Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007176

En fecha 23 de abril de 2012, la ciudadana Y.U.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.687.711, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.272, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave demanda por diferencia de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda – Charallave, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó su conocimiento en la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial, correspondiente.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Juzgado Distribuidor) realizó el correspondiente sorteo, quedando asignada la presente causa a este Juzgado Superior, la cual se recibió en fecha 14 de mayo de 2012 y se le dio entrada en fecha 15 de mayo de 2012.

Por la parte querellada actuaron los abogados P.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.010, en su condición de Síndico Procurador del Municipio General R.U. del estado Bolivariano de Miranda y R.M.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.853, en su carácter apoderada de la Alcaldía del citado Municipio.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que en fecha 23 de marzo de 2011, comenzó a prestar sus servicios como contratada bajo relación de dependencia ocupando el cargo de Asistente Adjunto a la Sindicatura, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 3.100,00 y un Bono de Alimentación mediante pago de Cesta Tickets por un monto mensual de Bs. 588,00, cumpliendo un horario de Trabajo desde las 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m.

Que sus funciones eran las siguientes: 1.- Asesorar legalmente a los usuarios ya que es un servicio que presta la Sindicatura a la comunidad; 2.- Visar documentos, tales como declaraciones juradas y cartas de soltería; 3.- Revisar documentos de ejidos municipales; 4.- Llevar la agenda del Síndico.

Que en fecha 10 de agosto de 2011 fue ascendida a Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, obteniendo un aumento de salario y empezando a devengar a partir de esa fecha la cantidad mensual de Bs. 4.300,00, el patrono siguió siendo la Alcaldía del Municipio General R.U. del estado Bolivariano de Miranda, y el cumplimiento de la Jornada de Trabajo de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., prestando sus servicios ininterrumpidos desde el 23 de marzo de 2011 hasta la fecha en que fue retirada, esto es 09 de diciembre de 2011, con un tiempo de servicio de 8 meses, 9 días “…cuando [fue] DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE…”.

Que la administración le pagó la cantidad de Bs. 7.524,53 y que no contemplaron conceptos e indemnizaciones que por derecho, a su decir, le corresponde como intereses sobre prestaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, pago por concepto de uniformes, contemplado en la Convención Colectiva de los Empleados del Concejo y de la Alcaldía del Municipio Urdaneta (SUEPACMU), entre otros.

Que invoca la aplicación de los artículos 26, 86, 87, 89 ordinales 2 y 4, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se fundamenta e invoca la violación de los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 11, 15, 16, 24, 39, 49, 50, 65, 74 primer aparte, 100 101, 102, 108, 109, 133, 141, 145, 219, 223, 224, 226 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y de las Cláusulas 4, 8, 20, 43, 48 y 50 de la Convención Colectiva de los Empleados del Concejo y de la Alcaldía del Municipio Urdaneta (SUEPACMU).

Reclama el pago de Bs. 8.184,31 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, por cuanto laboró 8 meses y 9 días y señala la fórmula que a su decir es la aplicable para realizar el cálculo que “…permite validar que la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES, tal como lo establece el ARTÍCULO 108 PARÁGRAFO PRIMERO LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, que [le] corresponde como trabajadora es de (…) (Bs. 8.184,31)…”

Que le corresponde una indemnización de Bs. 5.816,94, por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Solicita, igualmente el pago de Bs. 8.725,50 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 10.033,24, por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas, tal como lo establecen los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y “…de las Cláusulas Nº 48, 50 Convención Colectiva Vigente…”

Demanda, por concepto de bono vacacional el pago de Bs. 5.733,33 “…de conformidad a los establecido en las Cláusulas 48 y 50 de la Convención Colectiva de los Empleados del Concejo y de la Alcaldía del Municipio Urdaneta (SUEPACMU) vigente y acuerdo de pago del Alcalde como Bono para los trabajadores del Municipio en el 2011…”

Requiere igualmente el pago de Bs. 4.000 por concepto de dotación de uniforme, “…[l]o que se corresponde al equivalente de Cuatro (4) dotaciones que debieron entregar[le] en el tiempo efectivamente laborado, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de los Empleados del Concejo y de la Alcaldía del Municipio Urdaneta (SUEPACMU) vigente.”

Asimismo, solicita que se acuerde la corrección monetaria “…aplicable a los conceptos demandados, conforme al IPC establecido por el Banco Central de Venezuela para tal efecto. Así como también los intereses de mora que sean generados por las cantidades demandadas, de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de cancelación de los demandado.”

Finalmente, pide que la parte demandada sea condenada al pago de honorarios profesionales, los cuales deberán ser estimados en el porcentaje legal establecido sobre la cantidad total demandada, calculados en la experticia complementaria del fallo e igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y que la administración sea condenada en costas por los gastos y costas en ocasión del juicio.

La querellante estima que el monto total de la presente demanda es de Bs. 34.918,79.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 25 de julio de 2012, la representante del Ente querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que la presente demanda fue ejercida de manera extemporánea, tal como lo establecen los artículos 94 y 97 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto la querellante fue removida de su cargo en fecha 09 de Diciembre de 2011 y no es sino en fecha 23 de abril de 2011, cuando introduce la presente demanda.

Que la querellante prestó servicios en esa Alcaldía “…iniciándose como asistente adjunto a la sindicatura desde el 23/03/2011 a Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes…”

Que la actora fue removida, notificada y desincorporada del cargo de Presidenta del consejo antes señalado en fecha 09/12/2011, siendo que ambos cargos son cargos de confianza, de libre nombramiento y remoción, “…tipificados con rango 9.9 (sic)…”, hecho por el cual fue removida, notificada y desincorporada en la misma fecha 09/12/2011.

Que en fecha 16 de marzo de 2012 la Alcaldía le realizó el pago de la liquidación de prestaciones sociales, la cual fue recibida y suscrita conforme por la accionante.

Que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la querellante las cantidades reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto se le pagó en fecha 16 de marzo de 2012 ese concepto; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, ya que no proceden en virtud de que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción; vacaciones no disfrutadas visto que la relación laboral tan sólo se mantuvo por un lapso de 8 meses y este derecho nace cuando se ha completado 1 año de trabajo; las vacaciones fraccionadas fueron canceladas en la fecha antes señalada y por ende también es improcedente el reclamo del bono vacacional y en cuanto a la dotación de uniformes “…estos constituyen un implemento para que el trabajador preste su labor, pero no le beneficia directamente, siendo que el mismo no constituye un activo que ingrese a su patrimonio, por lo tanto es improcedente su reclamo.”

Finalmente solicitan que la presente querella sea declarada sin lugar e improcedente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada relacionada con la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido observa:

Alegó la parte demanda que la presente demanda fue ejercida de manera extemporánea, tal como lo establecen los artículos 94 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto la querellante fue removida de su cargo en fecha 09 de Diciembre de 2011 y no es sino en fecha 23 de abril de 2011, cuando introduce la presente demanda.

En lo que respecta a la caducidad, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En torno a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

Asimismo, también la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: H.R.C.A. indicó que:

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..

De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas, la querellante basa la presente solicitud en el pago de diferencia de prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales y al respecto observa este Juzgado que al folio 33 del expediente judicial corre inserta copia de la planilla liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana Y.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.687.711, donde consta que dicha ciudadana recibió su liquidación en fecha 16 de marzo de 2012, lo cual fue confirmado por la parte demanda en su escrito de contestación, y es a partir de esta fecha que debe computarse el lapso para que opere la caducidad de la acción, teniéndose que la hoy querellante tenía hasta el 16 de junio para introducir el recurso, por lo que debe precisarse que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva y, en consecuencia, se desecha el alegato de la parte demanda de que el presente recurso fue interpuesto de manera extemporánea. Así se decide.

Decidido lo anterior pasa este Juzgado a conocer sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y reclama el pago de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional y dotación de uniformes e indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden e igualmente acompañó la planilla de los cálculos.

Ahora bien, vistos los conceptos reclamados y el cargo ejercido por la actora al momento de su remoción, esto es Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, considera necesario quien aquí decide pronunciarse sobre la naturaleza del cargo. Al respecto, el artículo 149 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

El C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes tendrá un Presidente o Presidenta de libre nombramiento y remoción del Alcalde o Alcaldesa.

