Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6187.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

DEMANDANTE: Y.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.464.666.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abg. E.J.Z.G., Inpreabogado N° 56.021.

DEMANDADO: A.F.L.F., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.429.195, en su condición de hijo del de cujus A.V.L..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.F.M., Inpreabogado N° 567.

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 6099 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora Y.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.464.666, asistida por el Abg. E.J.Z.G., Inpreabogado N° 56.021, contra la negativa de fecha 20/02/2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20 de Febrero de 2014, que declaró PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD, Y SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que hubiere incoada la accionante contra el ciudadano A.F.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.429.195.

La causa fue recibida ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Abril de 2014 y se le dio entrada en fecha 07 de Abril de 2014, asignándole el N° 6187.

En fecha 07 de Abril de 2014, se fijó oportunidad para los informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia oficio Nº CJ-14-0817, designó como Juez Temporal de este Juzgado a este servidor, Abogado C.E.C.H., y encontrándose juramentado, me aboque al conocimiento de la misma, ordenando la continuación del trámite en el estado correspondiente.

En fecha 30 de abril de 2014, siendo la oportunidad para el acto de informes, se abrió el despacho a las 8:30 a.m. y se cerró a las 3:30 p.m., sin que ninguna de las partes compareciera ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 02 de mayo de 2014 se recibió escrito, presentado por la ciudadana Y.J.F., asistida por el abogado E.J.Z.G., presentado en dos (02) folios útiles sin anexos, en esta misma fecha se recibió y se agregó al expediente.

Asimismo siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de la sentencia apelada este juzgador constata que la juez a quo motivo su fallo aduciendo:

…El presente juicio forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus características más comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables; es decir, indisponible por ser de orden público y por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales; lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, siendo sólo admisible la confesión como un mero indicio; por otra parte, son imprescriptibles, ya que dada la finalidad de la misma, el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar de una persona, y a tales efectos no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento; y en cuanto a la característica de ser tramitable, es porque sólo puede llevarse a cabo a través de un procedimiento judicial donde la misma termine con una sentencia en la cual se hayan analizado todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, sobre quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación.

Por otro lado, con respecto al convenimiento al cual hace referencia la parte demandante, se puede señalar que el mismo es una declaración de voluntad de la parte demandada en un proceso, mediante el cual se reconoce expresamente la validez de una acción intentada en su contra; implicando por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte demandante, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda. Este tipo de autocomposición procesal, pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez o Jueza conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Sin embargo, es necesario señalar que aunado a lo establecido en el referido artículo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el artículo 264 ejusdem que reza:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

A este tenor, también el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil Venezolano sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Como puede observarse, en el caso bajo estudio, la parte demandante solicitó el pronunciamiento del Tribunal en base al convenimiento expresado por parte del demandado de autos, ciudadano Á.F.L.F., en su escrito de contestación a la demanda (folio 30), por lo que al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar, que de conformidad con lo hasta ahora analizado del convenimiento, especialmente con respecto a este tipo de causas, el mismo carece de un requisito fundamental para considerarlo consumado, como es la materia; por cuanto en materia de acción mero-declarativa de concubinato, la cual es de estricto orden público, no es permitido este acto de autocomposición procesal, por lo que se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrada la invalidez de dicho convenimiento, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica; razón por la cual, esta Juzgadora considera inválido e improcedente dicho convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte demandante, como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASI SE DECIDE.

Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD realizada por la ciudadana Y.J.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.464.666, parte demandante en el presente procedimiento y debidamente asistida por el abogado E.J.Z.G., Inpreabogado Nº 56.021, en diligencia inserta al folio 33 del expediente, correspondiente a que se “…dicte sentencia en la presente causa dado el convenimiento expresado riela al folio (30) su frente y vuelto del presente asunto Nro. 6.099-13; situación que extingue toda posibilidad de contradictorio…” SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.”

-III-

MOTIVA

De los autos se colige, que la presente apelación fue incoada contra el pronunciamiento realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 20/02/2014, que declaró inválido el convenimiento realizado por el demandado en el procedimiento declarativo de concubinato, y por tanto improcedente la solicitud de homologación del mismo.

