Decisión nº PJ0572012000090 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000188

PARTE ACTORA: YASHEL A.E.A.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.M. y A.L.G.D.R.

PARTE DEMANDADA: PLASTIC LEDMON, C. A.,

APODERADOS JUDICIALES: A.S., J.A.A.P., J.R.M., J.C.R., F.A.L., V.Z. y J.L.B.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 03 de agosto de 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2012-000188

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el ciudadano YASHEL A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.549.863, representado judicialmente por los abogados L.R.M. y A.L.G.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 22.963 y 22.962 respectivamente, contra la sociedad de comercio PLASTIC LEDMON, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 82-A, representada judicialmente por los abogados: A.S., J.A.A.P., J.R.M., J.C.R., F.A.L., V.Z. y J.L.B., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N°. 66.726, 141.802, 129.750, 144.367, 134.159, 146.548 y 48.816 respectivamente.

I

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 261 al 279, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo de 2012, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

“……Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano YASHEL A.E.A. contra la sociedad mercantil PLASTIC LEDMON, C.A.. ................ “ (Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte recurrente expuso los siguientes argumentos:

1) Que se trata de un trabajador que se accidentó a la hora de haber ingresado a trabajar.

2) Que el Juez A Quo no aplicó correctamente el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni el 58 de la misma Ley, por no inquirir los hechos con amplitud.

3) Que el Juez A Quo desconoció el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual ante la duda se debe aplicar el Principio Indubio Pro Operario, por las siguientes razones:

  1. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señala que la empresa no ha constituido Comité de Higiene y Seguridad Laboral.

  2. Consta informes a los autos emitidos por un Centro Clínico, en el cual señala que las facturas fueron canceladas por la demandada.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    PRETENSIÓN: (Folios 1-31)

    Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

    Que fue contratado para trabajar como ayudante de operador, en fecha 23 de mayo de 2011.

    Que en la misma fecha de inicio de la relación laboral, sin haber sido sometido a ningún tipo de inducción, entrenamiento, ni formación, a los sesenta minutos de haberse incorporado, se le dejó a cargo de una máquina troqueleadora, cuyo manejo es de alta peligrosidad, lo que le produjo un accidente laboral.

    Que se le diagnosticó lesión a nivel de los dedos índice y medio de la mano izquierda, ocasionado con troquel, presentando severas lesiones de partes blandas en dedo medio con pérdida de tendón extensor, fractura de falange media, severo compromiso distal, se trató quirúrgicamente con confección de muñón del índice a nivel interfalángico distal, a nivel de dedo medio se confeccionó miñón, se fijó fragmento óseo en falange media.

    Que aún cuando fue contratado como ayudante de operador, s ele ordenó a la hora de haber ingresado a la compañía, que operara la máquina troqueleadora, y no había recibido ningún tipo de entrenamiento para operar la máquina, razón por la cual al tener aproximadamente 30 minutos operándola se produjo el accidente que originó la amputación de dos dedos de la mano izquierda.

    Que dicha amputación ha afectado su salud física y mental, generando un sentimiento de inferioridad.

    Que para el cálculo de las indemnizaciones tomó como base el salario mínimo nacional devengado para el día 23 de mayo de 2011.

    Que reclama el pago de las siguientes indemnizaciones:

  3. Artículo 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 6 años x 12 meses = 72 meses x Bs. 1.407,47 = Bs. 101.337,84.

  4. Artículo 130, penúltimo párrafo en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 05 años equivalentes a 60 meses x Bs. 1.407,47 = Bs. 84.448,20.

  5. Responsabilidad objetiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de interposición de la demanda-: Un año de salario Bs. 1.407,47 x 12 meses = Bs. 16.889,64.

  6. Daño moral: Bs. 500.000,00.

  7. Su-total: Bs. 702.675,68.

  8. Daño material, daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, daño inmediato, daño mediato, daño futuro: Bs. 569.320.786,70.

  9. Total reclamado: Bs. 570.023.462,40.

    Solicita la aplicación de la corrección monetaria.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA. (Folios 166- 169)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    Hechos que alega:

    o Alega como defensa la falta de cualidad para sostener el presente juicio y del actor para intentarla.

    o Refiere que el actor nunca prestó servicios personales, que nunca existió vínculo jurídico entre el demandante y la demandada, no existió ninguna relación de naturaleza laboral.

    Hechos que niega:

    o Negó que el actor haya prestado servicios personales para la empresa.

    o Negó todos los hechos alegados en el libelo de demanda.

    o Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados

    IV

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    1. Prestación del servicio del actor.

    2. La relación de causalidad entre el hecho alegado y el daño causado.

    3. Procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA

      Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

      Corresponde al actor evidenciar:

      • Los hechos controvertidos, debiendo demostrar la prestación del servicio, el hecho ilícito en que incurrió la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en las leyes especiales.

      A los efectos de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

      ………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

      …………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

      (Fin de la cita).

      (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

      De igual forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14 de junio del 2000 y 28 de Mayo del año 2002, dejó sentado, en su orden:

      ……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………

      (Fin de la cita).

      (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

      …….La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…

      …..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…

      (Fin de la cita).

      Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

      ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales...............

      .

      Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.

      VI

      PRUEBAS DEL PROCESO

      DE LA PARTE ACTORA: (Escrito de promoción, folios 90 al 109).

    4. Principio de la comunidad de la prueba.

    5. Documentales

    6. Informes

    7. Inspección administrativa

    8. Exhibición de documentos

    9. Ratificación documental

    10. Testificales

      DE LA ACCIONADA: No promovió medios de prueba.

