Decisión nº 10-1446 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001165

DEMANDANTE: Y.V.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.127.818, de este domicilio.

APODERADO: A.I.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.149, domiciliado en esta ciudad (f. 21).

DEMANDADA: COOPERATIVA de SEGUROS C.A.B. 627, R.L., debidamente Registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 6, tomo 9, protocolo primero de fecha 08 de noviembre de 2004, en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano J.M.A.M., venezolano, titular de la cédula de V-13.268.627, de este domicilio.

REPRESENTACIÓN SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA

M.V.P. y J.C.I.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.861 y 119.360, respectivamente.

EXPEDIENTE: 10-1446 (Asunto: KP02-R-2009-001165).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 21 de enero de 2008, por la ciudadana Y.V.R.G., contra Cooperativa de Seguros C.A.B 627, R.L., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.168 y 1.264 del Código Civil (fs. 01 al 04 y anexos del folio 05 al 17).

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 19).

El 16 de mayo de 2004, el abogado J.C.I.P.M., quien asumió la representación sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito contentivo de la contestación (fs 26 al 28, y anexos que rielan a los folios 29 al 61).

En fecha 12 de junio de 2008, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas los cuales rielan al folio 64 y 65, con anexos desde el folio 66 al 74, los consignados por el abogado J.C.I.P.M., en su condición de representante sin poder de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y desde el folio 76 al 78 y anexos desde 79 al 157, los consignados por el abogado A.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 25 de junio de 2008, el juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por ambas a excepción de la prueba de informes solicitada por la parte actora, la cual se negó por impertinente (fs. 158 y 159).

Ambas partes en fecha 14 de noviembre de 2008, consignaron escrito de informes los cuales rielan al folio 185 y 186, los presentados por el abogado judicial de la parte actora y desde el folio 188 al 193, el de los abogados J.C.I.P.M. y M.V.P., en su carácter de representantes sin poder de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 195 al 197, consta agregado escrito de observaciones, presentado por la abogada M.V.P., en su carácter de representante sin poder de la parte demandada, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2009, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, y acordó que la parte demandada cancelara a la actora, la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,00), como justa compensación por el riesgo asumido contractualmente, asimismo se condenó en costas a la parte demandada (fs. 204 al 217). Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2009, el abogado J.C.I.P.M., asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 219), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (f. 222).

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió el expediente en este juzgado superior y por auto de fecha 19 de febrero de 2010, se le dio entrada, y se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 225).

En fecha 19 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 227).

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, el Dr. E.L.M.P., en su condición de juez temporal de esta alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron consignadas en fecha 01 de junio de 2010 (fs. 232 al 235).

Alegatos de la parte actora

La ciudadana Y.V.R.G., debidamente asistida de abogado, manifestó en su escrito libelar que en fecha 29 de diciembre de 2006, contrató con la Cooperativa de Seguros, C.A.B. 627, R.L., una póliza de seguro, para un vehículo de su exclusiva propiedad y cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería: 8Z1SC5160WV319903; Serial de Motor: OWV319903; Placas: ABN-280; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 1998; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; con una cobertura por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), lo cual se puede evidenciar en la póliza Nº CA-101654, suscrita entre las partes.

Señaló que en fecha 12 de julio de 2007, tuvo un accidente en el estado Nueva Esparta, donde se vio involucrado su vehículo; que notificó de manera inmediata a la referida Cooperativa, y ésta le manifestó que no podría trasladarse hasta la I.d.M., dado que no cuenta con una sucursal en la Isla, por lo que, a solicitud de la referida Cooperativa, la actora trasladó su vehículo a la ciudad de Barquisimeto y lo entregó al taller Crash Car., C.A., el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Cabudare, es decir, que sufragó los gastos del traslado, además cumplió con la entrega del informe expedido por la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23, Nueva Esparta, con número de expediente 2127, y la Cooperativa se negó a cumplir con el pago de la p.c.

Indicó que posteriormente envió una misiva a la empresa, en la que, solicitó que reconsiderara su decisión, a lo cual respondió que ratificaba su negativa, asimismo señaló, que con relación al rechazo por parte de la Cooperativa aseguradora, respecto a que existe contradicciones entre lo manifestado al momento del accidente y el informe levantado por la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23, Nueva Esparta, expediente Nº 2127, que tal contradicción no existe, así como tampoco incurrió en los supuestos hechos contemplados en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha, por tal motivo, demandó la ejecución del contrato de seguro, más los daños y perjuicios, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.168 y 1.264, del Código Civil, así como las costas y costos procesales.