La parte actora recurrió contra el auto denegatorio, y aún cuando no presentó informes, acudió ante esta alzada en fecha 02 de mayo de 2014, y presentó escrito en dos (02) folios útiles, en el que indicó que el convenimiento fue plasmado claramente por el demandado, que es irrevocable y que el juez está obligado a impartir homologación, pues a su entender resulta innecesario continuar el trámite a pruebas, cuando el demandado convino en los hechos aducidos por la accionante.

Corresponde a este juzgador en consecuencia, analizar la legalidad del fallo dictado por la juez a quo, a cuyo efecto se hace necesario detenerse en su fundamentación, a saber:

Plantea la juez de la recurrida como punto neurálgico de su dictamen que “…El presente juicio forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público”,(…) para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, (…) con lo hasta ahora analizado del convenimiento, especialmente con respecto a este tipo de causas, el mismo carece de un requisito fundamental para considerarlo consumado, como es la materia; por cuanto en materia de acción mero-declarativa de concubinato, la cual es de estricto orden público, no es permitido este acto de autocomposición procesal, (…) quedando así demostrada la invalidez de dicho convenimiento, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica; razón por la cual, esta Juzgadora considera inválido e improcedente dicho convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte demandante” a este respecto, este juzgador considera oportuno profundizar en torno a que entendemos por estado y capacidad, y la naturaleza de la institución del concubinato en nuestra legislación.

El estado de las personas es la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad o el conjunto de calidades que configuran la capacidad de una persona y sirven para establecer deberes y derechos jurídicos.

Se puede apreciar desde tres puntos: 1) Con relación a las personas consideradas en sí mismas: mayor o menor de edad, hombre o mujer, sano o entredicho, médico, militar u obrero. 2) Con relación a la familia: casado o soltero, viudo o divorciado, padre o hijo, pariente, etc. 3) Con relación a la sociedad en que vive: nacional o extranjero.

Las distintas calidades jurídicas que confluyen a configurarlo y que en consecuencia dan origen a derecho y obligaciones. Estos elementos consisten en hechos ajenos a la voluntad de las personas, como el nacimiento, la edad en otras ocasiones se originan en actos realizados voluntariamente por ejemplo el matrimonio. Por lo tanto el estado puede ser modificado a voluntad.

Caracteres del estado: 1) Es inalienable: no está en el comercio jurídico, ni puede negociarse respecto de él, ni se puede transar ni renunciar al derecho de reclamarlo. 2) Es imprescriptible: el tiempo no lo modifica. 3) El ministerio público es parte en todo lo que se refiere al estado de las personas.

En relación a la Posesión de estado, el problema se da en materia de familia, pues poseer un estado es gozar de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes.

Para que exista posesión deben cumplirse tres elementos: 1) Nomen: el uso del apellido familiar, 2) Tractatus: el trato público como hijo, esposo, etc, 3) Fama: ser considerado tal por la familia o la sociedad. (2010, 06. Estado civil y capacidad. BuenasTareas.com. Recuperado 06, 2010, de http://www.buenastareas.com/ensayos/Estado-Civil-y-Capacidad/437241.html)

Por su parte, el autor J.J.B., en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, señala que: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

Asimismo, advierte que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Así, se tiene que el Estado concibe que “…el concubinato es también fuente de la familia y por tanto se hace necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en una relativa posición de justicia y equidad…” (Sojo, 1984, 182), todo ello, sin significar que el Estado “…tenga interés en fomentarlo; sino que por ser el derecho el orden social justo y teniendo en cuenta que las normas se establecen para realizar los postulados que el grupo social a preconizado, no es posible soslayar esta realidad social” (Sojo, 1984, 182).

Bajo esta perspectiva, el Estado se coloca dentro de la tendencia actual que tiende a equiparar al concubinato con el matrimonio, para que con ello se evite la discriminación producto de las diferencias entre hijos legítimos y naturales, así como el resguardo de los derechos, principalmente de la mujer, sobre aquellos bienes obtenidos durante la unión extramatrimonial que puedan ser liquidados de ocurrir el fin de esta unión, de esta forma, aparece una figura equivalente a la llamada comunidad conyugal que se conoce como comunidad concubinaria.

El concubinato se encuentra fundamentado en el libre consentimiento, como requisito para la formación de la unión, ya que el propio artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), lo confirma al indicar: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento…”

El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos; tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de éstos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia. Haciendo énfasis en lo anterior, Sojo (1984) señaló que:

Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía, y aun constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos: vale decir que existían y todavía existen más uniones concubinarias que matrimoniales. Hasta la promulgación del Código Civil de 1942, pues solo había existido intentos doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la concubina que trabajaba, sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el concubinato (p. 182).

