Decisión nº 297 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)

Años 198° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2007-004532.

PARTE ACTORA: A.Y.D.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.511.584.

APODERADO DE LA ACTORA: M.O.D.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.668.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN J.F.R..

APODERADOS DE LA DEMANDADA: V.M.L. y J.C.O.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.582 y 128.794, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 15 de julio de 2008, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 22 de julio de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, siendo suspendida a solicitud de las partes y luego reprogramada por el tribunal, cuyo acto tuvo lugar el día treinta y uno (31) de marzo de 2009. Finalizado dicho acto, y previas las consideraciones del caso, se procedió de inmediato a dictar el dispositivo del fallo oral, declarándose lo siguiente: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.Y.D.S.R., en contra de la FUNDACIÓN J.F.R.. En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2006-2007, bonificación de fin de año fraccionadas del año 2007 y las indemnizaciones previstas en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado lo injustificado del despido, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, observando el mismo que la prestación de antigüedad debe calcularse mes a mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, 01-12-2004, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 14-03-2007. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestación de antiguedad, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las prerrogativas del ente demandado.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto del escrito de reforma del libelo de demanda, como de lo manifestado por el apoderado judicial de la accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, puede inferirse entre otras cosas que la accionante alega haber prestado servicios la FUNDACIÓN J.F.R., desde el 01-12-2004, desempeñando el cargo de terapeuta en la sede de la Comunidad Terapéutica de la Fundación J.F.R.. Que en fecha 21-11-2005, dada la necesidad de la Fundación y los méritos profesionales de la trabajadora, pasó a ocupar el cargo de Directora del centro donde prestaba servicios, en calidad de Encargada, devengando una remuneración de Bs. 1.722.203,25, desglosada de la manera siguiente: Sueldo Empleado Fijo Bs. 1.012.775,00, P.d.T.B.. 44.000,00, P.d.P.B.. 218.348,25, Diferencia de Sueldo por la encargaduría Bs. 442.880,00, Prima de Antigüedad Bs. 4.200,00. Además percibía lo correspondiente a Bono Alimentario (Cesta Ticket) y anualmente recibía como Bonificación de Fin de Año noventa (90) días de salario y por Concepto de Bono de Vacaciones, recibía cuarenta y dos (42) días de salario. Asimismo indicó que cumplía una jornada de trabajo entre 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

Que en fecha 14-03-2007, pone a disposición de las nuevas autoridades de la Fundación el cargo de Directora del Centro Terapéutico, que venía ejerciendo desde el mes de noviembre de 2005.

Que el patrono con desconocimiento absoluto de los derechos laborales, en fecha 14-03-2007, dio por terminada la relación laboral, alegando que por haber renunciado al cargo de Directora Encargada estaba renunciando a toda la vinculación laboral, cuando lo correcto era restituirla a su puesto p.d.T., ya que el cargo de Directora lo ejercía de forma temporal por falta del titular de dicho puesto. Lo que configura a la luz de la legislación laboral despido injustificado. Que hasta la presente la Fundación no le ha cancelado ninguno de los derechos laborales tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y de fin de año fraccionado e indemnización por despido injustificado, los cuales pasa a determinar.

Tiempo de servicio desde el 01-12-2004 al 14-03-2007, 2 años, 3 meses y 13 días. Remuneración al término de la relación laboral:

Salario Básico mensual Bs. 1.722.203,25.

Salario Básico diario Bs. 57.406,77.

Incidencia Bono vacacional Bs. 6.697,45.

Incidencia bono de fin de año Bs. 14.351,69.

Salario integral Bs. 78.455,91.

-Prestación de Antigüedad, por el lapso entre el 01-12-2004 al 30-10-2005, 40 días x Bs. 33.572,13 = Bs. 1.342.885,20; por el lapso entre el 01-11-2005 al 30-11-2005, 5 días x Bs. 41.274,50 = Bs. 206.372,48; por el lapso entre el 01-12-2005 al 30-12-2005, 5 días x Bs. 56.679,23 = Bs. 283.396,15; por el lapso entre el 01-01-2006 al 30-01-2006, 5 días x Bs. 59.106,35 = Bs. 295.531,76; por el período entre el 01-02-2006 al 14-03-2007, 70 días x Bs. 78.455,93 = Bs. 5.491.915,10; dos (2) días adicionales de conformidad al segundo parágrafo del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.156.911,86. Total por Prestación de Antigüedad Bs. 7.777.012,55.

