Decisión nº PJ0072016000024 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000958

PARTE ACTORA: Y.D.V.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.391.669.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.I., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.032.

PARTE DEMANDADA: C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.742.653.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.G.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.754.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIÓNES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo. En fecha 17 de julio de 2015 se admitió la demanda siguiendo las pautas del procedimiento ordinario.

Tramitada la citación personal de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de noviembre de 2015, compareció la demandada por medio de representación judicial y opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º del artículo 346 por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ordinal 11º y 7º del artículo 346 ejusdem.

-II-

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del presente juicio, advierte este Juzgador que la parte demandada opuso en primer lugar la defensa previa de defecto de forma, en ese sentido, se considera oportuno acotar que, conforme a la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C.A., se estableció que:

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental (…)

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De allí que surja la obligación de resolver la cuestión previa opuesta, pues mal podría continuarse el juicio sin que se analice la denuncia preliminar de algún defecto o vicio que ponga en peligro la validez del mismo; en ese sentido, se considera menester pasar a pronunciarse inmediatamente sobre las mismas a fin de garantizar un debido proceso.

El tratadista A.R.R., explica con mucha exactitud en su obra fundamental que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea, para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello, provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

En el caso sub examen la parte demandada alegó la infracción del artículo 346 ordinal 6º con fundamento en los ordinales 4º y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

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Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…): 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…) 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas

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Aduce la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que:

(…) En el libelo de la demanda no se expresan los documentos fundamentales ni su identificación, más allá de una mera mención en el petitorio de un instrumento que según el apoderado actor se encuentra enmarcado con la letra B.

Además de lo anterior, el libelo de la demanda no señala con precisión de dónde surgen los diversos tipos de daños que se reclaman, ni se especifican expresamente, ni se indican las causas que los originan, por lo que el mismo no reúne el requisito de forma previsto y señalado en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expresado, el demandante está en la obligación de subsanar los defectos de forma antes precisados, a los fines de que mi representado pueda garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa, y sepa a ciencia cierta cual es el alcance de la demanda incoada en su contra, para poder dar contestación a la demanda de manera concisa

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Las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda se encuentran contempladas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso de marras procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda porque condicionan, en cierto modo, el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el citado artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

Con relación al requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, tal como se indicó supra, señala que el objeto de la pretensión no está determinado con precisión, al respecto, este Juzgador considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de M.Á.T.R. y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente Nº 96-136, que establece:

(…) El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación (…)

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Se evidencia tanto de las normas citadas como del criterio trascrito, que es obligación del demandante en su libelo especificar el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de si refiere un bien inmueble, mueble, semoviente o se trate de derechos intangibles. En este sentido, se observa del escrito libelar que la parte actora demanda el cumplimiento de contrato como consecuencia del incumplimiento de un contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano C.R. y la ciudadana Y.C.R., sobre unas bienhechurías según consta de título supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 12 de mayo de 1982, en virtud que el vendedor luego de haber recibido el pago de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00) por el referido inmueble, se negó a firmar el respectivo contrato, alegando una serie de excusas, generando un gravamen irreparable, encontrándose la demandante en un estado de indefensión del derecho a la vivienda.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora realiza satisfactoriamente la especificación del objeto de su pretensión, pues lo que persigue es perfectamente palpable cuando señala como infringido el cumplimiento de las obligaciones de la demandada como es el negarse a firmar en los términos y condiciones pactados en el contrato; en consecuencia, este Juzgador, en esta primerísima etapa procesal y con atención a las pruebas que se puedan promover y evacuar en las etapas subsiguientes, considera que el defecto de forma delatado no se corresponde con la realidad del expediente y, por ende, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.

En cuanto a la defensa previa referida al incumplimiento de la actora del ordinal 7° del artículo 340 fundado en el hecho que, se solicita el pago de unos daños y perjuicios, pero no se especifican cuáles son esos daños que se generaron y en qué circunstancias de tiempo, lugar y forma se originaron; de lo que surge una imprecisión sobre la cuantía de esos daños y perjuicios que se reclaman, una vez efectuada la revisión del escrito libelar se hace imperiosa la necesidad de advertir, una vez más, que debe ser claro y preciso, ello es así en razón que dicho documento contiene una pretensión que debe estar perfectamente determinada para que tanto la parte demandada pueda ejercer las defensas que considere pertinentes, como el juez pueda decidir congruentemente, tal como se ha venido precisando a lo largo del presente fallo. Ahora bien, se constata del escrito que encabeza el expediente que la parte actora paralelamente al cumplimiento demandado, pretende el pago de daños y perjuicios presuntamente ocasionados por el incumplimiento alegado; en este sentido, se hace preciso que los referidos daños sean especificados y determinados de forma detallada en función de poder establecer si la acción es procedente o no, por lo que considera necesario este Juzgador realizar las siguientes apreciaciones jurisprudenciales y normativas alusivas a la causa.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 340, ordinal 7º, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda, señala lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sede Político Administrativa, el veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonso sobre lo siguiente:

(…) El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales (...)

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La referida Sala, en sentencia del 15 de junio de 2000, igualmente dejó asentado que:

(…) efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor A.R.-Romberg sobre el particular, lo siguiente:.. “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación– que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19)… En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del acto (…)”.

En definitiva, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, la determinación específica de los daños que se reclaman constituye un requisito indispensable e ineludible, de lo que, luego de una revisión minuciosa del escrito de demanda, este Juzgador observa que dicho instrumento adolece del vicio denunciado al no describir, ni explicar suficientemente el origen de los supuestos daños sufridos por su poderdante. En atención a lo anterior se considera que, en el particular de los daños y perjuicios demandados, el escrito libelar presenta una insuficiencia al no especificar claramente el cálculo de los mismos por lo que la cuestión previa opuesta resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

Con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, la cual podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78. Con relación a éste último el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

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Se entiende, entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. De allí que para que exista la inepta acumulación de pretensiones deben darse, al menos, uno de tres supuestos, a saber:

  1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.

  2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.

  3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas señaló que:

(…) la parte actora, como queda evidenciado del petitorio de su demanda, acumula una serie de acciones que resultan incompatibles, vale decir, pide se declare un supuesto incumplimiento de un inexistente contrato y acumula a dicha pretensión una desocupación del inmueble, lo cual a todas luces resulta incompatible y con mayor razón si no se fundamenta la desocupación en ninguna acción válidamente reconocida por la ley, vale decir, reivindicación, interdicto, desalojo arrendaticio, contrato de comodato, sino que en los hechos manifiesta se le incumplió con la firma de un contrato de venta.

En el supuesto negado que se pudiese inferir que la parte actora pretende la ejecución del contrato mediante la suscripción de un contrato de compra venta, lo cual no consta, tampoco podría pedir reivindicación pues los efectos de la sentencia sería a futuro, vale decir le concederían la titularidad de propietaria del inmueble luego de que la sentencia se encuentre definitivamente firme. Por consiguiente no es posible la reivindicación, desalojo, desocupación o cualquier tipo de acción que implique la desposesión material del inmueble pretendido. Así pido sea declarado.

Como colorario de lo anterior, solicita se le indemnicen daños y perjuicios por daños al inmueble que no es de su propiedad; daños por mejoras efectuadas al inmueble que no es de su propiedad y peor aún, daño moral que, según la ley, solo puede devenir de hechos ilícitos extracontractuales y nunca derivados por la inejecución de un contrato, puesto que en materia contractual los daños y perjuicios se encuentran definidos dentro del capítulo referido a los efectos de las obligaciones contractuales

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La fundamentación puntual de la demandada al oponer esta defensa se dirige hacia la imposibilidad procesal que tiene la actora en concentrar pretensiones incompatibles en el entendido que no se puede demandar un cumplimiento de contrato, la desocupación de un inmueble, daños y perjuicios y daño moral en un mismo libelo.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, permite al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, pueda intentar una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo código establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones, a saber: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

El autor patrio A.R.R., en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con respecto al punto ha señalado que:

“(...) no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.).

Así mismo se debe hacer referencia a la sentencia de fecha 04 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Exp. Nº 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, donde se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:

(…) Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios (…)

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En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones.

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado:

“(…) esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…)”.

De la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este operador de justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como inepta y debe causar las consecuencias adjetivas establecidas. En el caso sub examen luego de un análisis del libelo de la demanda intentada, se pudo constatar que en la misma se ha verificado lo que se conoce como inepta acumulación de pretensiones, situación ésta prohibida por los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, y, siguiendo los criterios imperantes en la Sala de Casación Civil, los cuales este Juzgador acoge y hace suyos ya que se afecta el orden público constituyéndose una inobservancia de los trámites esenciales que debe cumplir todo procedimiento, es claro que el actor demanda un cumplimiento de contrato, el cual ha de tramitarse por el procedimiento ordinario, mientras que el desalojo debe regirse por el procedimiento especial consagrado en la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, la cual debe tramitarse por la vía del procedimiento breve. Así mismo solicitó la indemnización de unos daños y perjuicios que rige el procedimiento ordinario, y finalmente de un daño moral que se caracteriza por ser un juicio autónomo.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, le corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, que comprende aquellas situaciones especiales, en que las partes se encuentran ligadas por las obligaciones condicionales, esto es, obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. La referida cuestión previa establece textualmente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

7° “La existencia de una condición o plazo pendiente”.

El profesor zuliano Ricardo Henríquez La Roche explica que la condición o plazo pendiente a que se refiere esta defensa previa atañe directamente al interés procesal sobre el cual trata el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Para el maestro i.F.C. el vocablo condición, en sentido jurídico-estricto, es: “todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico”. La condición es pendiente, cuando tal acontecimiento futuro e incierto puede llegar a verificarse, pero aún no lo ha sido; por lo que la cuestión previa sólo será procedente frente a obligaciones condicionales y siempre que las mismas se encuentren en pendencia, es decir, cuando para el momento de trabarse la relación procesal, la acción se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la ley o al vencimiento de un plazo no cumplido, ya que ésta -la condición- comporta el hecho de subordinar la formación o la desaparición de una relación de derecho a la realización de un acontecimiento futuro e incierto.

De la revisión de las actas procesales se constata que en el escrito de cuestiones previas la parte demandada expresa con relación a esta cuestión previa lo siguiente:

En el supuesto negado que el Tribunal considere que no puede prosperar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los términos expresados con anterioridad, habida cuenta la existencia de la Ley contra Desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas, que ordena, previo al ejercicio de cualquier acción judicial cuya decisión comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la tramitación del procedimiento administrativo previsto en el citado decreto ley, resulta no cumplida dicha condición legal en el caso que nos ocupa, pues el petitorio del libelo contiene la solicitud de desocupación del inmueble que habita mi representado, lo cual hace pertinente la interposición previa del procedimiento administrativo señalado en la ley especial antes de la interposición de la demanda

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Una vez analizada la defensa esgrimida por la parte accionada, este administrador de justicia considera necesario resaltar y reproducir las explicaciones que han hecho los doctrinarios anteriormente citados con respecto a la conceptualización y supuestos de hecho procedentes para la oposición de esta cuestión previa.

En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada no probó a través de ningún medio legal ni libre la existencia de la condición o plazo pendiente alegada en su escrito de cuestiones previas, constatándose de su argumentación para sostener la misma que lo que pretende hacer ver como condiciones o plazos pendientes constituyen materia de fondo que éste administrador de justicia tendrá que valorar, de ser el caso, en la sentencia de mérito.

En sintonía con lo anterior se hace relevante citar el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, en sentencia 22 de junio de 2001 en la que sostuvo:

Por tanto, puede el demandado no interponer la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tiene efectos meramente procesales, y optar por interponer la defensa de fondo que consiste en alegar que la obligación no ha nacido, o que nacida ésta, no es exigible. Negar ésta posibilidad sería coartar indebidamente el derecho del demandado a defenderse de la pretensión, pues debe tener la posibilidad de alegar y probar que la demanda es improcedente, por no haber nacido o por no ser exigible la obligación cuyo cumplimiento se pretende (…)

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Se debe dejar claro que para el caso de marras el demandado alega que la Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena, previo al ejercicio de cualquier acción judicial cuya decisión comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la tramitación del procedimiento administrativo previsto en el citado decreto ley, resultando no cumplida dicha condición legal en el caso que nos ocupa pues el petitorio del libelo contiene la solicitud de desocupación del inmueble que habita el actor, por tanto, alegan que ésta situación se encuentra inmersa en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Puntualizada la fundamentación de la defensa observa quien decide que tal supuesto no se adapta a la normativa adjetiva en virtud que se esta en presencia de una pretensión que gravita sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurias descritas en el escrito libelar no subordinándose la interposición de la presente demanda a ninguna condición o plazo pendiente y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la condición o plazo pendiente.

Finalmente, la parte demandada opuso la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la demandada, en tal sentido éste juzgador considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)

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La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)

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La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda pueden ser absolutas o relativas según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

En el caso de marras, si bien es cierto existe una impresición en la pretensión del actor (lo cual fue advertido supra al considerar procedente la inepta acumulación de pretensiones) la representación de la parte demandada aduce que uno de los pedimentos de la parte actora versa en la desocupación del inmueble, y, en el supuesto negado que fuere procedente la acción deducida del libelo, comportaría la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda tanto del demandado como su familia; tal supuesto de hecho la obliga (a la actora) a ocurrir al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat a solicitar el procedimiento previo previsto en el Decreto Ley contra Desalojo Y desocupación Arbitraria de Viviendas, sin lo cual no puede ser tramitada la demanda en los términos planteados lo que constituye una prohibición tácita de la ley para incoar la acción propuesta.

Resulta claro para éste Juzgador que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Ahora bien, si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es claro para quien suscribe, tal como fue resuelto en la cuestión previa del ordinal 7º, que en el caso sub examen no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción en el entendido que la pretensión intentada gravita sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurias descritas en el escrito libelar, por tanto, la excepción previa opuesta de inadmisibilidad no debe prosperar en derecho y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. Se le otorga a la parte demandante cinco (05) días de despacho para subsanar los defectos y omisiones aquí declarados; TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem; CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el particular TERCERO de este dispositivo se otorga a la parte demandante un término de cinco (05) días de despacho para subsanar los defectos y omisiones aquí declarados conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 ejusdem.

En virtud de no haber vencimiento total a favor de alguna de las partes en la presente incidencia se exime de costas a las mismas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de enero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000958

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