Decisión nº PJ0032013000121 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 18 de Junio de 2013

Año 203º y 154º

EXPEDIENTE No. IP21-R-2013-000004

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARRASQUERO G.M.D.V., M.M. YARMELYS DEL VALLE, MARCANO ZAVALA B.J., C.O.A.J., COITA A.C., R.C.L., DE L.A.B., ECHEVERRÍA QUINTERO LISMARGARI, LOZANO R.R.D. y G.U.Á.S., venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.108.118, V-14.479.814, V-11.767.513, V-7.573.240, V-11.064.599, V-9.797.787, V-12.787.428, V-20.216.295, V-21.626.767 y V-10.705.242, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogadas R.M. y K.S., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168.018 y 154.427.

PARTE DEMANDADA: FUNDAHACER ahora FUNDAREGIÓN, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 50, Protocolo primero, Tomo 8, Folios 259 al 268, modificada en fecha 16 de enero de 2002, quedando asentada por ante la misma Oficina de Registro bajo el No. 31, Tomo 01, Protocolo primero, debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Estado F.N.. 04 (Extraordinario), a través del decreto No. 53, dictado por el Gobernador del Estado Falcón en fecha 25 de febrero de 2002, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

- En fecha 05 de diciembre de 2011, las apoderadas judiciales de los actores presentaron escrito contentivo del Libelo de Demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo. (Folio 27 del Expediente).

- En fecha 06 de diciembre de 2011 se ordenó corregir el libelo de demanda a los accionantes, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. (Folio 30 del Expediente).

- En fecha 09 de diciembre de 2011 los demandantes corrigen el libelo de demanda. (Folios del 35 al 43 de este Expediente).

- En la misma fecha (09/12/11), las apoderadas judiciales de los demandantes también sustituyen poder, reservándose el ejercicio del mismo, en la profesional del derecho R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.513. (Folios 44 y 45del Expediente).

- En fecha 13 de diciembre de 2011 fue admitida la demanda por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General del Estado Falcón. (Folio 46 del Expediente).

- En fecha 30 de enero de 2012, la abogada R.S., expresamente renuncia al poder que le fue sustituido en fecha 09/12/11. (Folios 51 y 52 del Expediente).

- En fecha 27 de junio de 2012 fue notificada la Procuraduría General del Estado Falcón en S.A.d.C.. (Folio 80 del Expediente).

- En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado A.J.R.C., procediendo como Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de Punto Fijo, mediante Auto expreso se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y de la Procuraduría General del Estado Falcón, indicando adicionalmente lo siguiente:

Ahora bien, una vez que conste en autos la última de las notificaciones libradas por este [ese] Tribunal, comenzará a computarse Ipso Jure el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; creándose así la oportunidad para que les nazca a las partes el derecho de allanar, si ha habido inhibición o para recusar al Juez, de conformidad con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los lapsos procesales in comento, se reanudará la presente causa en el estado que se encuentra

. (Folio 84 del expediente)

- En fecha 21 de noviembre de 2012 la abogada Yorkys del Valle Loyo López, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de Punto Fijo, mediante Auto expreso se aboca de oficio al conocimiento de la causa y como quiera que antes ya había conocido el mismo asunto, no ordena notificación alguna. (Folio 114 del Expediente).

- En fecha 29 de noviembre de 2012, la Juez a cargo del Tribunal por medio de Auto expreso indica que, “dado que constan todas las notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)”, se ordena a la Secretaria realizar la respectiva constancia, a los fines de que transcurra el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme al mencionado Auto. Y en la misma fecha (29/11/12), la abogada F.K.P.R., Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de Punto Fijo, deja la constancia ordenada. (Folios 115 y 116 del Expediente).

- En fecha 14 de diciembre de 2012 se efectuó el respectivo sorteo, quedando asignado el asunto IP31-L-2011-000320 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, no encontrándose presentes ninguna de las partes, por lo que ese Juzgado procedió de manera inmediata y en esa misma fecha a declarar, “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”. (Folios del 118 al 120 del Expediente).

- En fecha 19 de diciembre de 2012 la abogada R.M., apoderada judicial de la parte demandante, por medio de diligencia escrita solicita la nulidad del auto dictado el 17 de septiembre de 2012 y apela de la decisión del 14 de diciembre de 2012. (Folio 122 del Expediente).

- En fecha 09 de enero de 2013, mediante Auto fue escuchado el Recurso de Apelación de la parte actora en ambos efectos. (Folio 123 del Expediente).

- En fecha 15 de enero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C. el presente asunto. (Folio 126 del Expediente).

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada R.M., contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 y contra el Auto del 17 de septiembre de 2012; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada en fecha 04 de marzo de 2013 (folio 127 del Expediente), habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, el 14 de marzo de 2013, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 03 de abril de 2013. Sin embargo, en fecha 02 de abril de 2013, un día antes de la fecha fijada para la realización de la Audiencia de Apelación, ésta debió ser diferida para el 02 de mayo de 2013, oportunidad en la que efectivamente se llevó a cabo, escuchándose los argumentos de apelación de la apoderada judicial de la parte demandante recurrente y dictándose el dispositivo del fallo en el mismo acto, con la explicación en forma oral de los motivos y razones que llevaron al Tribunal a tomar esta decisión. En consecuencia, pasa este Tribunal a publicar el texto íntegro de la Sentencia en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) PUNTO PREVIO: DE LA JUSTIFICACIÓN DEL RETRAZO DE OCHENTA (80) SEGUNDOS DE LA PARTE APELANTE.

Este Tribunal Superior del Trabajo deja expresa constancia que, siendo el día, el lugar y la hora previstos para llevarse a cabo la Audiencia de Apelación en el presente asunto (jueves 2 de mayo de 2013, en la única Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Laboral, puntualmente a las 02:30 p.m.), al momento del anuncio de dicha Audiencia por parte del respectivo Alguacil a las puertas de acceso de la Sala, en alta, clara e inteligible voz, no se encontraba presente ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. No obstante, pasados como fueron ochenta (80) segundos, es decir, siendo exactamente las 02:31´:20”, hizo acto de presencia la abogada R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, explicando que se había retrazado debido a la lluvia que había caído en la ciudad (Santa A.d.C.) y del apagón que también afectó los semáforos.

Así las cosas, antes de iniciar la Audiencia de Apelación prevista en este caso, este Jurisdicente debió analizar los motivos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, conforme a los cuales se retrazó por un lapso de ochenta (80) segundos al momento de anunciarse la indicada Audiencia. En este sentido observa este Tribunal, que las afirmaciones hechas por la apoderada judicial retardada son veraces, en el sentido que consta a este Jurisdicente que el jueves 02 de mayo de 2013 falló el fluido eléctrico en esta ciudad, afectando las actividades propias de este Circuito Judicial del Trabajo desde las 12:46 p.m., hasta las 02:12 p.m., así como también consta a quien suscribe que en horas del medio día del mencionado jueves, hubo una pertinaz lluvia sobre la ciudad. Ahora bien, estas circunstancias, aunado a lo que enseñan las máximas de experiencia y conforme a las cuales, el tráfico vehicular se altera cuando fallan los semáforos por falta de fluido eléctrico, a juicio de quien aquí decide constituyen lo que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con el ánimo de flexibilizar el criterio para calificar la incomparecencia de las partes a los actos procesales ha denominado, “eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida”. Al respecto puede revisarse la Sentencia No. 115 del 17 de febrero de 2004 (Caso: A.S.O. contra la Sociedad Mercantil Publicidad VEPACO, C. A.); la No. 1.100 de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R.; la No. 18 de fecha 09 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P.; o la No. 612 del 15 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G.; entre muchas otras. Todas estas decisiones aunque resuelven situaciones fácticas diferentes, dan cuenta de la aludida doctrina flexibilizadora de la Sala de Casación Social.

En este mismo sentido advierte este Tribunal Superior, que si bien es cierto existe una doctrina jurisprudencial tendente a flexibilizar los criterios para evaluar las causas impeditivas de asistir puntualmente a un acto procesal, ello en aras de una justicia material y efectiva por encima de las formas no esenciales, no es menos cierto que tal flexibilización no comprende cualquier situación fáctica, pues para que constituya una causa que justifique la inasistencia a una audiencia del proceso, sea ésta un Audiencia Preliminar, de Juicio o de Apelación, o como ocurre en el caso de autos, para que justifique un retrazo de ochenta (80) segundos, es decir, un minuto con veinte segundos (01´20”), debe tratarse de una eventualidad del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitable, haya impuesto a la apoderada judicial de los demandantes recurrentes una carga tan compleja e irregular, que le haya impedido estar presente de manera oportuna al momento de hacerse el anuncio de la Audiencia de Apelación que nos ocupa, exactamente a las 02:30 p.m. En este sentido, constatado como ha sido por este Tribunal que tanto la lluvia como la falla en el fluido eléctrico delatados por la apoderada judicial de los demandantes apelantes son ciertos; demostrado como está igualmente en las actas procesales la intención inequívoca de la parte actora de sostener e impulsar este juicio, incluida desde luego la presente apelación; y visto que el retrazo de la abogada R.M., apoderada judicial de los demandantes recurrentes es de tan sólo ochenta (80) segundos; este Tribunal acuerda llevar a cabo la Audiencia de Apelación prevista, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que privilegia la justicia por encima de la omisión de formalidades no esenciales; igualmente con base en el Principio de Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem; del mismo modo, atendiendo al deber del Juez como rector del proceso de intervenir en forma activa dándole el impulso y la dirección adecuados, así como el deber de impulsarlo, aún de oficio, hasta su conclusión, deberes éstos respectivamente establecidos en el artículo 5 y en el encabezamiento del artículo 6, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como también, siguiendo el inveterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Las normas mencionadas y un ejemplo de la doctrina jurisprudencial referida, se transcriben a continuación, para mayor inteligencia de este fallo:

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 5.- Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este fecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces …

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Sentencia No. 316, de fecha 21 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.:

“Ahora bien, la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, … Asimismo, se desprende de autos y de las alegaciones orales, que el Juez con intención de que se llevara a cabo la audiencia, preguntó al demandante si estaba o no de acuerdo en que la misma se efectuara, y al ser negativa su respuesta ordenó el cierre del acto a las 2:03 p.m., es decir, con solo 3 minutos de retrazo a partir de la hora en que estaba fijada. En este sentido, tal como lo consagra la LOPT, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que “el Juez es el rector de proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben “… intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”. En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso obvió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas y con fundamento en las razones que preceden, esta Alzada reitera que el retrazo de ochenta (80) segundos de la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, respecto de la hora fijada para la realización de la Audiencia de Apelación en la presente causa, está debidamente justificado, por lo que se le tiene como compareciente y en consecuencia, se acuerda llevar a cabo dicha audiencia y escuchar sus motivos de apelación. Y así se establece.

II.2) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Durante la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente expuso dos motivos para alzarse contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, la cual declaró desistida la demanda y terminado el proceso. Tales motivos son los siguientes:

PRIMERO

“Cuando el Juez Alejo Rijo Castro en fecha 17 de septiembre de 2012, dictó un auto por medio del cual se aboca a la causa, ésta se encontraba suspendida por un período de noventa (90) días. Por eso pedimos la nulidad de esa decisión”. En este mismo orden de ideas argumentó la apoderada judicial de la parte demandante recurrente que ese auto violó la paralización de la causa y agregó, que si bien es cierto que el Juez debe impulsar el proceso, sin embargo, la causa se encontraba suspendida, por lo que solicita la nulidad del mencionado auto y de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, en razón de considerar que hubo una violación del debido proceso, causándose indefensión de los derechos laborales de los trabajadores que representa, por cuanto a su juicio, la Audiencia Preliminar no debió efectuarse ese día.

Escuchado este primer motivo de apelación esgrimido por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal considera que no debió haberse admitido apelación alguna contra el Auto de Abocamiento de fecha 17 de septiembre de 2012, toda vez que el recurso ordinario de apelación en su contra se presenta en fecha, 19 de diciembre del mismo año, lo que evidencia desde luego que había vencido sobradamente el lapso para interponer dicho recurso impugnatorio. Y así se declara.

Adicionalmente existen razones de fondo para considerar IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación. En este sentido observa este Tribunal, que el Auto de fecha 17 de septiembre de 2012 al que se refiere la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, fue dictado en un período en el cual la causa no se encontraba paralizada como erróneamente fue afirmado, es decir, el asunto estaba en pleno trámite sin que mediara causa de suspensión o paralización alguna, por lo que el supuesto fáctico sobre el cual descansa su pretensión revocatoria la apoderada judicial de la parte actora, no se corresponde con la realidad de las actas procesales, en otras palabras, es un supuesto falso. Cabe destacar que la causa no se encontraba paralizada por una razón muy sencilla -pero a la vez importante-, porque no se había producido certificación alguna por parte de la Secretaria del Tribunal acerca de la práctica de las notificaciones ordenadas a la parte demandada y a la Procuraduría General del Estado Falcón sobre la admisión de la demanda, tal y como fue ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda que obra inserto al folio cuarenta y seis (46) de este Expediente. Como puede apreciarse, en dicho Auto expresamente se dispone que la causa se paralizará por un lapso de noventa (90) días continuos “contados a partir de que se deje constancia de haberse agregado las resultas del oficio al Procurador”, léase a la Procuraduría General del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, la referida constancia o certificación por parte de la Secretaria del Tribunal obra en las actas procesales inserta al folio ciento dieciséis (116) y es de fecha 29 de noviembre de 2012, de modo que, el 17 de septiembre de 2012 cuando el Juez Alejo Rijo Castro dictó el Auto de su Abocamiento, la causa no se encontraba paralizada como equivocadamente lo afirma la apoderada judicial de la parte demandante recurrente. Por tal razón, se declara IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación. Y así se decide.

SEGUNDO

“No se dejó transcurrir el lapso de suspensión de noventa (90) días”. La apoderada judicial de los demandantes recurrentes indicó que la sentencia del 14 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, la cual declaró el desistimiento tácito del procedimiento y ordenó en consecuencia el archivo del expediente por la incomparecencia de la parte demandante (hoy recurrente), no consideró la suspensión de la causa con base en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, observa este Juzgado Superior del Trabajo del Auto de Admisión de la Demanda de fecha 13 de diciembre de 2011, inserto al folio cuarenta y seis (46) del expediente, que el Tribunal de Primera Instancia dispuso que una vez cumplida la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General del Estado Falcón, la Secretaria certificaría dichas actuaciones y a partir de tal actuación comenzaría a transcurrir el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos a que se contrae el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y posteriormente, es decir, una vez transcurrido dicho lapso de noventa (90) días continuos, al décimo (10°) día de despacho siguiente tendría lugar la Audiencia Preliminar.

Sin embargo, a pesar de que tal disposición consta expresamente en las actas procesales (folio 46), la Jueza a cargo del Tribunal A Quo ciertamente la desconoció, realizando la Audiencia Preliminar en fecha 14 de diciembre de 2012, sin considerar el lapso de suspensión de noventa (90) días contados a partir de la certificación de la Secretaria del Tribunal, tal y como fue establecido en el Auto de Admisión de la Demanda. De modo que, el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días fue desconocido por el Tribunal A Quo, violando de ese modo el orden procesal establecido por el propio Tribunal y con ello, el derecho de la parte demandante de asistir a la Audiencia Preliminar en el presente caso, ya que efectivamente, tal y como lo denuncia la apoderada judicial de los actores apelantes, la Audiencia Preliminar en el presente asunto se celebró dentro del lapso de suspensión de la causa. Por tales consideraciones se declara PROCEDENTE este segundo motivo de apelación. Y así se decide.

Así las cosas, vistas las razones y motivos que preceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente apelación, REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, la cual declaró el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo (Juzgado éste que no se ha pronunciado al fondo del asunto, ya que su decisión se limitó a valorar la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar declarando su desistimiento tácito); ordene librar nuevamente las notificaciones acordadas en el Auto de Admisión de la Demanda de fecha 13 de diciembre de 2011, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en este asunto y agregar a la parte demandante, disponiéndose expresamente que no deberá suspenderse nuevamente la causa con ocasión de la notificación de la Procuraduría General del Estado Falcón, puesto que dicho lapso, a la fecha, ya fue consumado. Y así se establece.

Finalmente, por tratarse de una demanda incoada contra una Fundación del Estado Falcón, se ORDENA notificar de la presente sentencia a la Procuradora General del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo suspenderse la causa por treinta (30) días una vez practicada dicha notificación. Vencido ese lapso, inmediatamente comenzará a transcurrir el plazo legal correspondiente para que las partes recurran la presente decisión. Luego, en caso de que eso suceda, este Tribunal Superior procederá conforme al tipo de recurso que se presente y en caso contrario, se remitirá el asunto de manera inmediata al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos a.l.m.d. apelación expuestos, las normas aplicables al caso, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos los razonamientos y motivos que preceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos CARRASQUERO G.M.D.V. Y OTROS, contra FUNDAREGION.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A Quo ordene librar nuevamente las notificaciones acordadas en acatamiento al auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2011, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente asunto.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR de la presente sentencia a la Procuradora General del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General del Estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, dieciocho (18) de junio de 2013 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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