      ANALISIS PROBATORIO

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

      1 Principio de la comunidad de la prueba.

      La invocación del referido principio no constituye un medio de prueba, sino que el principio de la comunidad de la prueba, debe aplicarlo el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

      2 Documentales:

      Consignadas conjuntamente con el libelo de demanda:

      Corre a los folios 33 y 34, 110, 111 y 112, Informe médico de fecha 06 de junio de 2011, emitido por el Dr. J.C.M. en el cual señala que el actor presentó lesión a nivel del dedo índice de la mano izquierda en fecha 23 de mayo de 2011, ocasionada con un troquel, presentando severas lesiones de partes blandas del dedo medio; Informe radiográfico, emitido por el servicio de radiología del Grupo Médico V.P., en el cual señala o concluye del estudio realizado al actor, de fecha 23 de mayo de 2011: “….Líneas de fracturas a nivel de la falange media del segundo y tercero –índice y anular- con aumento de volumen de partes blandas a este nivel……”

      La parte accionada procedió a impugnar los referidos documentos por cuanto del mismo no emana la ocurrencia de un accidente laboral, aduce que éste fue suscrito por un tercero y no emana de ella.

      Los documentos anteriormente descritos se encuentran emitidos por terceros ajenos a la controversia, por lo cual la parte actora debió promover la ratificación de los mismos a través de la prueba testimonial, mecanismo procesal éste, que al no ser activado, produce la falta de validez de los mismos a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      ART. 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

      Corre a los folios 35 al 37, 156 al 158, reproducciones fotográficas de un proceso de cirugía en mano.

      La parte accionada impugnó los medios de reproducción fotográficos promovidos por la actora, argumentando que del mismo no se desprende la ocurrencia de un accidente laboral y emana de un tercero.

      Las reproducciones fotográficas pueden ser promovidas como una prueba documental, no obstante, en la presente causa no se constata de quien emana las mismas, no se tiene certeza de fecha, hora y día de su emisión, características de la cámara, si esta era digital o analógica, características que permitan verificar la correspondencia cronológica entre la imagen y el tiempo en que se obtuvo, por lo cual las mismas no crean certeza de la fidelidad de la imagen y el lugar de los hechos, amén que de tales reproducciones sólo se impresiona imágenes de una intervención quirúrgica efectuada en una mano, no apreciándose la persona a quien pertenece el miembro cuya imagen se reproduce. En consecuencia, las reproducciones fotográficas no merecen valor probatorio.

      Corre a los folios 41 al 49, copias fotostáticas de decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no es objeto de valoración alguna.

      Consignadas en la audiencia primigenia:

      Corre a los folios 113, 114, 117, 118, 120, copias fotostáticas de facturas emitidas por el Dr. J.C.M., traumatología y ortopedia del Grupo Médico V.P., describiéndose lo siguiente:

      Factura Control Fecha Nombre Concepto Importe

      2196 946 27/05/2011 Plastic Ledmon C.A. Consulta Jashel Escalona 200

      2199 949 01/06/2011 Plastic Ledmon C.A. Consulta Jashel Escalona 200

      2204 954 06/06/2011 Plastic Ledmon C.A. Consulta y retiro de puntos Jashel Escalona 200

      2219 969 15/06/2011 Plastic Ledmon C.A. Consulta y retiro de puntos 250

      2232 982 21/06/2011 Plastic Ledmon C.A. Consulta Jashel Escalona 200

      Se observa que en los renglones reservados para describir la forma de pago: Efectivo, tarjeta de débito, cheque, tarjeta de crédito, cesta ticket y otros, se encuentran en blanco, esto es no se establece o describe la modalidad del pago que se dice efectuado.

      Tales documentales fueron impugnadas por la accionada, señala que tales facturas no fueron suscritas por ésta, no se encuentran aceptadas las facturas, señalando que cualquier persona puede dirigirse a un centro médico, puede solicitar la factura personal, siendo que su representado no tiene tales soportes ni siquiera en la contabilidad de la empresa.

      Se observa que la parte actora solicitó la exhibición de las referidas facturas, por lo que este Tribunal, emitirá el mérito que arroje a los autos en el capítulo referido a la exhibición de documentos.

      Corre a los folios 115, 116, copias fotostáticas de indicaciones médicas, suscritas por el Dr. J.C.M., de fecha 01 de junio de 2011. Corre al folio 119, factura emitida por FARMACIA MACARENA, de fecha 18 de junio de 2011, a nombre de A.E., por la cantidad de Bs. 22,50.

      Tales documentos fueron impugnados por la accionada por emanar de terceros.

      Los documentos anteriormente descritos se encuentran emitidos por terceros ajenos a la controversia, por lo cual la parte actora debió promover la ratificación de los mismos a través de la prueba testimonial, mecanismo procesal éste, que al no ser activado, produce la falta de validez de los mismos a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Corre al folio 121, factura emitida por el Grupo Médico V.P., de fecha 21 de junio de 2011, se identifica como paciente al ciudadano Yashel Escalona, responsable de pago Plastic Ledmon C.A, condición de pago contado, factura Nº 215155, por la cantidad de Bs. 160,00 en efectivo, por concepto de RX de mano.

      Se observa que la parte actora solicitó la exhibición de la referida factura, por lo que este Tribunal, emitirá el mérito que arroje a los autos en el capítulo referido a la exhibición de documentos.

      Corre a los folios 122 y 123, Informe médico ocupacional emitido por el Dr. J.L., p.Y.A.E., en el cual refiere:

  10. Que se observa paciente que atraviesa por una profunda angustia, con alteraciones físicas derivadas de la situación psicológica por la cual atraviesa, triste y ansioso por el accidente laboral vivido.

  11. Que al examen neurológico no se encontró signos de focalización, resto dentro de los límites normales.

  12. Que al examen mental, paciente consciente coherente, colaborador, orientado en tiempo, espacio y persona, contenido abundante en ídea de minusvalía expectativas negativas.

  13. Inteligencia normal, memoria conservada, reciente y remota.

  14. Diagnóstico: Trastorno adaptativo, con estado de ánimo deprimido y alto grado de frustración y sentimiento de inferioridad.

  15. Se estima necesario reposo e higiene mental.

    La parte actora promovió la testimonial del ciudadano J.L. a los fines de la ratificación del contenido del referido informe, quien no compareció a la audiencia de juicio a los fines de su ratificación, por lo que en consecuencia carece de valor probatorio.