Continúa comentando Sojo (2001) pero esta vez en relación a la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, lo siguiente:

Evidentemente cuando deja de existir la unión concubinaria, quedará de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastará la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende pueda procederse a su liquidación (p.184).

Se hace relevante pues, destacar la importancia de probar la existencia de dicha comunidad concubinaria, hecho concatenado a la declaración del concubinato como tal, y que pasa a constituir la vía para asegurar los derechos personales y patrimoniales que podrían ser vulnerados ante la no existencia del matrimonio, y que hoy en día son considerados legalmente por el Estado.

A raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), tal como se comentó ut supra el concubinato es tutelado constitucionalmente en su artículo 77, que aún cuando se refiere a uniones estables de hecho, según sentencia de interpretación de la sala Constitucional dictada en fecha 15 de Julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sólo protege las uniones concubinarias, al punto de surtir efectos de carácter patrimonial equiparables a los que produce el matrimonio, inclusive en dicha sentencia se habla de concubinato putativo.

En este sentido la norma jurídica constitucional se ha adaptado a lo que ya se reflejaba como una realidad social. Y es que en efecto un gran porcentaje de familias venezolanas se encuentran constituidas por uniones estables de hecho, que con el paso del tiempo ha ido creando conflictos de difícil solución jurídica, precisamente por la falta de una norma protectora y reguladora del concubinato. De seguida se trae a colación la importante sentencia:

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz unión estable entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…)

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Dicha decisión regula que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, y por ello la Sala se refiere indistintamente como unión estable o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. Por ello la Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

Por tales motivos, la sentencia en cuestión desconoce protección reforzada a uniones de hecho distintas a la concubinaria, es decir, aquella que se produce entre un hombre y una mujer sin impedimentos para contraer matrimonio. Es así como se excluye en consecuencia del ámbito de protección constitucional, las uniones de hecho incestuosas, homosexuales, bígamas salvo en los casos específicos de concubinato putativo, y demás relaciones de hecho en las que exista la imposibilidad de ambos o alguno de los miembros de la pareja para contraer matrimonio.

Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictaminó lo siguiente:

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el Art. 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1º y 2º), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

En relación a la naturaleza de esta institución (concubinato) el autor J.J.B., en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, sostiene lo siguiente:

En general, cabe observar que los jueces no están facultados para declarar configurada la posesión de estado concubinario, por cuanto el concubinato no constituye un “estado”, sino una “situación puramente fáctica”. En efecto: se llama “estado familiar” la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar como pariente, cónyuge o hijo adoptivo, sobre la base de la filiación, del matrimonio o de la adopción. Se podrían considerar “estados familiares derivados”, en relación con el matrimonio, los estados civiles de viudo, soltero o divorciado.

El concubinato, por muy prolongada que sea su existencia, no constituye un “estado” familiar porque, precisamente, no deriva de la fuente prístina y natural reconocida por la ley, que es el matrimonio. Tampoco deriva de la filiación (…)

Otra cosa es la necesidad de reconocer a la relación concubinaria su dimensión humana y social, a través de una mayor y mejor protección del Estado.

Lo que el Juez puede- y debe- es pronunciarse sobre la existencia o no, de la relación concubinaria (no de la posesión de estado concubinario), toda vez que ello es fundamental en el ejercicio de la acción concubinaria, según lo previsto en el Art. 767 del CC. El concubino demandante debe alegar dicha existencia como punto de partida, y deberá demostrarlo en el lapso de evacuación de pruebas, para que de allí derive el favor probationis, objeto de la presunción de comunidad.

(P. 368)

Continúa el autor J.J.B., argumentando:

La tramitación de la acción concubinaria gira en el ámbito de los juicios civiles y, no versando sobre cuestiones de estado o capacidad, sino sobre intereses de naturaleza patrimonial, necesariamente debe atender a la cuantía.

Nada puede impedir que, por cuanto el litigio concubinario versa sobre una cuestión patrimonial, disponible, los concubinos convengan en que el asunto sea decidido con arreglo a la equidad.

