Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 006646.-

En fecha 25 de marzo de 2010, la ciudadana YARMA E.C.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.821.110, debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN), por ajuste del pago de Salario, Cesta Ticket, Bono Vacacional y Aguinaldos, derivados de su labor en la División de Educación del referido Instituto.

En fecha 20 de abril de 2010, se dictó auto donde se ordenó a la parte interesada consignar en un lapso de 3 días de despacho los recaudos de los cuales se deduzca el derecho alegado.

En fecha 29 de abril de 2010, se reforma la querella funcionarial ejerciendo, conjuntamente con la solicitud, Medida de A.C.I., la cual fue declarada procedente en fecha 15 de junio de 2010.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación en fecha 16 de noviembre de 2010, la ciudadana Veetna Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.818, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso lo siguiente:

Alegó, que en fecha 09 de octubre de 2007, le diagnosticaron “Osteoartrosis y Meniscopatía Degenerativa Bilateral de Rodillas” motivo por el cual fue operada en esa oportunidad, posteriormente en el mes de abril de 2009, presentó una “HERNIA DISCAL a nivel lumbar L4 y L5” la cual le impidió caminar y desempeñarse en sus funciones, por lo que le fueron expedidos diversos reposos médicos desde el 29 de abril de 2009, hasta la fecha en la cual interpuso la querella, los cuales consignó en la oportunidad correspondiente ante el Servicio Médico del INN, sellados y firmados por la Dirección de Recursos Humanos.

Arguyó, que “…inesperadamente la Directora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición (INN), Abog. SERMANY GARCIA [le] suspende entrega de salario de la segunda (2da) quincena del mes de noviembre de 2009; la primera (1era) y segunda (2da) quincena del mes de diciembre de 2009; la primera (1era) y segunda (2da) quincena del mes de enero de 2010; la primera (1era) y segunda (2da) quincena del mes de febrero de 2010; las quincenas primera (1era) y segunda (2da) del mes de marzo de 2010 y las que aún siguen causándose; igual hizo con otros ingresos complementarios…”

Indicó, que le dirigió “…dos (2) comunicaciones el pasado de [d]iciembre 2009: la primera el 04/12/2009 y la segunda: el 16/12/2009 (…). En ambas [expuso la] injusticia y maltrato inmerecidos al [suspenderle] los salarios de quincenas ya mencionadas, como se puede evidenciar de recaudos adjuntos que [consignó] expedidos por el Banco Provincial (…) y que aclaran que el INN no [le] ha depositado ningún dinero (…). Dicha Directora continuó en igual actitud y [aplicándole] la misma medida; esto es, sin [depositarle sus] salarios y contribuyendo todo esto a desmejorar [su] condición de salud, por estar con angustia e inquietud…”

Manifestó, que ha “…cumplido con la normativa legal al entregar oportunos reposos médicos en INN, debidamente expedidos por el Seguro Social y aún así, se han lesionados (sic) [sus] derechos constitucionales y [la] privan de los salarios, todos los cuales [le] corresponden en [su] condición de trabajadora del INN bajo reposo médico; evidenciándose la iresponsabilidad (sic) de la Directora de Personal donde sus acciones están dirigidas a desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la Carta Magna.”

Sostuvo, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Carta Magna, el salario es un derecho laboral intangible del cual el trabajador no podrá renunciar, debido a que surge por la contraprestación de las actividades realizadas, por lo que es un crédito de exigibilidad inmediata, motivo por el cual el patrono, en este caso la Administración, debe cancelarle a la funcionaria una cantidad de dinero específica como consecuencia de la prestación de servicio.

Que una vez que el INN suspendió el pago derivado de la prestación de servicios que le correspondía a la funcionaria, violó los derechos consagrados en la Carta Magna referentes al Trabajo, Igualdad, Familia, Salario y Estabilidad, previstos en los artículos 89, 21, 75, 91 y 93, vulnerando de igual manera el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto nunca se le participó por escrito la razón por la cual se tomó la decisión de suspenderle su salario, motivo por el cual solicitó sea admitida la medida de A.C. con el fin de resguardar sus derechos Constitucionales.

