Decisión nº 219 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14895

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013, por el abogado C.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.949, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.622.416; interpone “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD con MEDIDA CAUTELAR DE A.C. contra LAS VÍAS DE HECHO O ACTUACIÓN MATERIAL, ejecutadas por la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, por el ciudadano Alcalde del Municipio M.d.E.Z. y el Concejo Comunal Indígena Cañada del indio…”..

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de a.c., para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.:

Indicó el apoderado judicial de la actora, que “En fecha 15 de Noviembre de 2009, la ciudadana Y.J.U.M., licenciada en educación preescolar ingreso(sic) a prestar servicios personales directo e ininterrumpidos para la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA, asignada a la UNIDAD EDUCATIVA CAÑADA DEL INDIO (…) hoy UNIDAD EDUCATIVA M.S. 386…”.

Expresó, que “…desde el año 2003 la Dirección del Plantel junto a la sociedad de Padres y representantes, docentes y comunidad educativa, inicio(sic) las gestiones respectivas ante la FEDERACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.) (…), Adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, Coordinación del Estado Zulia, para solicitar la remodelación de la planta física de la Unidad Educativa antes mencionada, ya que la misma no contaba con condiciones mínimas de habitabilidad y mucho menos para dictar la clases a los alumnos, lográndose dicha remodelación por parte de F.E.D.E. para octubre de 2011, iniciando la reconstrucción y remodelación del mencionado plantel de manera tempestiva, y como quiera que ya había iniciado el periodo escolar con una matricula de más de treinta (30), alumnos por aula, muchos de los docentes incluyendo [su] representada tuvieron la imperiosa necesidad de impartir clases debajo de árboles, en el Templo Religioso y en la plaza del Templo, que se encontraba a las adyacencias de la mencionada Unidad Educativa, para resguardar la integridad física de lo educando y no suspender las clases, por ende para garantizar su derecho Constitucional a la Educación…”.

Afirmó, que “…el día 05 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana (07:30 am), [su] representada conjuntamente con otros docentes, se dirigía a cumplir con su jornada laboral y al llegar a la Sede que Ocupa el Plantel, se consigue que el mismo esta cerrado con candado en el portón principal, y a todos los salones cerrados, para el momento se encontraba en el lugar un grupo de personas pertenecientes al Concejo Comunal Indígena Cañada del Indio, informando a los representantes y a los alumnos que se regresaran a sus hogares por que no había clases, decisión que no fue tomada por la Dirección del Plantel ni consultada por el personal docente y obreros, por tal motivo y entendiendo la situación de reconstrucción del plantel que estaban dándole los últimos retoques en su revestimiento, y por el proceso eleccionario de gobernadores se suspendieron las clases hasta el siete de enero de 2013”.

Esgrimió, que “Para el 07 de enero de 2013 cuando retorna [su] representada al plantel para continuar con las actividades educativas, conjuntamente con los demás Docentes, encontraron un candado en el portón principal, la llave reposa en manos de la señora MIREYA, MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora General del Concejo Comunal Indígena Cañada del Indio, quien manifestaba que por ordenes del Alcalde del Municipio Mara y la Jefa del Proyecto Educativo Regional M.A., la Institución no iba hacer abierta hasta tanto no se presentara el Alcalde del Municipio Mara, para hacer la respectiva inauguración y dotación de mobiliario, por lo que allí no había clases hasta nuevo aviso. Ante esta situación la Directora del Plantel conjuntamente con todos los Docentes decidieron cumplir su horario de trabajo de (8:00am a 12 12:00 pm) en el frente de la escuela hasta su inauguración”.

Relató, que “…el día 16 de enero se presento una comisión de la Zona Educativa Escolar del Municipio Mara, conformada por la Profesora L.M., Profesor E.M., Profesor F.V., (Personal el Ministerio de Educación) y la Profesora M.A.C. del P.E.R. actualmente P.E.I.C. Mara, instancia local adscrita a la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACION DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Dicha comisión tenía como objetivo realizar la Auditoría correspondiente en cuanto la matricula y perfil de cada Docente, sin embargo ese mismo día, la Profesora L.M. expreso viva voz que la escuela iba a pasar a ser Bolivariana con docentes dependientes de la Nomina del Ministerio de Educación, que esperan los trámites legales correspondientes. Ante esta noticia los padres y representantes presentes manifestaron que querían la escuela Bolivariana con los mismos maestros y la repuesta de dicha profesora fue: “si quieren que la escuela sea Bolivariana es con maestros nuevos”.

