Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000018

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YARWI U.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.083, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: P.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.335.

PARTE DEMANDADA: D.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.282.476, domiciliado en: Calle Principal, Casa Nº 85, Sector C.V., Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B.d.E.A..

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 14-01-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana YARWI U.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.083, de este domicilio, asistido por el Abogado en Ejercicio J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 50.375, en contra del ciudadano D.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.282.476, domiciliado en: Calle Principal, Casa Nº 85, Sector C.V., Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B.d.E.A., mediante la cual expuso: “Contraje matrimonio civil con el ciudadano D.J.V.M., el 301 de agosto de 1996, el cual quedó disuelto mediante sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes, en fecha 10 de enero de 2011 y ejecutada el 10 de febrero de 2011, según expediente distinguido con el Nº BP02-J-2010-002517. Es el caso que durante la matrimonial adquirimos ganancias y beneficios que consisten en: ubicada en la calle Principal del Poblado Barbacoa, Sector Cruz, verde, Casa Nº 85, Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B.d.e.A.. Por todos los hechos narrados y en fuerza del derecho invocado, DEMANDO FORMALMENTE, al ciudadano D.J.V.M. a fin de partir y liquidar el bien antes señalado, en cuotas iguales al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges”.

En fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto y ordena la notificación de la parte de mandada y de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de marzo de 2014, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada de la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha por auto separado acordó fijar la Audiencia de Mediación para el día 01 de abril de 2014.

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 01 de abril de 2014, se llevó a cabo la oportunidad de la Audiencia de Mediación, la misma fue prolongada a solicitud de las partes para la fecha 14 de abril de 2014. La cual fue reprogramada en fecha 15 de abril de 2014 para el día 02 de mayo de 2014. En fecha 02 de mayo de 2014 tuvo lugar la prolongación de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia que no hubo acuerdo entre las partes, por cuanto la parte demandada no compareció. Declarándose concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 05 de mayo de 2014, se acordó fijar para el día 28 de mayo de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 19 de mayo de 2014, la parte demandada consigno escrito de contestación y pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 20 de mayo de 2014, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 1 folio útil.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 28 de mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes; dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por su Abogado, así como la parte demandada debidamente asistido por su Abogado, en la cual luego de la incorporación de las pruebas las mismas fueron admitidas por la Juez de Sustanciación y por cuanto no existían pruebas que evacuar se dio por Finalizada la fase de sustanciación.

En fecha 02 de Junio de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en fecha 05 de Junio de 2014, dándole entrada y fijándose para el día 02 de Julio de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Publica de juicio.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 02 de Julio de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistida por su Abogado, así mismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En dicha audiencia se escuchó los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales, que fueron admitidas en la audiencia de Sustanciación, pruebas estas que si bien es cierto fueron ratificadas extemporáneamente, no es menos ciertos que las mismas fueron presentadas en su inicio como requisitos fundamentales para la Admisión de la presente Demanda, se escucharon las conclusiones, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.

El Código de Procedimiento Civil indica:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.

El Código Civil establece:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.

Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.

Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada ciudadano D.J.V.M., Rechazó, negó y contradijo lo expresado por la parte demandante, en el sentido del quantum del valor del inmueble constituido por la casa que fungía de hogar conyugal, admitiendo con la misma la existencia del inmueble adquirido dentro del Vinculo Matrimonial y objetó de la presente demanda; todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 474 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

De las pruebas documentales:

- Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.; y quienes son hijos de los ciudadanos D.J.V.M. y YARWI U.M.M., evidenciándose con ellas la filiación de los hijos para con los padres; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada de Sentencia Definitiva de fecha 10 de enero de 2011, dictada Tribunal de Mediación y Sustanciación, en el expediente signado con el Nº BP02-J-2010-002517, con motivo del Divorcio 185-A, entre los ciudadanos D.J.V.M. y YARWI U.M.M., cursante del folio 4 al 7 del expediente. Cuya sentencia se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y que de esta prueba se evidencia que quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos D.J.V.M. y YARWI U.M.M., y del mismo nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia del documento del bien inmueble ubicado en: Calle Principal, Casa Nº 85, Sector C.V., Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B.d.E.A.. La prueba que regula la propiedad de un bien inmueble se encuentra prevista en los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil Venezolano, es decir, que para que una prueba sea considerada fehaciente con la finalidad de demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, debe cumplir con la formalidad del Registro, a fin de ser oponible frente a terceros. Por lo que este documento debidamente Registrado bajo el Nº 40, tomo 112 de fecha 08 de octubre de 2009, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera del Municipio B.d.E.A.; para esta juzgadora, constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los ciudadanos D.J.V.M. y YARWI U.M.M., por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto demuestra que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

De las Pruebas de la Parte Demandada:

Durante la oportunidad legal establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la parte demandada no consignó ningún instrumento de prueba.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que presenta el ciudadano D.J.V.M. y YARWI U.M.M., identificados en autos, quedando demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, ahora bien, de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal del bien inmueble ubicado en la Calle Principal, Casa Nº 85, Sector C.V., Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B.d.E.A., cuyos datos de Registro son: Nº 40, tomo 112 de fecha 08 de octubre de 2009, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera del Municipio B.d.E.A., cuya partición se demanda, esta Juzgadora evidencia en el caso de autos, que la parte demandante reclamó la partición del bien inmueble; demostrándose en autos los Instrumentos fundamentales, que no son otros que el documento de Propiedad del inmueble, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública primera del Municipio B.d.E.A.. Considerando válido el derecho de propiedad sobre un inmueble, ya que este fue Autenticado con la solemnidad del Registro Publico de la ciudad de Barcelona, para que pueda ser oponible frente a terceros. Ya que la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la localidad, en la cual se encuentre ubicado el inmueble. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición del Bien inmueble, señalados anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la propiedad del bien inmueble. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana YARWI U.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.083, en contra del ciudadano D.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.282.476. En consecuencia, se declara la Partición del Bien de los precitados ciudadanos, a saber: PRIMERO: Se declara como bien inmueble de la comunidad conyugal un bien constituido por una casa, ubicada en la calle Principal del Poblado Barbacoa, Sector Cruz, verde, Casa Nº 85, Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B.d.e.A., emanado de la Notaria Publica Primera de Barcelona, de fecha 06 de Octubre del año 2009, anotado bajo el Nº 40, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, inmueble que fue adquirido durante la unión matrimonial. SEGUNDO: Se ordena emplazar a las partes, para que comparezcan por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a fin de realizar el nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% del monto total del bien en cuestión, conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en la presente decisión por no haber sido vencida ninguna de las partes. Cúmplase..

Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:40 horas de la mañana Conste.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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