Alegatos de la parte demandada

El abogado J.C.I.P.M., quien asumió la representación sin poder de la Cooperativa de Seguros, C.A.B. 627, R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo, la acción interpuesta por la ciudadana Y.R.G., en contra de la Cooperativa de Seguros, C.A.B. 627, RL, por ser inexactos los hechos narrados en la misma e inaplicable el derecho invocado a su favor.

Reconoció la existencia de la póliza de seguro, así como el contrato de financiamiento Nº CA- 101653.

Alegó que la parte actora, presentó imprecisiones en su demanda, por cuanto en el escrito de la misma, solo hace referencia a la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el 12 de julio de 2007, en la ciudad de Margarita, en el que se vio involucrado el vehículo de su propiedad, sin hacer referencia sobre las causas que originaron el mismo, así como tampoco hizo referencia a la hora y a los daños producidos con motivo a dicho accidente, que de acuerdo a la normativa vigente señala que al acudir a la vía jurisdiccional, quien pretenda reclamar el cumplimiento de un contrato por vía judicial, debe explanar de manera clara la causa que da origen al derecho para que sea exigible el cumplimiento del mismo, situación que no se desprende en el escrito libelar, presentado por la parte actora.

Manifestó que el contrato de seguros, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguros, es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio de buena fe y de ejecución sucesiva, situación que no ocurrió en el presente caso, puesto que de los anexos acompañados por la ciudadana Y.R., se evidencia que no existió prudencia al conducir el vehículo, ni la buena fe al momento de presentar la comunicación del siniestro y posterior declaración de los hechos.

Indicó que de manera categórica negó y rechazó que la parte demandante tenga derecho a la reclamación formulada en el presente juicio, puesto que la empresa asumió un rechazo contractual basándose en las declaraciones rendidas por ella ante las autoridades competentes de t.t. y ante las oficinas de su representada, así mismo señaló, que el expediente de t.t. acompañado a la declaración de la asegurada en fecha 31 de julio de 2007, fue rechazado en primer término por no estar certificado y no contener sellos húmedos de la autoridad competente que la expidió siendo consignadas nuevamente en fecha 05 de septiembre de 2007.

Argumentó que el rechazo del siniestro presentado por la parte actora, se basó en la presunción de culpa grave de la asegurada al momento de la ocurrencia del siniestro, por cuanto es de su propia versión al indicar que estaba lloviendo, situación en la que todo conductor debe ser extremadamente cuidadoso para así evitar que se produzca un accidente de tránsito y con ello cumplir con su obligación de actuar como buen padre de familia.

Señaló además, que se evidencia claramente la mala fe de la parte actora, en virtud de contar con una cuota vencida sin pagar y a pesar de ello, trató de sorprender a su representada en su buena fe, para que fuera indemnizado el siniestro presentado, encontrándose establecido en el contrato de financiamiento que no se atenderán reclamos por siniestro aquellos casos que presenten una cuota vencida, conforme a lo señalado en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, por tal motivo, solicitó sea declarada sin lugar la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas procesales.

Una vez analizado y descrito las narraciones fácticas anteriormente expuestas; este juzgador superior pasa a hacer ciertas consideraciones correspondientes a la litis controvertida antes de emitir el fallo respectivo:

Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2009, por el abogado J.C.I. Pineda, quien asumió la representación sin poder de la Cooperativa de Seguros, C.A.B. 627, R.L., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguros, incoada por la ciudadana Y.V.R.G., contra la Cooperativa de seguros C.A.B. 627, R.L., y ordenó a la parte demandada cancelara a la parte actora la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs, 14.500,00), y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

En el presente caso se corresponde a un accidente de tránsito ocurrido el día 12 de julio de 2007, en el estado Nueva Esparta específicamente en la carretera Taguantar – La Guardia, y de las actuaciones administrativas signadas con la nomenclatura 2127, llevadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 23, del referido estado, se evidencia que la ciudadana Y.V.R.G., tuvo un accidente de tránsito con un objeto fijo, es decir un poste, de igual forma en las referidas actuaciones administrativas, la prenombrada ciudadana rindió exposición de los motivos sobre los cuales ocurrió el accidente y señaló que “llovia (sic) mucho pavimento mojado trate de esquivar hueco y me colie (sic) pegando al poste, no hubo lesionados”.