En tal supuesto, la decisión de equidad que se pronuncie, carece de recurso de casación. Este configura un caso de sentencia concubinaria contra la cual el recurso de casación es inadmisible per se, independientemente del monto de la demanda.

(p. 352)

Como puede verificarse, el autor supra citado, es claro al sostener que el concubinato no configura un estado, por ende para él, la acción merodeclarativa de concubinato, no sería una acción de estado, también analiza que el concubinato versa sobre derechos disponibles y por ende puede solicitarse ser decidido con arreglo a la equidad, pero continuemos revisando doctrina.

Es preciso destacar el interesante tópico desarrollado por Rodríguez (2010) relacionado con lo que ha denominado la posesión de estado de pareja, quien sostiene:

…Posesión de estado de pareja, es decir, que la pareja sea conocida como tal, de vista, forma y trato. Es un elemento importante a la hora de probarse la unión de hecho. En el caso de las uniones de hecho concubinarias, la posesión de estado de pareja es resaltada cuando en el Código se refiere al concubinato notorio en el Art. 211, y en el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia de interpretación del Art. 77 constitucional:

… Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas –terceros- que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…

La ambigüedad que caracteriza la sentencia de interpretación del Art. 77 constitucional, que hemos vivido comentado, cuando incursiona en el Art. 137 del CC, tiene un nuevo giro, pues pasa de afirmar:

a) que se necesita de la cohabitación para constituir la estabilidad de la unión:…siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia…

A decir:

  1. que no hay obligación ni de fidelidad ni de convivencia, puesto que la sala: …considera que los deberes que el artículo 137 de Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio -ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1º y 2º- no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Hasta llegar a decir que la pareja no tiene por qué compartir el mismo techo, sino que basta la opinión de terceros, según la apariencia que trasmitan para conformar estabilidad: Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas –terceros- que se está ante una pareja, que actúan como apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… (p.50)

El autor citado, hace referencia a la posesión de estado de pareja, como una alusión que pretende, conectando lo que sería la apariencia de pareja ante la sociedad que es a lo que en definitiva le atribuye la posibilidad de reconocer socialmente la existencia del concubinato, con los efectos posibles a producir, sin embargo, propicio es señalar que tal alusión hecha por el autor, no se corresponde con los estados civiles propiamente dichos, pues en el caso que nos ocupa, son determinados por la institución del matrimonio: soltero (no ha contraído matrimonio), casado (contrajo matrimonio), divorciado (disolvió el vínculo matrimonial por actos inter vivos), viudo (se disolvió el vínculo matrimonial por la muerte de uno de los cónyuges), sino que emana de la institución del concubinato cuyos efectos, como ya se ha dicho se equiparan en buena medida al matrimonio.

En otro sentido destaca Rodríguez (2010) otro requisito de interés para el establecimiento de la relación concubinaria, a saber:

Dado que el concubinato es una unión de hecho, encontrada dentro de las estipulaciones que estudiamos supra, debemos incluir otra de sus características, y es la del estado de soltería de ambos concubinos. Esta soltería se entiende por capacidad de contraer matrimonio, luego, puede provenir de no haber contraído matrimonio con anterioridad, de haberse divorciado, o de haber enviudado.

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial, en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común -la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7 literal a de la ley del Seguro Social. (p.51)

Es así como el concubinato no modifica el estado civil de soltero de los unidos de hecho, tanto es así que tal unión debe prolongarse en el tiempo para que pueda surtir efectos, al punto que la propia Sala Constitucional, ha sugerido como tiempo prudencial el establecido en la Ley del Seguro Social que es de dos años.

De allí que, una persona unida de hecho puede finalizar su condición concubinaria contrayendo matrimonio con pareja distinta, y el sólo hecho de contraer nupcias, pondrán fin inmediato a la relación.

Por analogía con el matrimonio rige lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano (1982) que dispone “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”, es decir, la disolución de la comunidad concubinaria queda totalmente en manos de los concubinos, salvo las reclamaciones de una de las partes por la no ocurrencia de una división de bienes comunitarios justa.

Es así como, en atención a las Providencias judiciales: A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Civil Venezolano (1982) no es necesario demandar la separación en la unión concubinaria, sin embargo, de acuerdo a decisión de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1682 Exp. 04-3301 del 15/7/2005. Gaceta oficial Nº 38.295 del 18/10/2005, para reclamar los efectos civiles del concubinato se requiere de sentencia firme, aunque nada obsta para que los mismos resuelvan amistosamente las consecuencias patrimoniales que del mismo se hubieren derivado.

