Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.R.T..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: L.G.Y.P. Y L.C.D..

ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: TABATTA I. BORDEN CABRERA.

OBJETO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 28 de enero de 2013 la ciudadana C.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.225.290, asistida por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., Inpreabogado Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma. Por lo que en fecha 01 de febrero de 2013 este Tribunal admitió la presente querella y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República. Se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En fecha 02 de mayo de 2013 la abogada Tabatta I. Borden Cabrera, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 15 de mayo de 2013 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de ambas partes, quienes manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 27 de junio de 2013 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes ratificaron sus respectivos escritos. Igualmente se informó que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidas las fases procesales en fecha 02 de julio de 2013, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

La actora señala que el objeto de presente querella es solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el pago de cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.357,33) aproximadamente, por concepto de intereses moratorios y diferencia de prestaciones sociales.

Como fundamento de su solicitud señala que ingresó a prestar servicios en el Ministerio querellado desde el 01/02/2004, pasando a la condición de pensionada mediante Resolución DM/SGE Nro. 264 de fecha 14 de octubre de 2011, la cual fuera notificada en fecha 17/10/2011; razón por la cual a partir del 17/10/2011 el órgano querellado debió pagarle sus prestaciones sociales, pago que se hizo efectivo en fecha 29/10/2012, sin que se le pagara monto alguno por concepto de interés moratorio en virtud del retardo por parte de la Administración. En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita se le paguen los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio querellado, desde el 17/10/2011 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 29/10/12 (fecha efectiva del pago), así como también solicita la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo perito designado por el Tribunal, a cuyo efecto solicita que los intereses moratorios sean cancelados de la forma prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República señala que en la solicitud de la actora sólo se encuentran determinados los montos demandados referidos a conceptos de intereses moratorios no pagados, en base a una serie de cálculos realizados por la parte actora, no evidenciándose del escrito libelar el método o modo de cálculo que permita conocer los montos solicitados, y que de ningún modo pueden ser considerados para crear en el Juez la convicción de que efectivamente existan tales diferencias adeudadas, pues resulta evidente que son totalmente infundados. De igual modo indica que los montos con los cuales la parte reclamante pretende demostrar las diferencias solicitadas, son sólo un ejercicio argumentativo que no conlleva a determinar la certeza que de se trata de un cálculo realizado por el Banco Central de Venezuela, sin ajustarse a derecho, de manera que la Administración nada adeuda por intereses de mora.

Aunado a lo anterior, señala la representación judicial de la parte querellada que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo no se evidencia que la actora haya consignado la declaración jurada de patrimonio, pues dicho documento es indispensable a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor. De igual modo, arguye que a los fines de determinar el momento en el cual se empieza a computar el lapso que deberá tomar en cuenta al Administración, para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios, se debe verificar en la oportunidad en que la recurrente presenta la declaración jurada de patrimonio y en virtud de que no se constata en el caso de autos dicha documental, mal podría la República ser condenada al pago de los intereses moratorios durante los años 2011 y 2012, y así solicita sea declarado.

Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que la querellante solicita al principio y al final del escrito libelar de la querella el pago por diferencia de prestaciones sociales, observando que dicha pretensión pecuniaria carece de los elementos que le permitan a este juzgador tener certeza del monto al que debe condenarse a la Administración y, siendo que era obligación de la querellante precisar dicha pretensión en los términos que se lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual no cumplió, el Tribunal estima que la misma es absolutamente genérica, lo que le impide a este Juzgado determinar el alcance de dicha petición, aunado al hecho que no trajo a los autos elementos probatorio alguno que demuestre que el cálculo realizado por la Administración querellada en cuanto al momento que le corresponde por concepto de prestaciones sociales esté errado, por consiguiente se desestima este pedimento y, así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de intereses de mora, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Negritas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en razón del artículo parcialmente trascrito puede evidenciarse que los intereses de mora de las prestaciones sociales son un derecho Constitucional, el cual debe ser tutelado, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses.

El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, mas aún si dicho retiro ocurrió por vía de jubilación o incapacidad, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio parte de su vida al Estado, siendo la jubilación y el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública, de allí que habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedado demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.