Afirmó, que “…[prestó] servicios profesionales e ininterrumpidos al Instituto Nacional de Nutrición (INN) durante los últimos 30 años y 2 meses, del ingreso: 01/01/1980 (…) [inició] como Técnico Químico III, Grado: 15 y pago mensual: Bs. V: 3.240. De procurar mejoras académicas, [ascendió] el 01/01/1983 a Técnico Químico IV, Grado. 17, con pago mensual: Bs. V: 4.000 (…). Igual y ya con título de Farmacéutico, [ascendió] el 01/03/1989 a Investigador I, Grado: 19 [recibiendo] mensualmente Bs. V. 8.040 (…). Tras evaluación de rendimiento, el 01 de Enero de 2005 [ascendió] a INVESTIGADOR II, Grado: 20 (…) con Ingresos [m]ensuales de Bs. V: 1.086.435.10. Lo anómalo en éste (sic) pago es que al cotejarlo con otra funcionaria en igual cargo y obligaciones a las [suyas], ella devenga mayores ingresos (…). Por ello y al no estar conforme, [inició] en Febrero 2005 sucesivas conversaciones con por lo menos, 3 distintos Directores de Personal. Al ninguno resolver, envió el día 23/06/2006, formal comunicación al en ese entonces Director de Personal...”

Sostuvo, que se encuentra en desacuerdo con respecto a la clasificación de Profesional Universitario 1 (P1) recibida, así como también a lo que se refiere al salario mínimo básico mensual del cargo, y que aunado a estas problemáticas no resueltas, le suma el acoso por parte de la Directora de Personal para que la ciudadana Yarma E.C.P. solicitará la “jubilación anticipada por conversión”.

Que de acuerdo con lo establecido en la Tabla Salarial del año 2008, su ingreso neto mensual era de Bs. 1.987,36, hasta el 30 de abril de ese año, por lo que no reconoce la desmejora que realizó el INN al dejarla percibiendo un ingreso mensual de Bs. 1.483, desconociendo así lo establecido en el Decreto Nº 6.055, de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921, desaplicando de la misma manera el aumento general de un 30%, realizado el 01 de mayo de 2008, por el Presidente de la República, del cual tampoco fue beneficiada la funcionaria, debiendo realizársele un ajuste a Bs. 2.892,50, y no dejarla percibiendo Bs. 1.483.

Adujo, que al no habérsele realizado los ajustes correspondientes el INN, le perjudica gravemente sus ingresos, vacaciones, fideicomisos, futura jubilación entre otros. Que de hacer un cálculo aproximado de lo que el Instituto le adeuda desde la fecha 01 de mayo de 2008 hasta el 25 de marzo de 2010, fecha en la que interpone la presente querella, se le adeuda la cantidad de Bs. 31.009, a la cual no se le han añadido las diferencias que corresponden por concepto de Aguinaldos de los años 2008 y 2009, vacaciones del año 2009, así como también las prestaciones sociales y fideicomiso, razón por la cual solicitó la experticia complementaria del fallo.

Añadió, que le adeudan la cantidad de Bs. 3.617,00, por concepto de Cesta Ticket, correspondientes al mes de diciembre de 2008, enero, febrero y diciembre de 2009, calculados por un monto de Bs. 23, y a partir de enero de 2010, deben ser calculados en Bs. 28 por día. Que igualmente le adeudan la cantidad de Bs. 2.575,01, por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cual es equivalente a 3 meses de Ingresos Brutos, y que sólo le fueron cancelados Bs. 5.150,02, pertenecientes a los dos primeros pagos, dejando de percibir el último pago por la cantidad antes mencionada, y que en cuanto al Bono Vacacional, el INN le debe cancelar un aproximado de Bs. 3.145,40, el cual era cancelado todos los primero de enero de cada año desde su fecha de ingreso, Bono este que no le había sido cancelado para el momento de la interposición de la presente querella.

Por último, solicitó la representación judicial de la querellante, se le ajuste el salario básico quincenal a Bs. 2.892,50, cancelándole así un monto de Bs. 31.009,00, por concepto de diferencia desde el mes de mayo de 2008, para lo que requirió una experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la ciudadana VEETNA Y.A.M., fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice el alegato de la parte accionante en cuanto al ajuste salarial solicitado, debido a que el Decreto Nro. 6.054, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2010, implantó la figura jurídica que consagró la conversión de los grados, para la clasificación de los cargos del Personal Profesional de la Administración Pública, todo esto de acuerdo con los requerimientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, los cuales fijaban la ubicación de los grados 17, 19 y 20, en la clase de cargo PI, por lo que afirmó que las compensaciones percibidas por la funcionaria no presentan variación alguna.