    Corre al folio 124, copia fotostática de cédula de identidad del actor, la cual nada aporta a la litis.

    Corre a los folios 125 al 155, copia fotostáticas de distintos Decretos emitidos por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se fija el salario mínimo nacional, los cuales nada aporta a la litis.

    Corre al folio 159, copia fotostática de Registro de Información Fiscal de la empresa Plastic Ledmon, C.A., distinguida con el Nº J-304693451, en la cual se señala que la referida empresa tienen como actividad económica la fabricación de productos de plástico, con domicilio en el sector la Florida, local Nº 10-32, siendo su representante legal el ciudadano E.G., con número de teléfono 0241-8388236. Tal documento fue impugnado por la parte accionada, no obstante, la parte actora promueve dicho fotostato, a los fines que la accionada exhiba su original, por lo cual el mérito que de este medio dimane se emitirá en la valoración correspondiente a la exhibición de documentos.

    3 Informes: La parte actora solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

  16. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: A los fines de informar si el actor se encuentra inscrito en dicha Institución por parte de la accionada, cuyas resultas cursan a los folios 215 y 216, mediante el cual señala:

    - Que de la información obtenida de la cuenta individual de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se pudo constatar que el ciudadano Yashel Escalona no se encuentra registrado como asegurado.

    Estima esta sentenciadora, que de la información suministrada, sólo puede extraerse que el actor no se encuentra inscrito en el Sistema de Seguridad Social, mas no se constata una relación directa entre el medio de prueba y el hecho referido a la relación entre el actor y la accionada.

  17. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: A los fines que informe:

    1. Si la demandada notificó el accidente laboral acaecido en la persona del actor.

    2. Si la accionada cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo.

    Las resultas del informe requerido, cursa en dos informes el primero de ellos cursante a los folios 227, 228 y el segundo al folio 230, los cuales señalan:

    Primer informe:

    - Que la empresa Plastic Ledmon, hasta la fecha de emisión del informe 29 de febrero de 2012 no ha notificado ni informado sobre accidente laboral sufrido por el trabajador Yashiel Escalona.

    - Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga Montilla”, por los momentos no recibe el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, solamente si los funcionarios adscritos a dicha dirección lo solicitan al momento de efectuar alguna actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -vid. Folio 228-.

    Segundo informe:

    - Que la empresa Plastic Ledmon, hasta la fecha de emisión del informe 29 de febrero de 2012 no ha notificado ni informado sobre accidente laboral sufrido por el trabajador Yashiel Escalona.

    - No consta en los archivos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, que la empresa Plastic Ledmon C.A, haya presentado para su registro y aprobación el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Tales informes se aprecia teniéndose por cierto su contenido.

  18. Grupo médico V.P.. Con la finalidad de informar:

    1. Si el informe médico de fecha 06 de junio de 2011, emitido por el Dr. J.M. deja constancia de la grave lesión del actor.

    2. Si el referido doctor es el médico tratante.

    3. Si el actor fue intervenido quirúrgicamente.

    4. Si al momento de la intervención se tomaron fotografías.

    5. Si la factura Nº 2196, de fecha 27 de mayo de 2011, está a nombre de PLASTIC LEDMON, C.A.., por consulta del actor, pagado por la accionada.

    6. Si la factura Nº 2199, de fecha 01 de junio de 2011, emanada del Dr. J.M. está a nombre de PLASTIC LEDMON, C.A.., por consulta del actor, pagado por la accionada.

    7. Si la factura 2204, de fecha 06 de junio de 2011 emanada del Dr. J.M. está a nombre de PLASTIC LEDMON, C.A.., por consulta y retiro de puntos del actor, pagado por la accionada.

    8. Si la factura 2219, de fecha 15 de junio de 2011, emanada del Dr. J.M. está a nombre de PLASTIC LEDMON, C.A.., por consulta, retiro de puntos mas limpieza del actor, pagado por la accionada.

    9. Si la factura 2232, de fecha 21 de junio de 2011, emanada del Dr. J.M. está a nombre de PLASTIC LEDMON, C.A.., por consulta del actor, pagado por la accionada.

    10. Si la factura serie “A” Nº 215155, forma libre de control, de fecha 21 de junio de 2011, emanada del Grupo Médico Valencia, en la cual se señala que PLASTIC LEDMON, C.A., es el responsable del pago por atención al actor.

    Se observa en la presente causa que se dio inicio a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en fecha 27 de abril de 2012, tal como se constata a los folios 238 y 239, oportunidad en la cual se dejó constancia en Acta de lo siguiente:

    ………….Seguidamente el Juez procedió a dictar las pautas para el desarrollo del debate e inicia el acto, otorgando el lapso correspondiente en el cual las partes alegaron lo pertinente a favor de sus representados, y presentaron sus respectivas conclusiones. La parte actora insistió en las resultas de la prueba de informes, la parte demandada consigna impresión de jurisprudencia. Respecto a las pruebas de la PARTE DEMANDANTE, rindió declaración testimonial el ciudadano R.E.Y.A., V-4.402.599, se evacuaron las pruebas documentales, la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, se declaró DESIERTO la ratificación documental, se observó las resultas de informes de INPSASEL. En virtud de que el tiempo de filmadora se agotó y que va a ser ocupada la sala, se fija la CONTINUACION de la audiencia para el día lunes 30 de abril de 2012, a las 09:00am……..

    Se observa a los folios 259 y 260, Acta levantada con ocasión de la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

    ………Seguidamente el Juez procedió a dictar las pautas para el desarrollo del debate e inicia el acto, otorgando el lapso correspondiente en el cual las partes alegaron lo pertinente a favor de sus representados, y presentaron sus respectivas conclusiones, réplicas y contrarréplicas. Se observó la pruebas de informes de la CLINICA V.P.. A continuación el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a dictar el dispositivo del fallo…..

    (Fin de la cita)

    En fecha 30 de abril de 2012, siendo las 8:47 a.m., se consigna al expediente resultas de informes suscrito por el Dr. J.C.M., en representación del GRUPO MEDICO V.P. C.A., las cuales cursan a los folios 255 al 258, en los cuales se señala:

    ¿Quién fue el médico tratante?