En ese orden de ideas, referido a lo manifestado por la representación judicial del Ente querellado, sobre que éste no estaría obligado al pago de los intereses de mora reclamados, por cuanto la Ley Orgánica Contra la Corrupción expresa que, el hecho de no haberse presentado la declaración jurada de patrimonio, una vez cesada la condición de funcionario público, lleva consigo la pérdida de ese derecho, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 33 numeral 7 y 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción establecen:

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

…(omissis)…

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio…

.

Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, no deviene de modo alguno que para ejercer una acción judicial por cobro de prestaciones sociales o sus relacionados, es decir, intereses sobre éstas, diferencias o pago de intereses de mora por el retardo en su cancelación, es requisito indispensable la presentación de la declaración jurada de patrimonio, esto es, no es una formalidad esencial que ha de reunir el accionante para poder poner en movimiento los órganos jurisdiccionales, ni mucho menos para el nacimiento de este derecho, de interpretarse de esa forma llevaría consigo el desconocimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho de acción.

Las normas antes transcritas de forma expresa establecen, que el funcionario público encargado de la cancelación de las prestaciones sociales a una persona natural, que por cualquier causa haya sido retirado del servicio activo, debe exigirle al ex-funcionario la constancia de haber realizado la declaración jurada de patrimonio y los funcionarios públicos que cesen en sus funciones, no podrán retirar el pago de los montos que le corresponden por prestaciones sin antes haber consignado la declaración jurada de patrimonio, de manera pues que dichas normas sólo se refieren al retiro del pago de los montos, mas no a la procedencia de los intereses por retardo en el pago de las prestaciones sociales. Estos intereses tal como lo prevé la propia Constitución, gozan de los mismos privilegios que las prestaciones sociales de allí que son de exigibilidad inmediata. Interpretar que la no presentación de la declaración jurada de patrimonio limita su existencia o exigibilidad, se reitera sería una formalidad exacerbada no esencial para su procedencia, se insiste que la única obligación del reclamante es la consignación de la referida declaración jurada de patrimonio, sólo al momento de proceder a retirar el pago que por derecho le corresponde. No tendría derecho al pago de los interese de mora sobre las prestaciones sociales, si la causa de su generación fuere imputable al exfuncionario, es decir, que habiendo la Administración realizado el cálculo y puesto a disposición del exfuncionario el correspondiente pago, éste no lo haya retirado producto de no haber presentado la declaración jurada, por consiguiente no habiendo demostrado esta circunstancia la Administración, es decir, no haberse puesto a disposición de la hoy querellante al momento de su retiro el pago de las prestaciones sociales; con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal desecha los argumentos de la representación judicial del Ente querellado en relación a este punto, y así se decide.

En tal razón este Juzgado observa que la querellante indica la fecha en la que fue pensionada por invalidez el 17/10/2011, y como fecha del pago de prestaciones sociales señala 29/10/2012, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el citado artículo 92 Constitucional, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. Ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue pensionada por invalidez mediante Resolución Nº 264 (riela en copia simple al folio 09 del expediente judicial) de fecha 14/10/2011 siendo la pensión efectiva desde el 17/10/2009, y el pago de las prestaciones sociales ocurrió en fecha 29/10/2012, tal como lo afirma la parte querellante, lo que no contradice en ningún momento la parte querellada, por lo cual reclama un monto que solicita sea calculado por un experto contable.

Igualmente este Tribunal verifica que de los conceptos especificados en los anexos que consignara la parte actora con su escrito libelar, no hay documental alguna que haga referencia al efectivo pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional citada (artículo 92) es expresa, es por lo que la querellante tiene derecho a que le sean pagados tales intereses, y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que la parte querellante solicitó mediante su escrito de pruebas la práctica de una experticia conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue designado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2013 y en virtud de que la misma fue consignada en fecha 26 de junio de 2013, sin que ninguna de las partes hiciera observaciones pertinentes, es por lo que este Tribunal ordena el pago de cuatro mil ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 4.083,17), por conceptos de interés de mora sobre las prestaciones sociales, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana C.R.T., asistida por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).

SEGUNDO

Se NIEGA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por las motivaciones expuestas en este fallo.

TERCERO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día 17 de octubre de 2011 hasta el 29 de octubre de 2012, fecha en que se hizo efectivo el pago, siendo la suma de cuatro mil ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 4.083,17), en razón de la experticia contable realizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

En esta misma fecha 10 de julio de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

Exp. 13-3324

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