Afirmó, que en relación con el pago de los cesta ticket correspondiente al periodo de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, los mismos no corresponden, por lo que niega, rechaza y contradice tal pretensión, sin embargo, indicó que en referencia a los correspondientes al mes de diciembre de 2009, enero, febrero, y marzo de 2010, el Instituto procederá a revisar las listas de pago de nómina, con el objeto de verificar y determinar la procedencia de su pago, comprobando previamente los reposos consignados por la funcionaria.

Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la querellante en cuanto al pago del aguinaldo correspondiente al mes que presuntamente se le adeuda, debido a que el Decreto de Aguinaldo, establece en su artículo 1 ordinal 3, que el pago del mismo se efectuará de forma proporcional para aquellos funcionarios que no hayan prestado servicios en la totalidad del año fiscal.

En relación con el pago del bono vacacional solicitado, alegó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario debe tener un año ininterrumpido de servicio, condición obligatoria para el disfrute de tal beneficio, y siendo que la ciudadana Yarma Cumare se encuentra de reposo desde diciembre de 2009, no podría otorgársele tal beneficio por cuanto la funcionaria no se encontraba prestando un servicio efectivo dentro del Instituto, razón por la cual solicitó sea declara sin lugar la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Alegó la querellante en su demanda que en fecha el 29 de abril de 2009, fue incapacitada temporalmente para realizar sus funciones en el cargo que ostentaba de Investigador II, Grado 20, dentro del Instituto Nacional de Nutrición, y que de manera unilateral se le suspendió su salario y demás beneficios laborales, sin que mediara procedimiento ni decisión motivada, por los Directivos del Instituto antes mencionado, sin haber obtenido oportunas respuestas a pesar de las reiteradas comunicaciones enviadas a dicha Dirección, en fecha 04 de diciembre de 2009, y 15 del mismo mes y año, según riela a los folios 31 y 32 del expediente judicial, por lo que con tales actuaciones, a su decir, se le violó su derecho al pago oportuno de su remuneración salarial, tal y como lo prevé la Constitución en sus artículos 91, 21, 75, 89 y 93.

En virtud de lo antes expuesto, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

Al circunscribir las normas antes transcritas al caso de autos, observa este Tribunal que el funcionario tiene derecho a los respectivos permisos hasta que dure tal circunstancia, indicando igualmente que los mismos deberán ser otorgados una vez sea presentado el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico del propio órgano o ente para el cual labora.

En atención a lo indicado, resulta necesario para este Juzgador realizar una revisión de las actas procesales, en las cuales se aprecian los reposos médicos otorgados a la funcionaria por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde, i) el 29 de abril de 2009, hasta el 28 de mayo de 2009, convalidado ante el IVSS en fecha 17 de julio de 2009, ii) desde el 28 de mayo de 2009, hasta el 28 de junio de 2009, convalidado ante el IVSS en fecha 17 de julio de 2009, iii) desde el 29 de junio de 2009, hasta el 28 de julio de 2009, convalidado ante el IVSS en fecha 17 de julio de 2009, iv) desde el 29 de de julio de 2009, hasta el 28 de agosto de 2009, convalidado ante el IVSS en fecha 17 de julio de 2009, v) desde el 29 de agosto, hasta el 29 de octubre de 2009, convalidado ante el IVSS en fecha 21 de octubre de 2009, vi) desde el 30 de octubre de 2009, hasta el 29 de noviembre de 2009, convalidado ante el IVSS en fecha 21 de octubre de 2009, vii) desde el 30 de noviembre de 2009, hasta el 28 de diciembre de 2009, convalidado ante el IVSS en fecha 02 de diciembre de 2009, viii) desde el 29 de diciembre de 2009, hasta el 28 de febrero de 2010, convalidado ante el IVSS en fecha 03 de febrero de 2010. Según rielan en los folios veintitrés (23) al treinta (30), del expediente judicial.

De acuerdo con lo señalado, se aprecia que en el presente caso se materializó la violación de los derechos constitucionales de la recurrente, una vez que el Instituto Nacional de Nutrición, suspendió el sueldo de la funcionaria sin existir un acto administrativo, posterior a la apertura de procedimiento administrativo disciplinario que declarara procedente tal actuación.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se ordena la restitución del sueldo y el pago de los sueldos dejados de percibir, con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el transcurso del tiempo haya experimentado el sueldo del cargo en el cual se desempañaba la funcionaria, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es cual establece: “…Para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá la prestación efectiva del servicio.”, razón por la cual se niega la solicitud del pago del Bono Vacacional, debido a que el mismo deriva de la prestación efectiva del servicio y en correspondencia con lo indicado en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 855, de fecha 21 de mayo de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual señala lo siguiente:

Igualmente, resulta improcedente tal solicitud, por cuanto para el pago de dichos conceptos se requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso, revocándose igualmente la orden de pago por este concepto. Así se declara.

Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, observa este Juzgado que nada le adeuda el Instituto Nacional de Nutrición a la hoy querellante por cuanto el pago relativo al bono vacacional requiere obligatoriamente la prestación efectiva del servicio, razón por la cual se desecha tal alegato. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado al análisis de la procedencia o no del beneficio social del cesta ticket, para lo cual resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 04 de mayo de 2011, así como lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, las cuales prevén lo siguiente:

Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

(Subrayado de este Juzgado).

Artículo 19. Obligatoriedad de cumplimiento

Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

(Subrayado de este Juzgado).

Visto el contenido de las disposiciones transcritas, se observa de las mismas un común denominador consistente en el hecho de la causa imputable referida a la no prestación del servicio, dejando claramente establecido cuales son las supuestos en los que indistintamente de que se haya laborado o no durante una jornada, no se exime al patrono del cumplimiento del otorgamiento del beneficio. Al respecto, se ha pronunciado División de Dictámenes, adscrita a la Consultoría Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en su dictamen Nº 09-2008, de fecha 25 de junio de 2008, no obstante, en el caso bajo análisis debe señalarse que la causa imputable al no otorgamiento del beneficio social de alimentación obedece estrictamente al patrono, motivo por el cual y correspondencia con lo establecido en las normas bajo análisis, debe otorgársele el referido beneficio a la hoy querellante, bajo los mecanismos previstos en las normas respectivas, en los siguientes períodos; diciembre de 2008, enero, febrero y diciembre de 2009 y desde enero de 2010 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

Por otra parte, denunció la querellante que debe pagársele “…la cantidad de Bs. 2.575,01, por concepto de DIFERENCIA DE AGUINALDO correspondiente al año 2009.”, motivo por el cual resulta oportuno para este Juzgado traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2658, de fecha 12 de diciembre de 2006, la cual establece:

…Las bonificaciones salariales constituyen derechos legalmente adquiridos (e irrenunciables) por los trabajadores en virtud de los criterios progresistas fijados por el Legislador a través de los textos normativos vigentes, en los cuales se ha dispuesto que tales derechos han pasado a formar parte del sistema de remuneraciones del mismo.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce -dándoles así rango constitucional- todos esos derechos y beneficios de naturaleza laboral, devenidos en razón de una relación de dependencia y subordinación entre el empleado y el empleador y, en igual dirección, destaca el carácter de irrenunciabilidad de tales derechos y beneficios.

Así pues, el Texto Fundamental en el numeral 2 del artículo 89, establece que 'El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos (…)'.

En la perspectiva que aquí se adopta, esta Corte en atención a los mandatos constitucionales de interpretación más favorable y, dado el carácter irrenunciable de los derechos y beneficios laborales, acuerda en el caso sub iudice el bono de fin de año (aguinaldos), pedimento previamente determinado por la parte querellante en su escrito libelar desde '(…) el 10 de Marzo de 1998, hasta el día en que efectivamente [sea] reincorporado a [su] cargo (…)', en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año, resultando improcedente cualquier otro pago que requiera la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

(omissis)

En este sentido, considera necesario este juzgador traer de nuevo a colación parte del contenido de la sentencia Nº 855, de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual con respecto a la bonificación de fin de año, precisó lo siguiente.

“Bonificación de Fin de Año: Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, confirmándose en consecuencia, la orden de pago por este concepto declarado por el a quo. Así se declara.”

Al subsumir el criterio jurisprudencial antes transcrito al presente caso, se observa que al ser el bono de fin de año un beneficio laboral el cual le corresponde a todos los funcionarios públicos y al ser por su naturaleza jurídica irrenunciable de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario para este Juzgado declarar que a la hoy querellante le corresponde el referido pago, esto es, la diferencia del aguinaldo o bonificación de fin de año correspondiente al año 2009. Así se decide.

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YARMA E.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.821.110, asistida por la abogada en ejercicio J.G., inscrita en el inpreabogado Nº 80.025, contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN), por ajuste del pago de Salario, Cesta Ticket, Bono Vacaciones y Aguinaldos. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al órgano querellado proceda a restituir los sueldos dejados de percibir por la funcionaria.

SEGUNDO

Se niega el pago del Bono Vacacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena el otorgamiento del Cesta Ticket, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago correspondiente a la diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 006646.-

FMM/SMC.-

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