Liquidación de la comunidad concubinaria: En relación al artículo 175 del Código Civil Venezolano (1982), si todavía prevalece la confianza entre los concubinos ellos mismos pueden hacer la partición de la comunidad de acuerdo a lo que consideran justo. En caso contrario será necesario recurrir a la vía judicial.

La ya citada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, que interpreta con criterio vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. (Subrayado del Tribunal)

Todo lo expuesto, permite concluir que en definitiva el concubinato no se compadece con un estado civil, a los que comúnmente estamos acostumbrados tomando como base la institución del matrimonio, pero si se trata de una figura en buena medida similar a aquel, que produce efectos familiares y patrimoniales que han sido objeto de tutela, pues interesan a la familia. De allí que el m.t. ha analizado que en caso que los concubinos tuvieren hijos menores, la acción declarativa del concubinato corresponde conocerla a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, así lo dejó asentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete de marzo del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, Expediente N° AA10-L-2010-000138, dictaminó lo siguiente:

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

Para finalizar, la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete de marzo del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, Expediente N° AA10-L-2010-000138, puntualizó:

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3.

De esta forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, modificó el criterio que pacíficamente venía sosteniendo, y modificó el criterio competencial material en relación con los procedimientos merodeclarativos de concubinato. Por lo que, en la actualidad, el juez civil solo conocerá de la demandas declarativas de concubinato, cuando estos no hayan tenido hijos, que para el momento de la interposición de la demanda sean niños, niñas o adolescentes, por el contrario siempre que se afirme que en la unión concubinaria se procrearon hijos que para la fecha de presentación de la demanda son menores de edad, corresponderá conocer al juez de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, el m.t. ha ordenado aplicar a las causas declarativas de concubinato lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, figura esta precisamente diseñada para los juicios relativos al estado y capacidad de las personas. En este sentido, se trae a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce, Exp. AA20-C-2011-000437, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, en la que se estableció lo siguiente:

“…el formalizante basa su petición en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de este m.t. de justicia en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional y en la que se señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:

…Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. (…)

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. (…)

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (…)

En efecto, del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que la Sala Constitucional equiparó ciertos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho o concubinato, siendo que los concubinos pueden reclamar derechos sucesorales, “siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión”, así como los unidos o concubinos podrán exigir alimentos al otro partícipe “mientras exista la unión”.

En tal sentido, ha dicho la referida Sala Constitucional que antes de incoar este tipo de acciones es necesaria la declaratoria judicial previa del concubinato y será esa decisión –la que declare el concubinato-, la que surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil que prevé lo siguiente:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:

La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

Ahora bien, esta Sala recientemente dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: S.A.O. c/ M.N.A.R., expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”. (…)

Lo anterior, tomando como sustento la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de este m.t., desarrollada, entre otras, en sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N° 09-024, en la cual se señaló: (…)

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se declara sin lugar la presente denuncia…

Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.

Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.” (Negrillas adicionadas)

Como puede verificarse, ciertamente al concubinato se le ha dado el tratamiento de una acción en la que se discute el estado de las personas, pero un estado no que deviene del matrimonio, sino de una institución que en buena medida se le equipara y que ha tenido que ser regulada por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia normativa, de allí que el autor arriba mencionado hable de estado de pareja. Se trata de una situación que tiene que ser visibilizada, pues su declaratoria produce efectos trascendentales en la estructura familiar, de allí la importancia de su reconocimiento y regulación, en los diversos campos del quehacer jurídico.

Para reforzar lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en fecha 15 de Septiembre de 2009, que dispone lo siguiente:

Inscripción Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento autentico o público. 3. Decisión judicial.

Decisión judicial. Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

Disolución Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

2. Decisión judicial.

3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

Todo esto, permite verificar que la equiparación que perseguía el artículo 77 constitucional, se ha concretado no sólo por el tratamiento jurisprudencial, sino en el desarrollo de leyes, que ya disponen sendas vías de publicidad para estas relaciones de hecho. Sin embargo, tal institución continúa siendo de un carácter singular, pues a diferencia del matrimonio los concubinos si pueden convenir en algunos aspectos, muestra de ello lo encontramos en la propia sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (06) de diciembre de 2011 Exp. Nº AA20-C-2011-000521, con ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el que se dictaminó lo siguiente:

“En el juicio de declaración de unión concubinaria y partición de bienes, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la ciudadana C.C.V.S., representada judicialmente por el abogado Á.M.F.R., contra el ciudadano J.E.G.B., representado judicialmente por la abogada Liutmila H.d.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró:

…SIN LUGAR la apelación interpuesta por (…) la parte accionante, (…) contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Carabobo, con sede en esta ciudad.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de la presente apelación…

. (Negrillas y Mayúsculas del texto).