-Vacaciones fraccionadas período 2006-2007, 4,958 días x salario de Bs. 57.406,78 = Bs. 284.622,81.

-Bono vacacional fraccionado período 2006-2007, 12,250 días por salario básico Bs. 57.406,77 = Bs. 703.233,05.

-Bonificación de fin de año fraccionada del 01-01-2007 al 14-03-2007, 25,75 días, a razón del salario básico, 25,75 x 57.406,77 = Bs. 1.478.224,58.

-Indemnización por despido injustificado, 60 días por indemnización de antigüedad x Bs. 78.455,93 = Bs. 4.704.355,80 y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso x 57.406,77 = Bs. 3.444.406,80, total Bs. 8.151.762,60.

Total por los diferentes conceptos Bs. 18.394.855,59, es decir, Bs.F. 18.394,90, más los intereses sobre la Prestación de Antiguedad y la indexación.

Por su parte la demandada en su contestación, admitió que la actora comenzó a prestar servicios personales y bajo dependencia de su representada, como empleada fija, ocupando el cargo de Terapeuta, en fecha 01-12-2004, en la sede de la Fundación y posteriormente fue designada Directora Encargada de ese mismo centro. Admite que el salario devengado por la actora era de Bs. 739.957,15 mensuales, al inicio de la relación laboral, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.722.203,20. Conviene que el horario de trabajo era de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. Por otra parte, niega que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente del cargo que ocupaba en la Fundación, todo lo contrario, la trabajadora renunció formalmente al cargo de Directora Encargada en fecha 05-03-2007, mediante carta de renuncia y jamás regresó a ocupar el cargo de Terapeuta, antes de ser designada Directora Encargada, razón por la cual luego de esperar por una semana que la trabajadora retomara su cargo y en virtud de que no regresó, le aceptó la renuncia. La hoy accionante se dio por despedida e inició un procedimiento de calificación de despido por ante el Circuito Judicial Laboral, del cual posteriormente desistió.

Niega que la relación laboral culminó en fecha 14-03-2007, pues la reclamante renunció en fecha 05-03-2007; niega que el tiempo de servicio sea de 2 años, 4 meses y 13 días, ya que su antigüedad acumulada es de 2 años, 3 meses y 4 días, por cuanto renunció en fecha 05-03-2007.

Niega que la trabajadora ejerciera el cargo de Directora Encargada, en forma temporal por falta del titular, pues lo cierto es que la titularidad le fue ofrecida y ella no lo aceptó debido a que no podía ser titular de un cargo de la institución, la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, teniendo ya la titularidad de un cargo, laborando en un horario que comprometía el cumplimiento del horario que debía trabajar para la Fundación, en el Centro de Tratamiento y Rehabilitación del Uso Indebido de las Drogas del Junquito, institución perteneciente a la Alcaldía Mayor de Caracas, ejecutando ambos entes, las razones fundamentales de su renuncia al cargo.

Niega que se le adeuden por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.985.287,96, siendo lo correcto el monto de Bs. 7.213.469,12, incluyendo los dos (2) días adicionales que establece el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que se haya omitido concederle a la reclamante el preaviso de ley, todo lo contrario, la misma al renunciar al cargo que desempeñaba no cumplió con trabajar el lapso de preaviso legal, por lo que el monto relativo a ese concepto le debe ser descontado, es decir, un mes de trabajo, Bs.F. 1.722,20.

Niega que se le adeuden por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad Bs. 500.156,55, siendo lo correcto la cantidad de Bs.F. 241,11, producto de multiplicar 4,25 días por el salario integral.

Niega que se le adeuden por concepto de bono vacacional fraccionado 2006-2007 la cantidad de Bs. 904.156,62, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 602.771,19 o Bs.F. 602,77, producto de multiplicar 10,5 días por el salario básico.

Niega que se le adeuden por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 1.506.927,71, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 1.291.652,55 o Bs.F. 1.291,65, por el período 01-01-2007 al 04-03-2007.

Niegan que se adeuden los conceptos por despido injustificado por cuanto la trabajadora renunció al cargo.

Niega que se adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 17.785.341,24, siendo lo correcto, la cantidad de Bs. 7.726.631,54 o Bs.F. 7.726,63.