Resaltó, que “…los representantes se quejaron y manifestaron que querían a los mismos docentes y recibieron una respuesta contundente de parte de la autoridad educativa local diciendo que si se quedaban la Escuela Bolivariana no iba, “que de todos modos esperaran a que la escuela fuera aperturada para el inicio de las clases, continuando los mismos maestros”. De allí fueron trasladados los Docentes a un salón donde se les solicito sus currículos, bauches, carpetas, matricula y credenciales y otros documentos para verificar la condición laboral (08 fijos titulares y 01 interina) para posterior a ello ponerlos a la orden del despacho a cumplir horario en la Sede del P.E.I.C. MARA, (CASA DEL EDUCADOR R.C.) PROYECTO EDUCATIVO INTEGRAL COMUNITARIO, ubicado en el Sector las Cabimas Avenida Principal, en Jurisdicción de la Parroquia San R.d.M., Municipio M.d.E.Z., desde el 23 de enero de 2013, hasta la inauguración de la escuela, situación que hasta la fecha se ha venido cumpliendo, así como se evidencia de la Inspección Judicial llevada a efecto por el Tribunal de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2013…”

Aseveró, que “…el 30 de enero volvieron al plantel, por llamado e insistencia de los padres y representantes de sus alumnos ya que no se había inaugurado la Escuela, los niños estaban sin recibir educación, al llegar a la escuela fueron recibidos por los Miembros del C.C., dirigidos por la ciudadana M.M., antes mencionado, con amenazas, atropellos y hasta al señor Alcalde el ciudadano Ing. L.G.C., llego y les llamo golpistas, saboteadores, “váyanse olvidando de esta escuela porque para acá ustedes no vuelven más” con esa y otras frases humillantes”.

Señaló, que “…el lunes 22 de Abril de 2013 la Profesora M.A., los reúne y les informa verbalmente que serían REUBICADOS DEFINITIVAMENTE EN OTRO PLANTEL, que continuaran cumpliendo horario en el P.E.I.C., como lo venían haciendo”.

Destacó, que “…hasta la actualidad su mandante se encuentra en la misma situación, cumpliendo horario en un lugar que esta a dos (2) horas de su hogar, este cambió ha causado numerosos inconvenientes para los docentes en esta situación…”.

Alegó, que “…en el caso de autos existe una clara presunción del buen derecho (fumus bonis iuris)…”.

Estableció, que “Con las instrumentales consignas marcadas con las letras “G, I, J, K, L, M, Ñ, o”, en las cuales se evidencia la lesión de los derechos aquí reclamados, como la actuación material por VIAS DE HECHO de la ciudadana M.M., antes mencionado, como Coordinadora General del Concejo Comunal Indígena, el Ing. L.G.C., como ALCALDE DEL MUNICIPIO MARA, la Profesora M.A.C. del P.E.I.C MARA, y la Profesora L.M.J.d.M.E.M. (Actualmente Autoridad Única de educación en el Municipio Mara), y por ende la decisión tomada por la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de manera arbitraria orden el cumplimiento de horario en; (PEICE MARA, (CASA DEL EDUCADOR R.C.), PROYECTO EDUCATIVO INTEGRAL COMUNITARIO, ubicado en EL Sector las Cabimas Avenida Principal, en Jurisdicción de la Parroquia San R.d.M., Municipio M.d.E.Z.) sin ningún tipo de procedimiento legal para la SEPARACIÓN DEL CARGO, TRASLADO y DESMEJORA EN LAS CONDICIONES LABORALES de [su] mandante”.

Reiteró, que “…en prima facie, el fumus boni iuris se encuentra plenamente demostrado, que le asiste la razón en este caso a [su] mandante y por ello, amerita la procedencia inmediata de una cautela en el cual se suspenda provisionalmente LAS VIAS DE HECHO DENUNCIADAS, mientras dure el presente proceso”.

Indicó, que “…el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace presente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la resolución del fallo que decida el RECURSO DE NULIDAD DE LAS VIAS DE HECHO ejercido en este acto, pues, ya fue RETIRADA DE SU PUESTO DE TRABAJO, puesta a cumplir horario en otra localidad distinta y distante de la Unidad Educativa donde fue asignada, EXISTEN OTRAS PERSONAS OCUPANDO SU CARGO tal y como se evidencia de la mencionada Inspección Judicial realizada para tal fin, se amenaza con TRASLADARLA DE MANERA DEFINITIVA de su cargo a otra localidad, no existe ninguna resolución que avale tal actuación, pues, de no detener la actuación material de los entes administrativos involucrados en el presente proceso traería como consecuencia un daño irreparable a [su] mandante, pues, la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, trasladaría de manera definitiva a [su] poderdante de su puesto de trabajo”.

Aseguró, que “…están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar innominada solicitada en este proceso”.