Contra la referida decisión de alzada, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 2 de diciembre de 2010, contra el referido auto la accionante interpuso recuso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala mediante decisión N° 318 de fecha 20 de julio de 2011.

Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala dicta sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en los siguientes términos:

DE LA TRANSACCIÓN

De la lectura de las actas que integran el expediente, observa la Sala, específicamente a los folios 241 al 247 del mismo, que en fecha 15 de septiembre de 2011, la ciudadana C.C.V.S., asistida por el abogado Á.M.F.R.; y el ciudadano J.E.G.B., asistido por la abogada T.Y.R.G., consignaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, escrito contentivo de transacción judicial, suscrito entre las partes intervinientes en el presente litigio, en el cual se desprende lo siguiente:

…de mutuo y común acuerdo y con el objeto de ponerle fin a la presente controversia suscitada con la demanda que por declaración de Comunidad Concubinaria tiene incoada LA DEMANDANTE en contra del DEMANDADO, proceso que en la actualidad cursa ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA bajo el expediente AA20-C-2.011.00092, nomenclatura interna esa (sic) Sala, igualmente para evitar cualquier litigio eventual o futuro sobre el objeto de la demandase (sic) ha convenido en realizar una TRANSACCIÓN sujeta a las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL DEMANDADO reconoce que aproximadamente desde el mes de octubre del año 1.984, comenzó a llevar una relación concubinaria con la ciudadana C.C.V.S., LA DEMANDANTE, procrenado un hijo de nombre J.D.G.V., quien es mayor de edad. SEGUNDA: EL DEMANDADO, reconoce que el hogar formado por la familia G.V. se encuentra ubicado (…), casa donde han vivido desde que adquirieron dicha vivienda. TERCERA: Ambas partes declaran haber contraído Matrimonio Civil (…). CUARTA: Ambas partes declaran que los honorarios profesionales de los abogados que han intervenido en el proceso serán pagados por la parte que los haya utilizados. QUINTA: LA DEMANDANTE, vistas las exposiciones contenidas en este documento DESISTE de la demanda incoada en contra de EL DEMANDADO quien acepta dicho desistimiento. SEXTA: Ambas partes solicitan de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la homologación de la presente transacción, se orden el levantamiento de las medidas preventivas que fueron decretadas, se dé por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente contentivo de la mencionada demanda…

.

De la anterior transcripción, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por declaración de unión concubinaria y partición de bienes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes de la siguiente manera:

La parte demandante ciudadana, ciudadana C.C.V.S., asistida por el abogado Á.M.F.R.; y la parte demandada, J.E.G.B., asistido por la abogada T.Y.R.G..

Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

.

En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Resaltado de la Sala).

De modo que, en el sub iudice, se observa del escrito de transacción (folios241 al 247) que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron personalmente, con la asistencia judicial indicada, por lo cual, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en el presente juicio.”

Como puede observarse, la propia Sala Civil del m.T., declaró que resultaba procedente en derecho la transacción celebrada entre los concubinos, con miras a poner fin a sus diferencias, para lo cual fijaron el tiempo de la relación y acto seguido acordaron la división de los bienes de la comunidad, sin embargo debe atenderse al hecho que: • los que transan en el referido caso fueron los propios concubinos, • que ya se habían agotado los plazos previstos para que cualquier tercero compareciere conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil, estando decidida la controversia por la segunda instancia de cognición y conociendo la Sala Civil del recurso de casación que al efecto fue incoado, • que no resultaba de las actas del proceso ningún impedimento para la declaración de la unión estable de hecho, y • que no se produjo una homologación, sino que la Sala analizó que sí procedía en derecho la transacción en el caso concreto, lo que implica que la sala examinó que no se violentara alguna norma de orden público y que no existieran impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, que se traducirían en la imposibilidad de consolidar la relación de hecho.