    El Dr. J.C.M., adscrito al Grupo Médico V.P..

    ¿En qué fecha ocurrió el trato quirúrgico?

    El 23 de mayo de 2011.

    ¿Se dejó constancia de la lesión?

    Si. En los dedos índice y medio de la mano izquierdo y confección de muñón.

    ¿Qué tipo de accidente?

    Accidente de tipo laboral.

    ¿Con qué instrumento se ocasiona la lesión?

    Con troquel.

    ¿A quién intervino quirúrgicamente el Dr. J.C.M.?

    Al ciudadano YASHEL A.E.A..

    ¿Hay elementos que ratifiquen la intervención quirúrgica?

    Si. Al momento de la intervención quirúrgica se tomaron fotografías de tal acto médico.

    ¿Al momento de realizarse la intervención quirúrgica y su posterior conclusión se hicieron el respectivo pago y factorización (sic) de esta actuación médica?

    Si. Se hizo el pago y facturación de esta actuación médica.

    En lo atinente a las interrogantes formuladas relativas a:

    ¿Si la factura Nº 2196, de fecha 27 de mayo de 2011, está a nombre de PLASTIC LEDMON, C.A.., por consulta del actor, pagado por la accionada?

    ¿Si la factura Nº 2199, de fecha 01 de junio de 2011, emanada del Dr. J.M. está a nombre de PLASTIC LEDMON, C.A.., por consulta del actor, pagado por la accionada?

    ¿Si la factura 2204, de fecha 06 de junio de 2011 emanada del Dr. J.M. está a nombre de PLASTIC LEDMON, C.A.., por consulta y retiro de puntos del actor, pagado por la accionada?

    ¿Si la factura 2219, de fecha 15 de junio de 2011, emanada del Dr. J.M. está a nombre de PLASTIC LEDMON, C.A.., por consulta, retiro de puntos mas limpieza del actor, pagado por la accionada?

    ¿Si la factura 2232, de fecha 21 de junio de 2011, emanada del Dr. J.M. está a nombre de PLASTIC LEDMON, C.A.., por consulta del actor, pagado por la accionada?

    ¿Si la factura serie “A” Nº 215155, forma libre de control, de fecha 21 de junio de 2011, emanada del Grupo Médico Valencia, en la cual se señala que PLASTIC LEDMON, C.A.., es el responsable del pago por atención al actor?

    Respondió el emisor del informe en forma afirmativa “…..Si. Aparece en los archivos…” y “…Fue pagada por Plastic Ledmon, C.A……”

    La parte accionada refirió en audiencia de juicio que tal informe constituye un documento emanado de un tercero ajeno a la litis, que no demuestra que el accidente haya ocurrido en sus instalaciones.

    A los fines de emitir el mérito que merecen los referidos informes este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo atinente a la prueba de informes:

    ART. 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

    De lo anterior debe entenderse, que la prueba de informes es solicitada a cualquier oficina pública o privada, vale decir a terceros informantes, a los fines que esta precise determinados hechos a los cuales la parte que lo promueve no tiene acceso directo, por lo que su naturaleza es traer a juicio datos concretos que guardan relación con los hechos litigiosos, es una prueba que por su forma de producirse no se asemeja ni a la prueba documental, ni a la testimonial y menos a la pericial.

    Se trata entonces de obtener una información pre-existente, que se extrae para incorporarla al proceso, pero de manera alguna, puede confundirse con una exhibición y menos aún con una prueba testimonial, por cuanto el informante no declara sobre hechos por él conocido, sino que simplemente su actividad va a versar en emitir la información de hechos que se encuentren soportados de manera material u objetiva.

    Vista la forma en la cual fue promovida la prueba de informes y mas aún de la manera en la cual se emite el informe, se evidencia que la misma contiene una declaración de un tercero, pues se observa la formulación de interrogantes y acto seguido se produce una serie de respuesta, siendo ello totalmente ajeno a la naturaleza de la prueba de informes, apartándose de la objetividad que deviene de este medio de prueba.

    Por otra parte se observa que el informe fue solicitado al Grupo Médico V.P. C.A., no obstante, quien informa es el médico tratante, Dr. Jose´ Martínez, quien señala que tales facturas aparece en los archivos, sin especificar en cuáles archivos se encuentran, lo cual constituye una desviación de los términos de la prueba promovida, no sólo al realizar declaraciones y consideraciones, sino además por emitir una información que no le fue requerida a éste sino al Grupo Médico. .En consecuencia, se desestima tal medio probatorio.

    4 Inspección administrativa: Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, a objeto que ésta efectuara inspección para determinar cuál era el capital inicial de la accionada y su capital actual, la cual no fue admitida por el Juzgado A Quo, sin que la parte actora se alzara contra dicha resolutoria, adquiriendo carácter de firmeza e irrevisable en su provecho.

    5 Exhibición de documentos: Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  19. Original de Registro de Información Fiscal, consignada a los autos “marcada P”.

  20. Original de facturas pagadas por la demandada, consignada a los autos marcadas C, D, G, H, J y K, cursante a los folios 113, 114, 117,118, 120 y 121.

    Para decidir se observa:

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  21. Acompañar una copia del documento, o

  22. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En cuanto a la exhibición del registro de Información Fiscal, la parte accionada señala, que en autos consta la representación legal y no tiene nada que exhibir al respecto.

    El referido documento, participa de la naturaleza de un documento administrativo, el cual es emitido por un tercero ajeno a la litis, no obstante, se presume que la accionada debe tener en su poder el comprobante de Registro de Información Fiscal, por lo que, tal circunstancia releva a la parte promovente de presentar o promover prueba que haga presumir que la misma se encuentra en su poder, en consecuencia, ante su no exhibición, debe tenerse por exacto su contenido, siendo demostrativo que su número de registro es J-304693451, cuya actividad económica es la fabricación de productos de plástico, con domicilio en el sector la Florida, local Nº 10-32, cuyo representante legal lo es el ciudadano E.G., con número de teléfono 0241-8388236.

    En lo atinente a las facturas de pago emitidas por el Dr. J.M., señala la parte accionada que no puede exhibir un documento que no reposa en su poder. Se observa que los documentos cuya exhibición solicitada es emitida por un tercero ajeno a la litis, no siendo este el medio idóneo de hacerlo valer al proceso, sino a través de la ratificación de su contenido a través de la testimonial del tercero, en base a lo expuesto, la exhibición de las referidas facturas, en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho. Y así se decide.

    6 Ratificación documental: Promovió la ratificación a través de la prueba testimonial de la documental cursante a los autos marcada “L”, cursante a los folios 122 y 123.

    Se observa que el tercero no compareció a la audiencia de juicio a los fines de ratificar el contenido del documento, por lo cual carece de valor probatorio.

    7 Testifimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Cedeño M.O.A., Lanoy M.G.A., R.E.Y.A..

    De las testimoniales promovidas, sólo compareció el ciudadano R.E.Y., quien expuso:

    Al ser interrogado por su promovente:

    1) Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Yashel A.E..

    2) Que le consta que el actor sufrió un accidente en la empresa Plastic Ledmon el día 23 de mayo de 2011.

    3) Señala que le consta por cuanto: “……en la mañana, una vez, antes que el entrara a la empresa, yo me encontraba conversando con el, ya que yo le había pedido el favor que me averiguara si en esa empresa estaban solicitando conductor o montacarguista, ya que para esa fecha me encontraba desempleado y a ver que posibilidades tenía el de hacerme el favor de averiguarme, el me indicó que no me sabía decir porque él iba a empezar a trabajar en esa empresa y no tenía conocimiento pero que me podía averiguar, entonces yo preferí esperarlo afuera y le di mis datos para que cualquier cosa el se comunicara conmigo…..”

    4) Que le consta que el actor sufrió el accidente por lo siguiente: “…….cuando yo estuve hablando con él, el se encontraba completamente sano y a la hora de yo haber estado esperándolo ahí, es cuando salió de emergencia con un brazo lleno de sangre, el brazo izquierdo lleno de sangre y con los dedos triturados llenos de sangre y un paño puesto en la mano……”

    Ante las preguntas formuladas por el Juez:

    1) ¿Desde cuándo usted lo conoce a él?

    R = Lo conozco en una oportunidad que yo trabajaba con un camión transportista y el fue ayudante del camión con un compañero

    2) Ese día el se iniciaba en el trabajo, cómo el te va a decir a ti, si el estaba comenzando?

    R = Bueno porque afuera yo le pregunté porque el también andaba buscando trabajo, y yo también andaba buscando trabajo y le comuniqué si él sabía si ahí estaban buscando trabajo o si de algún conocimiento de alguien que estuviera buscando u conductor o montacarguista porque en ese galpón, este, podían necesitar conductor o montacarguista y el me dijo que me podía averiguar pero que no sabía porque iba a empezar a trabajar en esa empresa.

    3) ¿En qué tiempo fue que hablaste con él y lo viste que salió ensangrentado?

    R = Yo estuve ahí como una hora aproximadamente.

    4) Tu lo viste entrar y salir de la empresa?

    R = Si lo vi entrar y lo vi salir.

    5) ¿Si no conoce la actividad comercial de la compañía que te hizo ir hasta allá?

    R = Bueno en realidad la actividad no la conozco pero hay movimiento ahí como de maquinarias cuestiones de ese tipo, pero exactamente la actividad comercial no la conozco pero si se que hay movimiento como de trabajo y mas o menos ese es mi ramo.

    6) A qué hora llegaste Tú?

    R = Llegue aproximadamente a las 7:30 a.m.

    7) Interrogó a la accionada la hora de inicio de las labores, quien manifestó que comenzaban a las 8:30 a.m.

    8) El testigo señaló: A las 7:30 yo mas o menos estuve hablando con él como a las 8:00 mas o menos fue la entrada y como a las 9:00 fue que lo vi ensangrentado.

    Al ser interrogado por la parte demandada:

    1) indicó el deponente que trabaja eventualmente como conductor de camión.

    2) Que la demandada se encuentra ubicada en la avenida principal de la Florida a mano derecha de la avenida, identificado con un Nº 10-32.

    3) Que no conoce la actividad comercial de la demandada.

    La declaración del testigo no crea convicción de certeza en esta juzgadora, por los siguientes hechos:

    - El declarante se contradice al señalar ante el interrogatorio formulado por su promovente que “……en la mañana, una vez, antes que el entrara a la empresa, yo me encontraba conversando con el, ya que yo le había pedido el favor que me averiguara si en esa empresa estaban solicitando conductor o montacarguista…”, no obstante ante las preguntas formuladas por el Juez, manifiesta: “……Bueno porque afuera yo le pregunté porque el también andaba buscando trabajo, y yo también andaba buscando trabajo y le comuniqué si él sabía si ahí estaban buscando trabajo o si de algún conocimiento de alguien que estuviera buscando u conductor o montacarguista porque en ese galpón, este, podían necesitar conductor o montacarguista……”, vale decir, en principio sabe y le consta que el actor comenzaba sus labores para la demandada, empero posteriormente señala que ambos se encontraban buscando empleo, siendo ello así como es que el actor comienza a laborar para la empresa y el deponente no, quien contrata al actor, en qué momento lo contratan, si ambos estaban en el mismo sitio en búsqueda de empleo.

    - Al dar respuesta a la tercera pregunta formulada por el Juez A Quo, señaló: “……. Yo estuve ahí como una hora aproximadamente…….”, posteriormente indicó que estuvo desde las 7:30 a.m. hasta las 9:00 a.m. cuando ve al actor ensangrentado, por lo que se infiere una contradicción en cuanto al tiempo de permanencia en el lugar.

    - Cabe destacar que en el libelo no se indica la hora aproximada del siniestro, cuál fue el horario de inicio de la labor.

    - De igual manera resulta inverosímil, que el deponente hubiere estado esperando por mas de una hora una respuesta, que bien pudo el testigo de manera personal indagar, sin interpuestas personas.

    - La conducta o actitud asumida por el deponente al ser interrogado por el Juez, infiere inseguridad, no pudo explicar la actividad o la labor que se ejercía en la sede de la accionada, simplemente adujo que veía movimientos de maquinarias, lo cual no es concluyente para que el pudiese imaginar que se requería un conductor de camión, de tal forma que ¿Cómo es que concluye tal hecho si no tiene claro las labores de la empresa accionada?.

    - Resulta inverosímil que tenga un conocimiento exacto de la ubicación de la accionada, incluyendo número de identificación y no pudiese señalar la actividad que al menos él podía presumir se identificaba con su oficio.

    Por todo lo expuesto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida deposición. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE OFICIO EN ESTA INSTANCIA

    Este Tribunal por considerar que los medios de pruebas cursante a los autos no son suficientes para formar convicción, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales permitan una intervención activa del Juez en el proceso, acordó:

    • Realizar Inspección Judicial en la sede del Grupo Médico V.P., ubicado en la calle Plaza, entre avenida Anzoátegui y avenida Soublette, Nº 104-67, sector Barrio América, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de evaluar, analizar y verificar los hechos que rodearon el accidente que aduce el actor se produjo en sede de la accionada, tales como asistencia médica dispensada por el referido centro médico al ciudadano Yashel Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 20.549.863, así como la identificación de los profesionales de la medicina que intervinieron en la asistencia médica, fechas, costo y datos relativos a la facturación emitida, de las declaraciones o afirmaciones que pudiera haber manifestado el actor al momento de su ingreso.

    • Para el cumplimiento de la presente diligencia, se fijó el día Miércoles, veinticinco (25) de julio del año 2012, a las 09:00 a.m.

    • Cumplida la actividad oficiosa ordenada en la presente acta, las partes disponían de tres (03) días de despacho para formular las observaciones que creyeren pertinentes con relación a la diligencia ordenada por este Tribunal.

    • Vencido el lapso concedido a las partes (para formular observaciones), se realizaría la Audiencia Oral, y Pública de Apelación, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, lo cual tendrá lugar el segundo (2º) día de Despacho –siguiente al vencimiento de dicho lapso- a las 09:00 a.m., sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse éstas a derecho.

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para la practica de la Inspección Judicial, se hicieron presentes los apoderados judiciales tanto de la parte actora, como de la parte accionada, procediéndose al traslado del Tribunal constituido por la Jueza que suscribe el presente fallo, la Secretaria Accidental y el Técnico Audiovisual a los fines de la reproducción de la diligencia acordada.

    Corre a los folios 387 al 389, Acta levantada con motivo de la realización de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

  23. Que se notificó de la práctica de la Inspección Judicial al ciudadano O.G.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.601.962 en su carácter de Gerente General del Grupo Médico V.P. C.A.

  24. Que el notificado informa al Tribunal que las facturas distinguidas con el Nº 2196, 2199, 2204, 2219 y 2232, son emitidas por el médico privado J.M. y no por la clínica, reposando en los archivos del médico.

  25. Que la factura Nº 215155 si fue emitida por la clínica, procediéndose a consignar copia fotostática de la misma, debidamente suscrita y sellada por el representante del Grupo Médico.

  26. Que el Tribunal tuvo a la vista factura Nº 016365, en la cual se refleja los gastos incurridos por el acto quirúrgico practicado al actor, en el cual se observa las siguientes características:

    Responsable del pago: Plastic Ledmon C.A.

    RIF: J-30469345-1

    Dirección: Parque Florida, avenida 112, casa 32.

    Fecha de ingreso: 23/05/2011

    Fecha de egreso: 23/05/2011

    Cantidad: Bs. 11.000,00

    Condición de pago: Contado.

    Recaudo agregado a los autos en copia fotostática debidamente suscrita y sellada por el notificado.

  27. Que se tuvo a la vista los recibos de caja emitidos por centro clínico inspeccionado, cuyas características son:

    - Recibo Nº 16124

    Cantidad: Bs. 2.000,00

    Responsable del pago: O.N.

    Concepto: Abono a cirugía practicada a Yashel Escalona

    Forma de pago: Tarjeta de débito Nº 6012886056148906 (Banesco)

    Fecha: 23/05/2011.

    - Recibo Nº 16129

    Cantidad: Bs. 4.000,00

    Responsable del pago: Plastic Ledmon C.A.

    Concepto: Abono a factura PAC (sic) Jeison (sic) Escalona

    Forma de pago: Tarjeta de débito Nº 6036440010143552961 por Bs. 500,00 BANCARIBE; 6012886051652209 por Bs. 1.500,00 Banesco; 5899415468275717 por Bs. 2.000,00 Banco de Venezuela.

    Fecha: 23/05/2011.

  28. Que los anteriores abonos ascienden a la cantidad de Bs. 6.000,00, por lo que señala el notificado que el saldo restante de Bs. 5.000,00 debería reflejarse que se canceló en efectivo.

    Observaciones de las partes en relación a la prueba oficiosa:

    De la parte actora:

    Corre a los folios 396 al 398, escrito contentivo de observaciones formuladas por la parte actora, en el cual arguye:

    - Que de la factura Nº 016365, por concepto de gastos inherentes a la intervención quirúrgica, pagada el mismo día 23 de mayo de 2011, por la cantidad de Bs. 11.000,00, monto que un obrero con una instrucción de segundo año de bachillerato no puede pagar.

    - Que se constata la existencia de los archivos de la clínica la factura Nº 215155, pagada igualmente por la accionada, por lo que las originales se encuentran en poder de quien pagó.

    - Que el notificado informó al Tribunal que recibió el oficio dirigido a la clínica para la emisión de informes, reuniéndose con el médico especialista J.M., otorgándole la responsabilidad a éste.

    - Que de la inspección realizada se demuestra fehacientemente que las facturas fueron pagadas por Plastic Ledmon C.A.