Son atribuciones del Presidente o Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes:

a) Ejercer la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo.

b) Representar al Consejo…

(Resaltado de este Juzgado)

Igualmente, es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

(Subrayado de este Juzgado)

De los artículos transcritos, se observa con absoluta claridad que de manera expresa el legislador -de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- previó que el cargo ejercido por la hoy querellante al momento de su remoción, es de libre y nombramiento y remoción por parte del ciudadano Alcalde o Alcaldesa. Además, siendo que la norma contenida en el parcialmente transcrito artículo 149, prevé que son atribuciones del Presidente o Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, entre otras, ejercer la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo y, representar al mismo, debe precisarse que tales funciones se enmarcan en el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que de conformidad con la aludida norma “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.

Señalado lo anterior, considera este Juzgado que la naturaleza del cargo ejercido por la hoy querellante al momento de su remoción está claramente definido como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual al considerarse que el cargo de Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, es un cargo de esa categoría, no le es acreditable el derecho a la estabilidad propio de la carrera administrativa, por lo que mal puede pretender la actora el pago de conceptos como la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto la actora fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción y no despedida, situación esta última a la cual -en todo caso- se encuentra inmersa dentro de la legislación laboral y que comporta supuestos fácticos totalmente disímiles al de autos.

Precisado como ha sido lo anterior, resulta conveniente señalar que en el caso de la remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción (como pasa en el caso de marras), no es necesaria la instauración de un procedimiento disciplinario, por cuanto ésta depende sólo de la calificación del cargo (libre nombramiento y remoción) y del ejercicio de la potestad discrecional del Alcalde del Municipio General R.U. (autoridad competente) sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Siendo ello así, los cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, son nombrados y removidos libremente por el jerarca, por lo que resulta improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

En relación con el reclamo del pago de bono vacacional y vacaciones fraccionadas, resulta conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza:

Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

(Subrayado de este Juzgado).

Cónsono con lo previsto en el único aparte del transcrito artículo 24 de la Ley, observa este Juzgado que en la planilla liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 33 del expediente judicial, se evidencia que está incluido en el cálculo lo correspondiente a vacaciones fraccionadas, (primer renglón), cuyo monto cancelado fue de Bs. 3.865,70, a razón de 26.66 días, correspondiente a la fracción de 8 meses trabajados, y visto que dicho concepto si fue cancelado por la administración se niega tal pedimento. Así se decide.

En lo que respecta, a la solicitud de pago por concepto de dotación de uniformes y del alegato hecho en la oposición a las pruebas de la contraparte (folio 93), en la cual indica que fue obligada a “…sacar dinero de [su] bolsillo para portar un uniforme…”, se observa que la actora aun cuando señala la norma en la cual se basa para realizar tal reclamo no consignó a los autos la Contratación Colectiva a la que hace referencia, a fin de que este Juzgado pudiera verificar si efectivamente estaba amparada por dicha contratación y si estaba establecido el pago por ese concepto, ni tampoco consignó prueba alguna que demuestre que utilizó dinero propio para la compra de uniforme ni de que haya sido obligada a esto, máxime si se toma en consideración que en todo caso la dotación de uniformes se materializa para la realización de las labores que ya no se encuentra ejerciendo, por lo que considera este Juzgado, que este reclamo carece de fundamento legal, por tanto, se declara improcedente. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de diferencia prestación de antigüedad e intereses por cuanto el cálculo debió hacerse utilizando determinada fórmula, y cuyos cálculos detalla en su escrito libelar, debe este Juzgado señalar que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que fue efectivamente pagada por el ente querellado, en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos de la forma que el administrado considere deban realizarse, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, en consecuencia al no haberse probado en autos lo reclamado debe forzosamente desestimarse dicho pedimento. Así se decide.

Por cuanto fueron negados todos los pagos reclamados por la actora considera inoficioso quien aquí decide pronunciarse sobre la solicitud de corrección monetaria pago de honorarios profesionales y condena en costas por los gastos y costas en ocasión del juicio. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales interpuesto por la ciudadana Y.U.P., ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, anteriormente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA ACC.

DORELYS B.M.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

DORELYS B.M.

Exp. No. 007176

FMM/ylsi*

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