Solicitó “El CESE inmediato en las vías de Hecho o actuación material ejercidas en contra de [su] mandante por la ciudadana M.M., antes mencionado, como Coordinadora General del Concejo Comunal Indígena, el Ing. L.G.C., como ALCALDE DEL MUNICIPIO MARA, la Profesora M.A.C. del P.E.I.C MARA, y la Profesora L.M.J.d.M.E.M. (Actualmente Autoridad Única de educación en el Municipio Mara), que no tienen competencia ni están facultados para remover, trasladarse, Separar del cargo o ingresar personal docente en la mencionada Institución (UNIDAD EDUCATIVA M.S.), en especial al SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DEL ESTADO ZULIA. De manera Temporal mientras se decida el fondo de la causa, ya que en flagrante violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado como garantía constitucional procedieron a SEPARAR DEL CARGO, TRASLADAR Y DESMEJORAR, a [su] representada colocándolo a cumplir horario en el P.E.I.C.E. MARA, (CASA DEL EDUCADOR R.C.), PROYECTO EDUCATIVO INTEGRAL COMUNITARIO, ubicado en EL Sector las Cabimas Avenida Principal, en Jurisdicción de la Parroquia San R.d.M., Municipio M.d.E.Z.), así como el eminente TRASLADO DEFINITIVO A OTRO PLANTEL, sin un procedimiento administrativo previo, donde se le garantizara sus derechos, tomando en cuenta que el mismo es Docente titular asignado a la UNIDAD EDUCATIVA M.S.N. 386…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de a.c. solicitada por el abogado C.L.P., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.U.M. en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Se observa que el apoderado judicial de la actora solicitó “El CESE inmediato en las vías de Hecho o actuación material ejercidas en contra de [su] mandante”, por cuanto -a su decir- la Coordinadora General del Concejo Comunal Indígena, el Alcalde del Municipio Mara, la Coordinadora del P.E.I.C MARA, y el Jefe del Municipio Escolar Mara, violaron el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, por cuanto “procedieron a SEPARAR DEL CARGO, TRASLADAR Y DESMEJORAR, a [su] representada colocándolo a cumplir horario en el P.E.I.C.E. MARA, (CASA DEL EDUCADOR R.C.), PROYECTO EDUCATIVO INTEGRAL COMUNITARIO, ubicado en EL Sector las Cabimas Avenida Principal, en Jurisdicción de la Parroquia San R.d.M., Municipio M.d.E.Z.”.

Ello así, se verifica prima facie del “RECIBO DE PAGO” cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal que la ciudadana Y.U.M., titular de la cédula de identidad No. 12.622.416, ingresó a la Gobernación del Estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 2009, y que ésta se desempeña como “DOCENTE 1 TS” y se encuentra asignada a la “E.B.E. CANADA DEL INDIO. E.R38”.

Asimismo, se constata ab initio de la inspección ocular practicada en fecha 06 de junio de 2013 por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual discurre del folio sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) de la pieza principal, así como de la documental inserta al folio treinta (30) de la referida pieza; que la ciudadana Y.J.U. se encuentra cumpliendo horario en el PEIC. Mara, Casa del Educador R.C. o Proyecto Educativo Integral, ubicada en el Sector Las Cabimas, avenida principal, jurisdicción de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z..

De las anteriores documentales, puede inferirse preliminarmente que la ciudadana Y.U.M., fue trasladada del E.B.E., Cañada del Indio E.R38 al PEIC MARA.

Visto lo anterior, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es:

Artículo 73: Por razones de servicio, las funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen el reglamento

.

Por su parte, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece en sus artículos 133, 134 y 138, lo siguiente:

Artículo 133º

El traslado es el cambio de un profesional de la docencia, de una dependencia a otra, para ejercer un cargo de la jerarquía de docente de aula, con el mismo tiempo de dedicación y categoría académica.

El traslado se hará efectivo a partir de la fecha en que se haya concedido, por la autoridad competente y de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento

.

Artículo 134º

Los traslados se realizarán:

1. por solicitud del docente.

2. por cambio mutuo de destino entre docentes.

3. por necesidades de servicio

.

Artículo 138º

El traslado del profesional de la docencia por necesidades de servicio podrá ocurrir por las siguientes causas:

1. Por reorganización de los planteles o servicios educativos, debido a reducción de secciones, cambio de nivel o modalidad educativa que se impartan y modificaciones en los planes y programas de estudio.

2. Por eliminación, fusión o reubicación del plantel o servicio educativo.

3. La reubicación en otra ciudad requiere el consentimiento previo y expreso del interesado

.

Así las cosas, resulta evidente que para determinar si el traslado de la ciudadana Y.J.U. transgredió su derecho a la defensa, este Juzgado debe conocer sobre materias de carácter legal y sublegal, lo cual no corresponde a la naturaleza del amparo y le está vedado al Juez constitucional, y por lo tanto el pronunciamiento al respecto queda diferido para la oportunidad en la cual este Juzgado deba conocer en este sentido. Así se declara.

En virtud de los anteriores argumentos y en razón que de los fundamentos expuestos por la accionante, se declara improcedente la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el abogado C.L.P., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.U.M..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 219.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.14895

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR