Ello así, esta Corte considera que el Tribunal de la causa, en la decisión apelada, incurrió en el vicio de suposición falsa, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con (sic) Lugar (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

La parte recurrente en su escrito libelar alegó, que ‘…el acto impugnado está viciado también por falta de motivación’.

Al respecto y con relación al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración.

Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos (Sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002, caso: J.O.L.G. vs. Ministro del Interior y Justicia).

Ello así, en el presente caso, esta Corte evidencia que el acto impugnado, riela del folio seis (6) al siete (7) del expediente administrativo, el cual es del tenor siguiente:

‘La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano F.R.M., (sic) titular de la cédula de identidad N° 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día dos (02) de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.917 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, en ejercicio de sus atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha primero (01) de octubre de 2010.

RESUELVE

PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en Cabimas, a la ciudadana Y.M.L.B., titular de la cédula de identidad N° 8.702.166, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas’ (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, esta Corte observa del texto del acto administrativo, supra transcrito, que el Director Ejecutivo de la Magistratura procedió a remover y retirar a la ciudadana Y.M.L.B., en virtud [de] que consideró que el cargo de Asistente de Tribunal, en el Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, es de confianza en virtud de las funciones que ejercía; ello así, esta Alzada observa que del acto impugnado se desprende la fuente legal, las razones y los hechos apreciados para tomar dicha decisión; razón por la cual se desecha el alegato de inmotivación esgrimido por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, en relación al alegato de la querellante relativo a la vulneración del derecho a la estabilidad, esta Alzada debe resaltar lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

(…omissis…)

De lo expuesto, [se advierte] que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera.

En ese mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la referida norma, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:

(…omissis…)

Ello así, esta Corte debe precisar que en las actas que corren insertas en el presente expediente, no consta documento alguno del cual se desprenda que la recurrente haya ingresado mediante concurso público a la carrera judicial, razón por la cual se debe concluir que la ciudadana Y.M.L.B., no gozaba de la condición de funcionario de carrera, pues no se evidencia de autos que haya participado en concurso alguno que la hiciera acreedora de la cualidad de funcionaria de carrera, más aún cuando para la fecha de su ingreso al órgano querellado, ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige la celebración de concurso para el ingreso a la carrera, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, mal puede ser vulnerado el derecho a la estabilidad de la querellante, siendo éste un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, aunado al hecho [de] que se desprende tanto del escrito recursivo, así como de las actas procesales que la querellante ingresó al Poder Judicial mediante contrato de trabajo. Así se decide.

Es ese mismo sentido, esta Corte en relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, da por reproducido[s] los análisis expuestos para revocar la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte querellante solicitó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…)

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud [de] que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.

Ello así, esta Alzada debe señalar que no constan (sic) en autos que al recurrente se le hubiera realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales, asimismo, se observa que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que existe una deuda a favor del recurrente por concepto de prestaciones sociales, tal como se desprende del escrito de contestación a la querella interpuesta ver folio noventa (90) del presente expediente judicial; en consecuencia, esta Corte ordena el pago de la prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR la solicitud subsidiaria efectuada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide

(resaltado y mayúsculas del texto original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención última es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25, cardinal 10, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicita la revisión de la sentencia definitivamente firme N° 2014-0220 dictada el 13 de febrero de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la que se imputa la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al considerar que el cargo de “Asistente de Tribunal” es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, incurriendo la sentencia recurrida en una incongruencia omisiva, esta Sala se considera competente para conocerla. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Sala Constitucional a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia N° 2014-0220 dictada el 13 de febrero de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, al efecto, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Es pertinente señalar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Esta Sala Constitucional ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia que la revisión de las sentencias prevista en el cardinal 10 del artículo 336, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, por ende es discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias N° 44 del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., N° 714 del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De tal manera, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En el caso sub júdice, se desprende de las denuncias formuladas por la solicitante en revisión, que el peticionante requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto, en su criterio, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo violó sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, al considerar que el cargo de “Asistente de Tribunal”, en el que se desempeñó en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, era de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, incurriendo la sentencia recurrida en una incongruencia omisiva.

Advierte esta Sala, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014, una vez analizadas las actas procesales, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, revocó la decisión apelada, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y con lugar la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales.

Con relación al ingreso de la querellante al cargo de “Asistente de Tribunal”, debe advertir esta Sala, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 146 prevé que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, siendo este el único medio de ingreso de los empleos públicos al “status” de funcionarios de carrera y con ello a la estabilidad funcionarial. Así, la Carta Magna de 1999 suprimió las formas irregulares de ingreso que se habían presentado con la Constitución de 1961, bajo la cual se admitía que el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera diera lugar a la estabilidad (Vid. sentencia N° 1085 del 6 de agosto de 2014, caso: J.D.C.R.).

Debe indicar esta Sala que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se admitió que las personas que habían sido designadas o prestaban sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, adquirían estabilidad con el mero transcurso del tiempo; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se modificó tal situación, pues la misma previó que el ingreso a la carrera funcionarial solo debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 144 constitucional), la cual prevé que dicho ingreso se hará mediante concurso público y superado el periodo de prueba (primer aparte del artículo 19), sin que ello suponga menoscabo del derecho que tienen los empleados designados o contratados a percibir los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación de servicios, aun cuando no gocen de estabilidad.

Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso.

Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente análisis no incurrió en violación de los derechos y principios invocados, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no podía obviar el hecho de que la querellante no ingresó por concurso al cargo que detentaba y, por tanto, independientemente de que el mismo haya o no sido de carrera e independientemente de las funciones desempeñadas, no podía gozar de estabilidad si no había ingresado por concurso público.

Considerando lo precedentemente señalado, esta Sala Constitucional observa que la alzada, conociendo en apelación, se circunscribió a emitir su pronunciamiento conforme al análisis que realizara de la sentencia apelada y de las actas procesales, con lo cual pudo verificar que la querellante hubiese ostentado la cualidad de funcionario de carrera una vez que hubiese ingresado a la carrera mediante concurso y así cumplir con los requisitos exigidos legalmente.

Por su parte, la requirente pretende, mediante este extraordinario medio de protección del Texto Constitucional, que esta Sala Constitucional revise el juzgamiento hecho por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al emitir su pronunciamiento en relación al caso sometido a su consideración, sin que hubiese hecho alguna grave y verosímil alegación que trascendiese su esfera jurídica subjetiva, sumado a que de la decisión que se cuestionó no se desprende que la referida Corte hubiese incurrido en las violaciones que fueron delatadas.

En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustada a derecho cuando emitió su pronunciamiento; ello, aunado a que la actora requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud.

En definitiva, se insiste, sólo se pretende mediante este medio de protección constitucional el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la alzada, en p.a. normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional.

Igualmente, vistos los argumentos de la solicitante, puede concluirse que lo que se pretende es que esta Sala entre a revisar una sentencia que resultó adversa a sus intereses, induciendo a este sentenciador para que considere aspectos propios del pronunciamiento que realizó la alzada, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la denuncia que se hizo no constituye fundamentación para su procedencia.

Ahora bien, esta Sala, en la sentencia que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, estableció que:

...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…

.

Así las cosas, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no contiene algún grotesco error de interpretación de una norma constitucional; no se aparta expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia que haya sido dictada por esta Sala con anterioridad a su expedición; tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales; por lo que declara que no ha lugar la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por la ciudadana Y.M.L.B., de la sentencia N° 2014-0220 dictada el 13 de febrero de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 14-0423

ADR/

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