    - Que de las resultas de la inspección judicial, concatenada con la pruebas de informes promovidas por el actor, con la documental contentiva del RIF, la falta de exhibición de la demandada, con los dichos del testigo y la falta de promoción de pruebas de la accionada hace concluir la existencia de la relación de trabajo, así como la ocurrencia del accidente en fecha 23 de mayo de 2011y en consecuencia la obligación de pagar los conceptos, indemnizaciones y montos demandados.

    De la accionada:

    Corre a los folios 400 y 401, escrito contentivo de las observaciones formuladas por la parte accionada en relación a la inspección judicial practicada de oficio por este Tribunal, señalando lo siguiente:

    - Que de la inspección judicial realizada se dejaron constancia de hechos que no determinan la existencia de una relación laboral, ni que el accidente sufrido por el actor sea de origen ocupacional.

    - Que existen varios pagos efectuados mediante tarjetas de débitos, uno de ellos efectuado por la ciudadana N.O..

    - Que si bien es cierto las facturas fueron emitidas a nombre de Plastic Ledmon C.A , las mismas no fueron aceptadas por representante alguno de la empresa.

    - Que en todo caso si la ciudadana N.O. realizó un pago tendría que presumirse que dicha ciudadana es patrono del actor o que es responsable del accidente sufrido por el actor.

    - Que no aparece acreditado en autos que los pagos efectuados con unas tarjetas de débito en las que aparece la cédula del representante legal de la demandada, hayan sido efectuada por dicho ciudadano.

    - Que la ciudadana N.O. es amiga del ciudadano E.G., representante legal de la accionada, quien en una oportunidad le solicitó una ayuda a los fines de solventar una situación de salud de su sobrino Yashel Escalona, el cual necesitaba someterse a una intervención quirúrgica a consecuencia de un accidente, por lo que el ciudadano E.G. le prestó la ayuda solicitada, no obstante no puede atribuirse a una relación de trabajo y menos aún la ocurrencia de un accidente de índole laboral.

    - Que no están presentes los elementos característicos de una relación de trabajo: Prestación de servicio, remuneración y subordinación.

    - Que impugna las facturas que fueron traídas a los autos a través de la inspección judicial, por cuanto el Tribunal suplió la actividad procesal de la accionante y además por cuanto tales facturas no fueron pagadas por representante alguno de la accionada.

    Expuesto lo anterior, concluye este Tribunal:

    Vista las observaciones formuladas por las partes, este Tribunal concluye que de los documentos consignados en la referida inspección, se observa de manera especial, el recibo de caja Nº 16129, cursante al folio 393, en el cual se refleja un pago de Bs. 4.000,00 por parte de la accionada, quien realizó dicho pago a través de punto de venta, utilizando para ello 03 tarjetas de débito, evidenciándose de los recibos de compra, que el titular de las tarjetas se identifica con cédula de identidad Nº 17.066.417 y número de teléfono 8388236.

    Señala la parte accionada que este Tribunal suplió la actividad probatoria de la accionada, por lo cual es menester precisar que el Juez Laboral en el desempeño de sus funciones tiene por norte la búsqueda de la verdad, inquiriéndola por los medios que se encuentren a su alcance, por lo que puede ordenar al evacuación de medios probatorios adicionales, cuando los ofrecidos por las partes sean insuficientes, tal como el caso de marras, que al considerarlos este Tribunal insuficientes ordenó la evacuación de una inspección judicial que aunque adicional versa sobre el mismo objeto de prueba promovido por el actor a través de los informes, de tal manera que no puede considerarse que se esté supliendo su carga de la prueba.

    Se constata a los autos que el número de cédula 17.066.417 corresponde al ciudadano E.G.V., quien representa a la sociedad mercantil aquí demandada en su carácter de Presidente Administrador, tal como consta de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria cursante a los folios 69 al 85, recaudos éstos consignados conjuntamente con el Instrumento Poder otorgado por la demandada, así mismo se constata que el número de teléfono 8388236, corresponde a la accionada, tal como se observa de la planilla de RIF cursante a los autos al folio 159.

    De la diligencia oficiosa practicada por este Tribunal, se pudo constatar que el ciudadano Yashel Escalona –parte actora-, fue intervenido quirúrgicamente en fecha 23 de mayo de 2011, siendo responsable del pago la sociedad mercantil Plastic Ledmon C.A., de donde se observa que parte de pago fue realizado a través de tarjetas de débito

    Analizados todos y cada uno de los medios de pruebas producidos por las partes, pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto:

    DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL

    Refiere la parte actora que inició su prestación de servicios para la sociedad de comercio PLASTIC LEDMON C.A., en fecha 23 de mayo de 2011, como ayudante de operador, en cuya oportunidad, a los 60 minutos de haber iniciado la prestación del servicio sufrió un accidente laboral.

    La accionada, al dar contestación a la demanda, negó en forma absoluta cualquier vinculación con el actor.

    A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

    Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.

    Las accionada negó de manera absoluta la relación de trabajo con el actor, de tal forma que al negar la prestación personal de servicio, a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha en la cual se aduce la existencia de una relación laboral-, corresponde a la parte actora demostrar por lo menos la prestación del servicio.

    De la prueba de oficio realizada por este Tribunal, adminiculada a la prueba de exhibición de la planilla de Registro de Información Fiscal, se pudo constatar que en fecha 23 de mayo de 2011, el ciudadano Yashel Escalona –actor-, fue intervenido quirúrgicamente en el Grupo Médico V.P. C.A., cuyo costo total fue de Bs. 11.000,00, facturado a nombre de PLASTIC LEDMON, C.A. –accionada-, identificado con el RIF J-304693451, cuyo monto fue cancelado a través de punto de venta y en efectivo.