Ahora bien, observa quien decide que dada la forma en que fue contestada la demanda, se encuentra controvertida la fecha de finalización de la relación laboral, así como la forma de terminación de ésta, es decir, habrá que determinar sí la actora fue despedida injustificadamente tal como lo alega, o si por el contrario, renunció al cargo tal como lo señala la demandada; para lo cual se establece que la carga probatoria recae en cabeza de la demandada, al invocar un hecho nuevo como lo es, afirmar no haber despedido al accionante, sino que ésta no regresó y se le aceptó la renuncia. De la misma manera, forma parte de la controversia por vía de consecuencia, los montos reclamados por la trabajadora, siendo que quedaron admitidos los siguientes hechos: la fecha de inicio de la relación de trabajo 01-12-2004, el cargo con el que comenzó a laborar la trabajadora como Terapeuta, que fue Directora Encargada, el horario trabajado de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y el último salario devengado de Bs. 1.722.203,50. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente este juzgador para a valorar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, para lo cual observa:

La parte demandada promovió dentro del lapso legal, las siguientes documentales:

*Marcada “A”, copia simple del expediente N° AP21-S-2007-001149, el cual fue sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Procedimiento de Calificación de Despido seguido por la demandante en contra de la demandada, el cual fue desistido por la demandante, siendo homologado dicho desistimiento en fecha 13 de julio de 2007. A dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora interpuso procedimiento de calificación de despido ante los tribunales competentes y que el mismo fue desistido en fecha 13 de julio de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

*Marcada “B”, original de comunicación de fecha 05 de marzo de 2007, dirigido al Dr. C.M., Director Ejecutivo de la Fundación J.F.R. por la Lic. Ana D Sisto, Director (E) C.P.I. Junquito, en la cual señala que “Por medio de la presente me dirijo a Usted con la finalidad de poner a su disposición el cargo de Director Encargado que llevo ejerciendo en el Centro de Prevención Integral “El Junquito” desde Noviembre de 2005, a fin de cumplir con los lineamientos inherentes al cambio de administración.”. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora puso a la orden el cargo de Directora Encargada que desempeñaba desde Noviembre de 2005. ASÍ SE ESTABLEC E.

*Marcada “C”, original de comunicación de fecha 14 de marzo de 2007, dirigida a la Lic. Ana D Sisto por el Ciudadano J.V.T., en su condición de Presidente de la Fundación J.F.R., en la cual se señala que: “Vista su correspondencia de fecha 05 de marzo del presente, en la cual pone a la Orden el cargo que desempañaba de Director Encargado del Centro de Prevención Integral El Junquito, cumplo con participarle que esta Fundación ha decidido aceptar su renuncia al mismo a partir de hoy catorce de marzo de 2007.

Para todo lo concerniente al pago de sus Prestaciones Sociales u otras indemnizaciones a las cuales tenga derecho de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, le solicitamos ponerse en contacto con la Dirección de Administración de la Fundación.

La Fundación le agradece los servicios prestados a la Institución y le desea suerte en su desempeño profesional. (…).” Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la demandada aceptó el contenido de la correspondencia enviada por la trabajadora a la Fundación como una renuncia al cargo que venía desempeñando, y no como lo señaló la trabajadora que ponía el cargo de Directora Encargada a la disposición, además le solicitó a la demandada que se pusiera en contacto con la Dirección de Administración en todo lo concerniente a sus prestaciones sociales.

*Marcada “D”, original de correspondencia emitida por la Secretaría de Salud, Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Caracas, en la cual se indica que la demandante desempeñaba el cargo de Psicólogo II en el Centro de Rehabilitación del Uso Indebido de las Drogas del Junquito, en el horario de 7:00 a.m. a 1.00 p.m., institución perteneciente a la Alcaldía Mayor de Caracas. Dichas documentales al no tener relación con los hechos controvertidos se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

*Marcados del N° 1 al 51, copias de los recibos de pago emanados de la demandada, los cuales no fueron atacados por la parte a quien se les opuso, razón por la cual se les concede valor probatorio y el mérito es que en los mismos se indican los salarios percibidos por la trabajadora desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 15 de marzo de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

*Marcada “E”, copia simple de Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2007 en el Centro de Tratamiento y Rehabilitación del Uso Indebido de las Drogas del Junquito, institución perteneciente a la Alcaldía Mayor de Caracas. Dicha documental al estar relacionada con hechos que no tienen que ver con los hechos controvertidos en la presente demanda, se desecha del material probatorio por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

