Sentencia nº 384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRadicación

Magistrada Ponente. Doctora Y.B.K.D.D..

I

El 2 de agosto de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de radicación interpuesta por el ciudadano abogado C.L.C., en su carácter de Defensor de la ciudadana imputada Y.T.S., en relación con la causa penal N° VPOE-02-P-2012-005948, seguida en su contra ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, tipificados en los artículos 471-A y 463 del Código Penal respectivamente.

De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de agosto de 2012. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

Por falta absoluta de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, convocó a la Segunda Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal, Doctora Y.B.K.D.D., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación con SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por el ciudadano abogado C.L.C., Defensor de la ciudadana acusado Y.T.S., la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal en forma preliminar debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación de Juicio, y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

…Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(OMISSIS)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…

.

Por su parte, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 63. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación de los artículos 29.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LOS HECHOS

El ciudadano abogado C.L.C., en su carácter de Defensor de la ciudadana Y.T.S., en el escrito contentivo de la solicitud de radicación narró los hechos siguientes:

…Ciudadanos Magistrados, el día 26 de Octubre del año 2006, aproximadamente a las 11 de la mañana mi defendida se encontraba en su negocio de nombre ‘Piedras de León, C.A.’, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 4 ‘B.V.’ de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuando de manera sorpresiva llegaron aproximadamente 15 personas, de descendencia indígena, y además de ellos los ciudadanos R.A.P.L., L.E.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B. procediendo estos a trancar todas las vías de entrada y salida del negocio antes señalado y agredieron física y verbalmente al administrador de nombre D.E.P.L., (hermano de los imputados) destruyendo tanto maquinarias como equipos de oficina de trabajo. En ese momento ingresa la otra empleada M.T.P.L. (hermana de los imputados) a defender a su hermano el administrador antes mencionado y comienzan a golpearla también, localizan a mi defendida y L.E. manifiesta que la estaba esperando para matarla y empezó a darles golpes por la cara y el cuerpo, y es cuando la empleada (su hermana) se levanta del piso para ayudar a mi defendida y la golpean de nuevo y cae al piso, en ese momento, R.A. empieza a darle patadas por las piernas y espalda y L.E. hace lo propio, y mientras la golpeaban, uno de los ciudadanos de descendencia indígena la apuntaba con un arma de fuego. Cuando ellos terminan de golpearla aparece R.A. y golpea a mi defendida con una piedra de trapiche manifestando ‘muerete mardita’. Toda esta agresión ocurrió en frente del padre de ellos D.E.P.B., quien los incitaba y les manifestaba que continuarán dándole golpes. Es ahí cuando el administrador llama urgente por teléfono al esposo de mi defendida G.H.A. y le explica la situación que se venía presentando y el (sic) se traslada inmediatamente al negocio; al momento de él llegar, ingresa al mismo con efectivos de la Policía Regional encontrando infraganti a los sujetos supra mencionados que golpeaban salvajemente a su esposa, y constatan que los mismos habían cerrado todas las entradas y santamarías, y que además habían retirado al personal obrero que trabajaba allí ocasionando el cierre total del negocio, de igual manera, en la parte de afuera del local estaban un grupo de presuntos funcionarios del C.I.C.P.C. que de ninguna manera pudieron explicar lo que estaba pasando y solo decían que ellos no se metían en ‘problemas familiares’, es de resaltar que para poder ingresar al interior del negocio uno de los trabajadores que estaba fuera partió un vidrio de una de las ventanas, para que pudieran entrar el esposo de mi defendida con los efectivos de la Policía Regional del ZULIA, quienes procedieron a detener solamente a L.E. Y R.A.P.L., mientras que mi defendida fue trasladada a la Policlínica Falcón por las graves heridas externas e internas que poseía, tomando en consideración que para esa fecha tenía un (1) mes de embarazo.