En este sentido, se observa que la ciudadana Y.V.R.G., debidamente asistida de abogado, alegó que en fecha 29 de diciembre de 2006, contrató con la Cooperativa de Seguros, C.A.B. 627, R.L., una póliza de seguro, para un vehículo de su exclusiva propiedad y cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería: 8Z1SC5160WV319903; Serial de Motor: OWV319903; Placas: ABN-280; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 1998; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; con una cobertura por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), lo cual se puede evidenciar en la póliza Nº CA-101654, suscrita entre las partes.

El artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.553, Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001, establece que el siniestro es el acontecimiento del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros, así mismo, el artículo 39 ejusdem señala que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

Dentro de las obligaciones de las partes, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros señala:

Artículo 20: El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso. Deberá:

  1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  4. tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

  7. Probar la ocurrencia del siniestro.

  8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación.

    De igual forma el artículo 21 ejusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, las cuales son las siguientes:

    Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguro:

  9. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

  10. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    En el folio 61, del presente expediente, se puede evidenciar que en fecha 13 de julio de 2007, la ciudadana E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.217, comunicó a la Cooperativa de seguros la ocurrencia del siniestro de su clienta, es decir, de la ciudadana Y.V.R.G., por lo que efectivamente cumplió con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros vigente.

    Por otra parte, el abogado J.C.I.P.M., actuando en representación sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la Cooperativa de Seguros, C.A.B. 627, R.L., alegó en su escrito de contestación que el rechazo del siniestro, presentado por la parte actora, se basó en la presunción de culpa grave de la asegurada al momento de la ocurrencia del siniestro, por cuanto, es de su propia versión al indicar que estaba lloviendo, situación en la que todo conductor debe ser extremadamente cuidadoso para así evitar que se produzca un accidente de tránsito y con ello cumplir con su obligación de actuar como buen padre de familia, es de observar, que no quedó demostrado en el presente asunto que efectivamente el accidente ocurrió por culpa de la ciudadana Y.V.R.G., en virtud de que no se desprende que la conductora del vehículo se haya desplazado a exceso de velocidad o haya desatendido alguna indicación de tránsito (semáforo o señal de pare), por tal motivo resulta forzoso para quien juzga determinar que el accidente de tránsito fue por culpa grave de la ciudadana Y.V.R.G. y así se establece.

    Así mismo señaló, el abogado J.C.I.P.M., la mala fe de la parte actora, en virtud de contar con una cuota vencida sin pagar y a pesar de ello, trató de sorprender a su representada en su buena fe, para que fuera indemnizado el siniestro presentado, aun cuando estaba establecido en el contrato de financiamiento que no se atenderán reclamos por siniestro aquellos casos que presenten una cuota vencida, conforme a lo señalado en el artículo 1.168 del Código Civil.

    El artículo 27 de la Ley de Contrato de Seguros, indica que “si la prima no ha sido pagada en la fecha en que es exigible, la empresa de seguros tiene derecho a resolver el contrato o exigir el pago de la prima debida con fundamento en la póliza”, circunstancia esta que, si bien es cierto que, la ciudadana Y.V.R.G., para el momento del accidente, se encontró en mora con el pagó de la cuota 6 de 8, tal como se evidencia en el comprobante de ingreso anexo al folio 74 del presente asunto, la referida ciudadana terminó de cumplir con su obligación de pagar la prima dentro del plazo señalado en el financiamiento, conforme se desprende en los folios 80 y 81, por tal motivo, la Cooperativa de Seguros, C.A.B., R.L., desaplicó la norma señalada en el artículo 27 de la Ley de Contrato de Seguros.

    Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se evidencia de autos que el actor para demostrar sus afirmaciones de los hechos, consignó: 1) Póliza de Seguro de Automóvil, con número de contrato CA-101654, vigente desde el 29 de diciembre de 2006 hasta el 29 de diciembre de 2007, donde se evidencia que el tomador, es la ciudadana Ramones Granado Y.V., venezolana, titular de la cédula de identidad V- 4.127.818 y el asegurado es el ciudadano Ayan Serrano Nayma, titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.799, asimismo se identifica al vehículo asegurado (f. 05), dicha prueba se valora de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido reconocido por la parte demandada; 2) Copia simple de las actuaciones administrativas de tránsito signadas con la nomenclatura 2127, emanadas de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23, del estado Nueva Esparta (fs. 06 al 14), la misma se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; 3) Copia simple del escrito emanado de la Cooperativa de Seguros, C.A.B. 627, R.L., en el que le manifiesta a la ciudadana Y.V.R.G., que el siniestro fue rechazado por el departamento de reclamos (f. 15), dicha prueba se valora de conformidad con los artículos 430 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 4) Copia simple del escrito suscrito en fecha 08 de octubre de 2007, por la ciudadana Y.V.R.G., dirigido a la Cooperativa de Seguros, C.A.B. 627, R.L., donde solicita sea revisada la negativa de reparar el vehículo de su propiedad (fs. 16 y 17), dicha prueba igual se valora de conformidad con los artículos 430 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En el escrito de promoción de pruebas el abogado A.I.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008, consignó: 1) Copia de planilla de depósito Nº 293037612, efectuado en fecha 12 de julio de 2007, en el banco Banesco, por la cantidad de ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 174.000,00, hoy ciento setenta y cuatro bolívares (Bs.F. 174,00), donde se evidencia como titular de la cuenta a la Cooperativa de Seguros, C.A.B. 627, R.L. (f. 79), la misma se desecha ya que la parte actora ha debido de invocar lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil; 2) Copia simple del comprobante de ingreso, emanado de la Cooperativa de Seguros, C.A.B. 627, R.L., donde se evidencia que la ciudadana Ramones Granado Y.V. canceló las cuotas 7 de 8 y 8 de 8 (fs. 80 al 81), dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 3) Copia certificada del expediente administrativo llevado por INDECU (hoy INDEPABIS), signado con el Nº B-02605-07, relativo a la denuncia que formuló la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2007, contra la Cooperativa de Seguros, C.A.B. 627, R.L., con la finalidad de demostrar la negativa y la mala fe por parte de la empresa que no cumplió con el contrato de seguro (fs. 82 al 134), se valora la misma de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