Esta revisión en derecho, permite que el juez que conoce de la causa, aun existiendo convenimiento de parte, pueda revisar que no esté presente alguno de los impedimentos establecidos en la Ley para contraer matrimonio y por ende para la declaratoria de concubinato, lo cual pudiera pasar inadvertido por el acuerdo de parte, con graves consecuencias para las mismas partes y terceros.

Eso implica que el caso citado difiere grandemente del caso subjudice, pues en este, se trata de una acción declarativa post mortem, en la que figura como demandado el hijo del de cujus y no el propio concubino, en la que se ha publicado edicto conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y por ende en el que se hace necesario realizar el trámite probatorio con miras a que la accionante demuestre su derecho, y aguardar los plazos de ley para la comparecencia de cualquier interesado, que puede tomar el proceso en el estado en que se encuentre, debiendo en definitiva el juez de cognición verificar que no existan impedimentos dirimentes para contraer matrimonio.

Es así como, este juzgador concluye que las acciones declarativas de concubinato, si bien no se discute un estado de las personas que se compadece con los estados civiles que derivan de la institución del matrimonio (soltero, casado, divorciado, viudo), si se compadece con una acción de estado de pareja que dimana de la propia normativa constitucional y que se ha hecho concreta por vía del precedente constitucional y de la propia Ley del Registro Civil, lo que permite corroborar el criterio expuesto por la juez de la recurrida, al negar la homologación del convenimiento hecho por el hijo del de cujus, en relación a la unión concubinaria existente, toda vez que no es el propio concubino quien conviene, por estar pendiente la comparecencia de cualquier tercero que pudiere comparecer, dado el llamamiento realizado por vía de edictos y por cuanto el juez debe verificar que no existan impedimentos para contraer matrimonio y por ende para la declaratoria de la unión concubinaria, lo cual debe hacerse en la sentencia de fondo.

No obstante, considera este juzgador que la juez a quo se excedió al declarar inválido a priori el referido convenimiento, pues tal actuación de aceptación puede ser perfectamente ponderada por la juez al momento de dictar la sentencia definitiva, pudiendo adminicular tal consenso con las demás pruebas que cursen en autos, pues es claro que el demandado es el hijo del finado, pero también de la accionante, y al figurar como demandado, su actuación procesal debe ser leal, por lo que no está obligado a contradecir la demanda cuando la estima cierta y acogible en derecho, pues ello conlleva a consecuencias procesales en el juicio en cuestión (costas), a ello se le suma que si su convenimiento al momento de la definitiva es congruente con el resto de las probanzas que cursan en autos, podrá dicha juzgadora ponderar y apreciar el efecto probatorio que de tal convenimiento emana, el cual pudiera resultar incluso útil para el proferimiento del fallo; por el contrario si aun existiendo tal consenso, se constata la imposibilidad de declarar la existencia del concubinato o la existencia de impedimentos dirimentes para su procedencia, deberá desecharlo pero al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. Y así se declara.

Por las razones expuestas este juzgador superior considera debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la negativa del juzgado a quo a homologar el convenimiento, pero revocando el pronunciamiento hecho por el referido juzgado en torno a la invalidez del convenimiento del demandado, por cuanto tal juzgamiento debe hacerse al momento de la sentencia definitiva, en la que se podrá ponderar y apreciar en todo o en parte el mismo, en concatenación con las probanzas de autos, o en la que se le desechará dada la imposibilidad de declarar la existencia del concubinato o la existencia de impedimentos dirimentes para su procedencia. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora Y.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.464.666, por intermedio de su abogado asistente E.J.Z.G., Inpreabogado N° 56.021, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia: PRIMERO: CONFIRMA la negativa de la juez a quo a homologar el convenimiento presentado por el demandado A.F.L.F., en su condición de hijo del de cujus A.V.L., SEGUNDO: Revoca el pronunciamiento hecho por el referido juzgado en torno a la invalidez del convenimiento del demandado, por cuanto tal juzgamiento debe hacerse al momento de la sentencia definitiva, en la que se podrá ponderar y apreciar en todo o en parte el mismo, en concatenación con las probanzas de autos, o en la que se le desechará dada la imposibilidad de declarar la existencia del concubinato o la existencia de impedimentos dirimentes para su procedencia.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Superior Temporal,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 6187

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