*Marcada “F”, copia simple del expediente N° AP21-S-2007-001938, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Observa quien decide, que de las copias consignadas no se encuentra la notificación del oferido, es decir, la ciudadana A.D.S., parte actora en el presente procedimiento, tal y como lo señaló su apoderado judicial en el momento de la evacuación de la prueba, razón por la cual queda evidenciado que la actora no está enterada de la mencionada oferta de pago. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de las pruebas consignadas por la demandada se observa que la trabajadora notificó a la demandada, mediante la comunicación de fecha 05 de marzo de 2007, que ponía el cargo de Directora Encargada a disposición de las nuevas autoridades. Por su parte, la demandada contestó dicha comunicación en fecha 14 de marzo de 2007, señalando que: “ Vista su correspondencia de fecha 05 de marzo del presente, en la cual pone a la Orden el cargo que desempañaba de Director Encargado del Centro de Prevención Integral El Junquito, cumplo con participarle que esta Fundación ha decidido aceptar su renuncia al mismo a partir de hoy catorce de marzo de 2007.”, con lo cual tomó como renuncia la disposición de la trabajadora de poner a la orden el cargo de Directora Encargada, hecho este, que no fue expresado y tampoco era la voluntad de la trabajadora. Además, la demandada agrega en dicha comunicación lo siguiente: “Para todo lo concerniente al pago de sus Prestaciones Sociales u otras indemnizaciones a las cuales tenga derecho de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, le solicitamos ponerse en contacto con la Dirección de Administración de la Fundación.

La Fundación le agradece los servicios prestados a la Institución y le desea suerte en su desempeño profesional”, con lo cual la demandada le notifica a la trabajadora que los derechos derivados de la relación de trabajo deben ser tramitados por la Dirección de Administración y como punto final le agradece sus servicios y le desea suerte en su desempeño profesional. Hechos estos que llevan a concluir a quien decide, que la actitud asumida por la demandada no fue otra que despedir a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, la demandada señaló que: “(…) la trabajadora renunció formalmente al cargo de Directora Encargada en fecha 05-03-2007, mediante carta de renuncia y jamás regresó a ocupar el cargo de Terapeuta, antes de ser designada Directora Encargada, razón por la cual luego de esperar por una semana, que la trabajadora retomara su cargo y en virtud de que no regresó, le aceptó la renuncia”, desprendiéndose en consecuencia, un hecho nuevo invocado por la institución accionada, siendo su carga demostrar el mismo. Por otra parte, la demandada señala en la ya mencionada comunicación de fecha 14 de marzo de 2007, lo siguiente: “(…)cumplo con participarle que esta Fundación ha decidido aceptar su renuncia al mismo a partir de hoy catorce de marzo de 2007”, es decir, que la propia demandada es quien decide ponerle fin a la relación laboral, indicando a su vez la fecha de terminación de la misma, 14 de marzo de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, observa este juzgador que la trabajadora interpuso procedimiento de calificación de despido en fecha 16-03-2007, es decir, dos (2) días después de enterarse de la decisión tomada por la demandada, y en fecha 20-06-2007 desiste del presente procedimiento, siendo homologado en fecha 22-06-2007; ello se desprende de documental consistente en expediente N° AP21-S-2007-001149. También consta, en autos con fecha 09-07-2007, diligencia del abogado M.A.C.R., quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita le sirvan expedir copia certificada del desistimiento, con lo cual la demandada estuvo enterada del procedimiento incoado en contra de ella por la trabajadora y del desistimiento posteriormente solicitado. Con dicho desistimiento la trabajadora renunció tácitamente al reenganche y pago de los salarios caídos, más no a la calificación de si el despido fue injustificado o no, lo cual alega posteriormente en el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, considera este juzgador que a la demandada no le era suficiente alegar que la trabajadora no acudió más a su sitio de trabajo y aceptaron la renuncia, por cuanto considera quien decide, que la demandada debió participar el despido al órgano jurisdiccional competente, lo cual no se desprende de autos que haya sucedido, motivo por el cual concluye este juzgador, que en el presente caso, la demandada no demostró la forma de terminación de la relación de trabajo invocada por ella, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio. En consecuencia, se deja establecido que la relación de trabajo existente entre las partes terminó por despido injustificado, por no estar fundamentado en causa legal para ello, en la fecha indicada por el actor en su libelo, es decir, el día 14 de marzo de 2007, dada la estabilidad relativa de la cual gozaba el accionante para el momento de dicho despido. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, en virtud de no haber demostrado la demandada el pago que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al accionante, toda vez que dicha reclamación no es contraria a derecho, y como consecuencia de ello, procede este sentenciador a determinar los conceptos que le corresponden al accionante, según lo peticionado en el libelo, y para ello observa:

Visto que la parte demandada, admitió la existencia de la relación de trabajo, asimismo admitió que el último salario de la trabajadora era de Bs. 1.722.203,25 mensuales.

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 7.777.012,55. Siendo que el ingreso de la accionante a la institución demandada fue posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden para el primer año de servicios el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de prestación de antiguedad; y a partir del segundo año en adelante, sesenta (60) días de salario por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis (6) meses durante el último año de servicios; más dos días de salarios adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, siendo que la antigüedad de la accionante es de dos (2) años, tres (03) meses y trece (13) días, le corresponden un total de 122 días de salario. En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades (bonificación de fin de año) y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, teniendo presente que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto, a los efectos de la determinación de dicho concepto, debiéndose tomar en consideración, los distintos salarios señalados por la accionante en su libelo, los cuales han quedado admitidos por la parte demandada, siendo su último salario básico mensual Bs. 1.722.203,25 y su último salario integral diario de Bs. 78.455,93. Asimismo, la alícuota de bono vacacional será a razón de cuarenta y dos (42) días por año y la alícuota de bonificación de fin de año a razón de 90 días por año. ASI SE ESTABLECE.

Reclama la actora las Vacaciones Fraccionadas, período 2006-2007, 4,958 días, a razón de Bs. 57.406,78 = Bs. 284.622,81. Por cuanto se cancelaban de conformidad con la Ley, le corresponden de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17 días/12 = 1,416 días por mes x 3 meses = 4,25 días, a razón del último salario diario Bs. 57.406,78 = Bs. 243.978,82, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama la actora el Bono Vacacional Fraccionado, período 2006-2007, 12,25 días, a razón de Bs. 57.406,78 = Bs. 703.233,05. Por cuanto la demandada cancela la cantidad de 42 días por año, le corresponden de conformidad, 42 días/12 = 3,5 días por mes x 3 meses = 10,5 días, a razón del último salario diario Bs. 57.406,78 = Bs. 602.771,19, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama la actora la bonificación de fin de año fraccionada, por cuanto reciben 90 días, la cantidad de 25,75 días, a razón de Bs. 57.406,77 = Bs. 1.478.224,58. Le corresponde a la actora por cada mes completo 90/12 = 7,5 días por mes x 2 meses completos trabajados = 15 días x último salario diario señalado por la actora Bs. 57.406,77 = Bs. 861.101,55, cantidad menor a la reclama y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama la actora la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización de Antigüedad 60 días, a razón del salario integral diario de Bs. 78.455,93 = Bs. 4.704.355,80. Visto que el tiempo de servicio de la trabajadora es de dos (2) años, tres (3) meses y trece (13) días, le corresponden de conformidad con numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, es decir, 30 x 2 = 60 días de salario. Por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho pago debe calcularse sobre la base del salario diario integral devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, siendo el salario integral diario señalado por la trabajadora y reconocido por la demandada, de Bs. 78.455,93 x 60 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.707.355,80, cantidad esta que reclama la trabajadora y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE

Reclama la actora la indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización de Preaviso 60 días, a razón del salario diario de Bs. 57.406,77 = Bs. 3.444.406,80. Visto que el tiempo de servicio de la trabajadora es de dos (2) años, tres (3) meses y trece (13) días, le corresponden de conformidad con el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días, cuando la antigüedad fuere superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. Por cuanto el salario a tomar en cuenta para la cancelación de éste concepto es el salario integral devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el criterio reiterado de nuestro M.T., siendo este de Bs. 78.455,93 y el mismo no es mayor a diez (10) salarios mínimos, le corresponden a la trabajadora 60 días x Bs. 78.455,93, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.707.355,80, cantidad esta mayor a la reclamada por la trabajadora y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antigüedad reclamados por la actora, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo (bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.Y.D.S.R., en contra de la FUNDACIÓN J.F.R.. En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2006-2007, bonificación de fin de año fraccionadas del año 2007 y las indemnizaciones previstas en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado lo injustificado del despido, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, observando el mismo que la prestación de antigüedad debe calcularse mes a mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, 01-12-2004, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 14-03-2007. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestación de antiguedad, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las prerrogativas del ente demandado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de 2009. Años: 198° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/MM.

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