En fecha 27 de Octubre de 2006, fueron presentados por ante (sic) el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia dichos ciudadanos que fueron aprehendidos por la Policía Regional del estado Zulia, por la Fiscalía quien sorprendentemente solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que tales actos estaban enmarcados en delito de Lesiones Menos Graves, teniendo dos (2) costillas fracturadas y la muñeca y mano también, cuando lo ajustado a derecho era haber precalificado tales acciones en PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, VIOLACION DE DOMICILIO, AGAVILLAMIENTO E INSTIGACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos todos éstos previstos y sancionados en nuestra normativa sustantiva penal.

Y es cuando en fecha 17 de septiembre de 2010, la Fiscalía Trigésima Quinta con competencia nacional, a cargo de MÁGLENIS M.M., M.P. VILLALOBOS Y L.C.D.V. presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. Y D.E.P.B., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, luego de 4 años y 4 meses, en fecha 16 de febrero del año 2011. se realiza la audiencia preliminar en la presente causa, no sin antes haber tenido que librar sendas ORDENES DE APREHENSION en contra de los imputados, ya que estaban en un estado contumaz de apersonarse al llamado del d.T.; en la cual todos y cada uno de los imputados a saber: L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. Y D.E.P.B., el Tribunal decide suspender el proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso (1) un año, estableciendo las siguientes obligaciones: deberán presentarse ante el equipo multidisciplinario una vez cada seis (6) meses; deberán realizar actividades comunitarias, dar charlas para difundir la Ley, mantener la misma dirección y presentarse por ante la oficina del alguacilazgo una vez cada seis meses, manteniendo las medidas de seguridad y protección para la víctima, pautadas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Luego de ello ciudadanos Magistrados, en fecha 23 de abril del año 2012, se realiza la Audiencia Oral de Verificación, dirigida por el Juez, abogado J.L.L., quien de manera ligera decreta un SOBRESEIMIENTO de la causa en contra de los imputados supra señalados, cuando a todas luces se demostró mas allá de toda duda razonable, que tales personas incumplieron, y así se puede evidenciar en el informe presentado por ante dicho Tribunal en fecha 23 de abril del año 2012, suscrita por la abogada, la trabajadora social y la psicóloga del equipo interdisciplinario.

No obstante a ello, mientras estaba en proceso todo el presente caso, por los delitos cometidos por los imputados anteriormente mencionados, el ciudadano imputado, D.E.P.B., interpone una denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia en fecha 21 de octubre del año 2010, señalando y acusando de INVASORA de bienes inmuebles propiedad de mi defendida, por lo que a raíz de eso, junto con su esposo fueron imputados y posteriormente acusados formalmente en fecha 15 de abril del año 2012, de los delitos de INVASION Y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en los artículos 471-A y 463 del Código Penal Venezolano.

En fecha 07 de mayo del año 2012 se realiza la Audiencia Preliminar en contra de mi defendida y de su esposo G.J.H.A., por los delitos antes mencionados a lo cual dicho Juez, entre otras cosas, admitió la totalidad de la acusación fiscal y la acusación privada, y ordena la apertura a juicio en contra de Y.T.S. y su esposo G.H.A.. Y como último hecho a resaltar es que el Tribunal Sexto de juicio de esta circunscripción judicial, Tribunal que está conociendo actualmente la causa, fija para el día 12 de julio del año 2012 la audiencia. Mi defendida y su esposo estaban al desconocimiento de que para ese día se le celebraría una audiencia en virtud de que no había llegado notificación alguna al domicilio procesal fijado por ellos en el Tribunal, el día 20 de julio del año 2012, reciben sendas boletas donde el Tribunal les informa que fue diferida la audiencia por su incomparecencia y que tienen el lapso de 48 horas para justificar su inasistencia con riesgo de que de no hacerlo, perderían el beneficio de ser juzgados en libertad, ante esta situación apremiante, se dirigen al tribunal y constatan que el Alguacil ciudadano R.F., había consignado las boletas en el expediente con un escrito que ha grosso modo señalaba ‘que había localizado la dirección procesal de los imputados, y que el mismo concurrió a ella los días 2 y 4 de julio del corriente año, tocando en varias ocasiones a las puertas del mismo a lo cual según su dicho nadie concurrió a su llamado’. Ciudadanos Magistrados en el domicilio procesal de mi defendida funciona sus oficinas comerciales, y en el mismo laboran personal empleado en el horario comprendido: 6 de la mañana hasta las 10 de la noche, desde los días lunes a sábado inclusive, esta situación conlleva a ciertas dudas razonables en virtud que fue imposible que una vez constatada la dirección el ciudadano Alguacil no hizo lo humanamente posible por notificar a mi defendida y a su esposo, siendo esta la última irregularidad presentada hasta el momento en el proceso…

. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Asimismo del expediente, se evidencia que el ciudadano abogado acompaña a la solicitud varias impresiones fotográficas.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano abogado C.L.C., solicitó la radicación de la causa seguida en contra en la jurisdicción penal del Estado Zulia, en contra de su defendida Y.T.S., expresando lo que a continuación se transcribe:

…DE LAS IRREGULARIDADES, VICIOS, VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, AL ACTUAR CON BUENA FE, A LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, A LAS DISCRIMINACIONES POLÍTICAS.

Ciudadanos Magistrados lamentándolo mucho es menester señalar y acotar todas las irregularidades que hasta la presente fecha se han venido presentando, razón por la cual mis (sic) defendidos, (sic) se han sentido en un estado de total y absoluta indefensión, puesto que en principio cuando ocurrieron los hechos narrados en fecha 26 de octubre del 2006, cuando prácticamente, si no es por la ayuda de su esposo y funcionarios policiales regionales del estado Zulia, mi defendida estaría muerta, motivado a la golpiza que le propinaron los imputados L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. Y D.E.P.B.. Anexo fotografías tomadas del estado físico en que la dejaron, récipes e informes médicos, para así corroborar la veracidad de lo aquí denunciado.

Ahora bien, a partir de ese momento la vida de mi defendida tomó un rumbo totalmente complicado, viviendo bajo las zozobras de persecuciones, y temores que afronto (sic) y sigue afrontando actualmente, ya que de alguna manera u otra estas personas siguen con las persecuciones sin que el Ministerio Público y órganos del estado Zulia puedan protegerla, tanto así que interpuso querella en contra de dichos ciudadanos ante el Tribunal Tercero de Control del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 02 de mayo del año 2007 y hasta la presente fecha no han decidido dicha causa.

Igualmente el Fiscal 39 del Ministerio Público, abogado C.L.I., quien tiene el deber de proteger los derechos y garantías de las víctimas en el proceso, y alejándose de la objetividad y el actuar de Buena Fe, obviando del todo de las investigaciones previas, aunado al juicio que se le seguía a dichos ciudadanos quienes arremetieron salvajemente en contra de su persona, los supra señalados ciudadanos ADMITIERON LOS HECHOS, presentan una Acusación en su contra y la de su esposo, por los delitos de INVASION Y DEFRAUDACIÓN, sin tomar de ninguna manera lo solicitado y ratificado por la Fiscal Segunda, abogada M.L.P., en donde ratificaron las medidas de protección y seguridad interpuestas por el Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos contra las mujeres del Circuito Penal del estado Zulia, en fecha 18 de julio del año 2011. Y es por ello que, obviamente la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de los abogados C.G. Y F.V., quienes fueron recusados por el victimario D.E.P.B., en donde debido a ello redistribuyen dicho expediente y le corresponde al Fiscal 39 C.L.I., en el que prácticamente de inmediato procede acusarlos de los delitos antes señalados, sin esperar las resultas de la recusación interpuesta.

Así las cosas, luego en fecha 25 de junio de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declara sin lugar la apelación interpuesta por su defensa y confirma la decisión apelada y ordena la apertura a juicio. De igual manera la Fiscalía 35 del Ministerio Público con competencia nacional a cargo de los abogados A.R., MAGLENYS MARQUEZ Y M.V., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia que decretaba el sobreseimiento que dictamino el Juez LEONARDO LABRADOR, a cargo del Tribunal con competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres, manipulado, comprado y de manifiesta amistad con los imputados L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. Y D.E.P.B., a lo que dicha corte de Apelaciones muy sabiamente ANULO, y ordenó la realización de una nueva audiencia en un tribunal distinto al anterior.

Es menester señalar ciudadanos magistrados que uno de los imputados en el caso planteado D.E.P.B., es de profesión abogado, el cual tiene acceso a los jueces y fiscales de dicha circunscripción, motivo por el cual se han presentado todas las irregularidades de procedimientos, investigaciones viciadas y decisiones abruptas, pues debido a la ‘amistad manifiesta con todos y la mayoría de las personas que trabajan en dicho circuito se han violentado todos los derechos que como víctima posee mi defendida. Aunado al hecho que dicho ciudadano fue su abogado por más de 20 años y fue atacada, golpeada, estafada por él y sus hijos, hecho que resulto demostrado fehacientemente en los tribunales de justicia, motivo por el cual no tuvieron otra opción que haber ADMITIDO LOS HECHOS, y es que el actuar irresponsable, conducta desleal y delictiva por parte del Fiscal 39 del Ministerio Público al acusarme injustamente, pone nuevamente su vida en peligro y la de su familia. Y dicho Fiscal fue denunciado en fecha 11 de julio del año 2012 por ante la Fiscalía General de la República por las irregularidades cometidas.

Ciudadanos Magistrados, es menester señalar que en dicha entidad Zuliana, la ciudadana Y.T.S. se ha identificado con el proceso, con la Revolución que sigue nuestro Mandatario Nacional y de alguna u otra manera ha colaborado con la misma a través de la participación en actividades comunitarias, tanto regionales como nacionales, motivo por el cual el ciudadano D.E.P.B. ha tenido un constante acoso a su familia, y se ha dado a la tarea de desprestigiarla de manera pública antes los entes del estado, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogados, Jueces, Fiscales, simplemente por mantener ésta inclinación política de la cual esta y seguirá estando orgullosa; ya que, tomando en consideración que dicha entidad esta inclinada por la oposición política, se le ha hecho bastante difícil conseguir que se le haga justicia con toda la situación e irregularidades de las cuales ya he hecho mención anteriormente, pues los Jueces, Fiscales, Policías y hasta el propio C.I.C.P.C de dicha entidad han querido de alguna manera contribuir con la violación de sus derechos como ciudadana, como empresaria, como madre y como mujer,…

. (Mayúsculas, negrillas del escrito. Subrayado de la Sala de Casación Penal).

V

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los supuestos de procedencia para la radicación de un juicio, y los enmarca en los casos de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público o cuando, después de presentada la acusación por el o la fiscala, el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.

En este sentido el indicado artículo, estipula:

"En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud".

De la norma transcrita se desprenden que, la radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que le corresponde, de acuerdo con el principio del "fórum delicti comissi", previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango pero de otro circuito judicial penal.

La Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Así las cosas, del escrito presentado por el solicitante ni de las fotografías, se evidencia que existan juicios previos de valor por parte de los jueces y fiscales vinculados al proceso y que hicieran presumir una parcialidad de los mismos.

En la solicitud bajo análisis, el solicitante alega que el 26 de octubre del año 2006 se encontraba en su empresa Piedras de León, C.A., la cual se encuentra ubicada en la Avenida 4 de B.V. de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuando fue atacada por varias personas. Expone igualmente el solicitante de que por esos hechos se inició un procedimiento penal en contra de los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. Y D.E.P.B., quienes fueron presentado en fecha 27 de Octubre de 2006, ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y que el representante del Ministerio Público solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que tales actos estaban enmarcados en el delito de LESIONES MENOS GRAVES.

Igualmente expresa el solicitante que en fecha 17 de septiembre de 2010, la Fiscalía Trigésima Quinta con competencia nacional, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. Y D.E.P.B., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal y que no fue sino hasta después de 4 años y 4 meses (en fecha 16 de febrero del año 2011) que se realizó la audiencia preliminar y el Tribunal decidió la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso un año, estableciendo las siguientes obligaciones: deberán presentarse ante el equipo multidisciplinario una vez cada seis (6) meses; deberán realizar actividades comunitarias, dar charlas para difundir la Ley, mantener la misma dirección y presentarse por ante la oficina del alguacilazgo una vez cada seis meses, manteniendo las medidas de seguridad y protección para la víctima, pautadas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Del mismo modo indicó el solicitante que en fecha 23 de abril del año 2012, se realiza la Audiencia Oral de Verificación, y se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa en contra de los referidos imputados, cuando y según su criterio, ellos incumplieron con las obligaciones impuestas en la suspensión del proceso.

También adujo el solicitante que el ciudadano D.E.P.B., coimputado en la causa sobreseída en fecha 23 de abril de 2012, interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre del año 2010, en contra de su defendida y su cónyuge, quienes fueron formalmente acusados en fecha 15 de abril del año 2012, por los delitos de INVASION Y DEFRAUDACION, tipificados en los artículos 471-A y 463 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

Igualmente señaló que en fecha 7 de mayo del año 2012 se realizó la Audiencia Preliminar en contra de su defendida y de su esposo, por los delitos antes mencionados a lo cual dicho Juez, en la que se admitió la totalidad de la acusación fiscal y la acusación privada, y se ordenó la apertura a juicio en contra de Y.T.S. y su esposo G.H.A.. Para finalizar expuso que el Tribunal Sexto de juicio la circunscripción judicial del Estado Zulia, tribunal ante el cual se ventila la causa en contra de su representada, fijó para el día 12 de julio del año 2012 la audiencia; a la cual no asistieron ni su defendida ni su cónyuge por cuanto no les llegó la notificación. Sin embargo, el día 20 de julio del año 2012, recibieron unas boletas donde el Tribunal les informó que la audiencia fue diferida por su incomparecencia y que contaban con un “…lapso de 48 horas para justificar su inasistencia con riesgo de que de no hacerlo, perderían el beneficio de ser juzgados en libertad…”.

El solicitante pidió la radicación de la causa seguida en contra de su defendida y alegó que el delito por el cual se le sigue juicio a su defendida es muy grave y ha causado alarma, sensación y escándalo público en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, de lo expuesto en el escrito de solicitud de radicación de juicio, no se evidencian ninguno de los supuestos de procedencia para la radicación de un juicio, según lo estipulado en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los enmarca (los supuestos) en los casos de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público o cuando el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el Ministerio Público, bien por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.

El solicitante sólo expuso acerca de unos hechos ocurridos en el año 2006 y por los cuales se les siguió juicio a los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B., por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, causa esta en la que se decretó un sobreseimiento y que a su defendida se le sigue un procedimiento por los supuestos delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, por los cuales fue acusada en fecha 15 de abril de 2012 y que actualmente la causa se encuentra en la etapa de juicio. Así las cosas, no se evidencia que el juicio seguido en contra de la ciudadana Y.T.S., se encuentre paralizada bien por inhibición, recusación o excusa de los jueces y juezas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por todo lo antes expuesto considera la Sala que lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de radicación realizada por el ciudadano abogado C.L.C., Defensor de la ciudadana Y.T.S., por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de radicación requerida por el defensor de la ciudadana acusada Y.T.S..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,

a los veinticuatro días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta (E),

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 12-233

YBKD

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