    En fecha 04 de agosto de 2008 (fs. 178 y 179), compareció el ciudadano N.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.717, quien rindió declaración de la siguiente forma:“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Y.R.? Contestó: “Sí “SEGUNDO: ¿Diga el testigo si se encontraba en fecha 12-07-2007, en la ciudad de Margarita ¿Contestó:”Sí” TERCERO:¿Diga el testigo si para ese entonces presenció un siniestro donde la señora Y.R. se encontraba involucrada? Contesto: “Sí lo presencié” CUARTO:¿Diga el testigo como se encontraba el estado del tiempo para el día 12-07-2007? Contesto: “El estado era lluvioso y el pavimento húmedo“ QUINTO:¿Diga el testigo si para ese momento le prestó algún tipo de ayuda de emergencia a la señora Y.R.? Contestó: “Si le peste (sic) auxilio vial a la señora Y.R. “SEXTO:¿Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en el presente proceso? Contestó: “No, no tengo ningún tipo lo que quiero es que se haga justicia “SÉPTIMO:¿Diga el testigo que tipo de vehículo era el que cargaba la señora Y.R. para el día del siniestro? Contesto: “Para ese día que presencie cargaba un corsa blanco chevrolet “ dicho testigo al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria se valora el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el abogado J.C.I.P.M., quien asumió la representación sin poder de la Cooperativa de Seguros, C.A.B. 627, R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó: 1) Original del formato para la solicitud de seguro de vehículo terrestres, signado con el Nº 0127, emanando de la Cooperativa de seguros C.A.B. 627, R.L., donde se identifica a la contratante o tomadora, así como las características del vehículo asegurar (f. 29), dicha prueba se valora de conformidad con los artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 2) Cotización de la póliza de seguro de automóvil, emanada de la Cooperativa de Seguros, C.A.B. 627, R.L., donde se evidencia el tipo de cobertura y las características generales del vehículo (f. 30), al no haber sido impugnada por la parte actora de conformidad con lo señalado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 3) Póliza de seguro de vehículo y anexos, emanada de la Cooperativa de Seguros, C.A.B. 627, R.L., donde se identifica detalladamente las características del vehículo asegurado así como la persona tomadora de la póliza, que en esté caso es la ciudadana Ramones Granado Y.V. (fs. 31 al 33), al igual que la anterior la misma se valora de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 4) Contrato de financiamiento Nº CA-101653, emanada de la Cooperativa de Seguros, C.A.B. 627, R.L., en la cual se discrimina detalladamente las cuotas así como sus respectivas fechas (f. 34), la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 5) Hoja de declaración de daños Nº 0872, de la Cooperativa de Seguros C.A.B. 627, R.L., realizada por la ciudadana Ramones Granado Y.V., en fecha 31 de julio de 2007 (f. 35), la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 6) Copias certificadas de las actuaciones administrativas de t.t., signado con el Nº 2127, emanadas de la Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23, del estado Nueva Esparta (fs. 36 al 59), se valora la misma de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; 7) Correspondencia enviada por la ciudadana Ramones Granado Y.V., en fecha 12 de julio de 2007 y recibida por la Cooperativa de Seguros C.A.B. 627, R.L., en fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual la referida ciudadana excusa de no haber cumplido su obligación en cuanto a la cancelación de la cuota correspondiente al convenio de pago con la mencionada cooperativa, así mismo le informó a la cooperativa que le anexó a la referida comunicación voucher de cancelación de la cuota vencida (f. 60), la misma se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 8) Correspondencia enviada por la corredora de seguros, ciudadana E.G.M., donde le comunicó a la Cooperativa de Seguros C.A.B. 627, R.L, la ocurrencia del siniestro de la ciudadana Ramones Granado Y.V. (f. 61)., al no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma se valora y aprecia de conformidad a lo señalado en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En el escrito de promoción de pruebas el abogado J.C.I.P.M., quien asumió la representación sin poder de la Cooperativa de Seguros C.A.B. 627, R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008, consignó: 1) Comunicación de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de la Cooperativa de Seguros C.A.B, 627, R.L., dirigida a la ciudadana Y.V.R.G.; mediante la cual le informó que la empresa emitió un cheque por concepto de devolución de prima (f. 66), la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 2) Copia simple del escrito enviado en fecha 14 de diciembre de 2007, por la Cooperativa de Seguros C.A.B. 627, R.L., a la ciudadana Y.V.R.G., en la que solicitó a la mencionada ciudadana que retirada de manera inmediata el vehículo de las instalaciones del taller Crash Car, C.A., dado que el siniestro Nº 300872, fue rechazado, así mismo agregó en copia simple comunicación enviada vía fax, por parte del mencionado taller a la Cooperativa de Seguros C.A.B. 627, R.L. (fs. 67 al 69), la misma se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 3) Copia simple de los comprobantes de ingresos, emanados de la Cooperativa de Seguros C.A.B. 627, R.L., donde se refleja el pago de las cuotas desde la 1 de 8 hasta la 6 de 8, a excepción de la 5 de 8, que no se encuentra agregada al expediente, dichos pagos fueron realizados por la ciudadana Y.V.R.G. (fs. 70 al 74), se aprecia y valora la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    De las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia que la parte actora cumplió con sus obligaciones conforme lo establecen los artículos 20 y 38 de la Ley Contrato de seguros, mas no se evidencia que la parte demandada, es decir, que la Cooperativa de Seguros C.A.B. 627, R.L., haya cumplido su obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, por tal motivo, quien juzga considera oportuno y justo dentro del marco de la legalidad ordenar a la Cooperativa de Seguros C.A.B. 627, R.L., cancelar a la ciudadana Y.V.R.G. la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,00), monto establecido en el acta de avaluó emanada del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre y así se declara.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este administrador de justicia considera declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2009, por el abogado J.C.I. Pineda, actuando en representación sin poder de la Cooperativa de Seguros C.A.B. 627, R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en consecuencia declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana Y.V.R.G., contra Cooperativa de Seguros C.A.B, 627, R.L. Es todo y así se decide.

    D E C I S I O N

    En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de octubre de 2009, por el abogado J.C.I. Pineda, actuando en representación sin poder de la Cooperativa de Seguros C.A.B. 627, R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana Y.V.R.G., contra Cooperativa de Seguros C.A.B., 627, R.L., ambos supra identificados.

    Se ORDENA a la Cooperativa de Seguros C.A.B. 627, R.L., cancelar a la ciudadana Y.V.R.G., la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,00), monto establecido en el acta de avaluó emanada del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. E.L.M.P.E.S.T.,

    Abg. J.C.G.G.

    En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario Titular,

    Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR