Decisión nº 619 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp:10367

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Y.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.458.572, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada V.E., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 105, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña ROSSANY K.H., identificada en el acta de nacimiento Nº 105, presentada con fecha Veintinueve (29) Enero de 1998 y nacida el día Doce (12) de Julio de 1995, hija de los ciudadanos I.H.B. y Y.R.D. titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.397.729 y 22.458.572, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z. y el funcionario de Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendieron dichas partidas en el Libro Duplicado, al omitir el apellido materno de la mencionada adolescente, el cual es “REPIZO”, tal como se evidencia en la Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Y.R.D..

A esta solicitud se le dió entrada el día 14 de Marzo de 2.007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho.

En fecha 28 de Marzo de 2007, se admitió la presente causa, por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha Seis (06) de Julio de 2007, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal el día Tres (03) de Agosto de 2007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.105, correspondiente a la adolescente ROSSANY K.H., se omitió en la partida, el apellido materno de la mencionada adolescente el cual es “REPIZO”.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z. y el funcionario del Registro Civil de Estado Zulia, en los libros respetivos, al omitir el apellido materno de la mencionada adolescente, el cual es “REPIZO”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente ROSSANY K.H.R., identificada con el Nº 105, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto el apellido materno fue omitido en el Acta que reposa en el Registro Civil del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z.d. la adolescente de autos, en consecuencia el nombre completo de la adolescente de autos es “ROSSANY K.H. REPIZO”

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z. y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil siete. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp 10367

HPQ/244

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