    Cabe destacar, que la cantidad de Bs. 4.000,00 cancelado en abono al costo total de la intervención quirúrgica, se realizó través de punto de venta, por parte del ciudadano E.G.V., quien ostenta el carácter de Presidente Administrador de la sociedad de comercio Plastic Ledmon, C.A., todo lo cual se pudo constatar de los recibos de compra en cuya parte superior se identifica con su número de cédula y número de teléfono correspondiente a la empresa demandada,

    De igual manera se observa al folio 390, factura Nº 215155 consignada durante la inspección judicial realizada por este Tribunal, emitida por el Grupo Médico V.P., C.A. a favor de la sociedad de comercio Plastic Ledmon, C.A., por la cantidad de Bs. 160,00 de fecha 21 de junio de 2011, por concepto de RX de mano realizada al ciudadano Yashel Escalona.

    Este Tribunal tuvo a su vista dos facturas y dos recibos de caja, tales documentos tienen como función respaldar la realización de una operación económica, que por lo general, se trata de una compraventa, vale decir, una factura es el documento a través del cual una persona que recibe el pago de cantidades dinerarias bien sea por la venta de productos, bienes o por la prestación de un servicio puede rendir cuentas, de forma instrumentalizada.

    Los recibos de pago son declaraciones que se efectúan de manera escrita, en la cual una de las partes deja constancia de haber recibido un pago de la otra parte, motivo por el cual generalmente se suscribe sólo por quien recibe el pago, siendo una prueba de liberación para quien ejecuta el pago, desde el punto de vista genérico los recibos de pago son extendidos por duplicado, entregando el original a quien efectúa el pago y el duplicado o copia queda en poder de quien lo recibe.

    El recibo de pago carece de una formalidad específica, a no ser la firma del acreedor, siendo conveniente que en el mismo se exprese la fecha, el concepto que origina el pago y por supuesto la identificación de quien lo realiza, de tal manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de certificar un reconocimiento extintivo de una obligación.

    Siendo ello así, que tanto la factura como el recibo de pago instrumentaliza un reconocimiento extintivo de una obligación, se pregunta quien decide ¿Por qué Plastic Ledmon, C.A., asumió la obligación de pagar la intervención quirúrgica del ciudadano Yashel Escalona? ¿Por qué el ciudadano E.G.V., Presidente administrador de Plastic Ledmon, C.A., eroga una cantidad dineraria por alguien a quien dice no conocer?

    Plastic Ledmon, C.A., al asumir el pago de los gastos médicos e intervención quirúrgica, está reconociendo la existencia de una obligación, lo que hace entender a quien decide, que ciertamente el actor prestó servicios para la accionada en fecha 23 de mayo de 2011, fecha en la cual se produjo el accidente que motivó la intervención quirúrgica que se efectuara en el grupo Médico V.P. C.A.

    De tal forma que al quedar demostrada la prestación del servicio personal del actor para la accionada, opera de pleno derecho la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de la prestación del servicio- en el sentido, que ante la ausencia de algún medio de prueba que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, debe el Juez atribuir el carácter laboral al vínculo entre quien prestó un servicio personal y quien lo recibió, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal.

    Artículo 65

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….

    Se concluye que la accionada, no desvirtuó la presunción de laboralidad del actor, quien si demostró la prestación del servicio personal, por lo cual este Tribunal le atribuye el carácter laboral. Y así se decide.

    Demostrada la prestación del servicio se tiene por cierto:

    Que el actor fue contratado para trabajar como ayudante de operador, en fecha 23 de mayo de 2011.

    Que en la misma fecha de inicio de la relación laboral, le sobrevino al actor un accidente en las instalaciones de la empresa, que le produjo una lesión a nivel de los dedos índice y medio de la mano izquierda, el cual fue tratado quirúrgicamente, con amputación de dos dedos.

    Ahora bien, aún cuando por causa de haberse declarado la existencia de la relación laboral, originalmente desconocida por la accionada, trae como consecuencia que se tenga por admitidos ciertos hechos de alegación objetiva, relevando al actor la carga de su prueba, no sucede así para aquellos elementos subjetivos, cuya carga se mantiene en el actor, esto es, en lo atinente al hecho ilícito, es la parte que reclama las indemnizaciones por el daño sufrido quien tiene la carga de probar la falta de quien se dice es el agente causante del daño, es por ello, que corresponde al actor demostrar que efectivamente la demandada a través de su conducta dolosa o bien por negligencia, imprudencia e impericia causó un daño con motivo de un hecho ilícito, por lo que procede este Tribunal al análisis de la pretensión del actor:

    VI

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

    La parte actora señaló que fue víctima de un accidente durante la prestación del servicio para la accionada, que le produjo una lesión a nivel de los dedos índice y medio de la mano izquierda, el cual fue tratado quirúrgicamente, con amputación de dos dedos, hechos estos no desvirtuado durante la secuela del juicio

    De lo anterior se concluye que el actor fue víctima de un infortunio ocupacional que acarrea para el patrono la obligación de reparar el daño, ahora bien se debe distinguir dos responsabilidades:

  29. Objetiva y,

  30. Subjetiva.

    Para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa, en tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es por ello que se procede a su análisis en los siguientes términos:

    IX.

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

    Constituye un requisito impretermitible para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras, o bien el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, de tal manera, que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que el actor se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo.

    En torno a este particular, esta Alzada procede a revisar las actuaciones cronológicas cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito:

    De los informes emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se observa que el ciudadano Yashel Escalona no se encuentra registrado como asegurado en el sistema de seguridad social, así como que la empresa Plastic Ledmon, no ha notificado ni informado sobre accidente laboral sufrido por el trabajador Yashel Escalona, ni consta en los archivos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, la empresa Plastic Ledmon C.A, haya presentado para su registro y aprobación el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    En la presente causa se evidencia que aún cuando podría indicarse cierto incumplimiento de la empresa accionada en cuanto a la constitución de un Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo o la falta de notificación del accidente, considera quien decide que tal omisión no fue determinante en la ocurrencia del accidente, mas aún cuando el infortunio ocurre dentro de los sesenta minutos de haberse iniciado la relación laboral, tiempo este insuficiente para que la accionada hubiese podido adiestrar al actor a través de charlas en materia de higiene y seguridad industrial y realización de su labor, notificar de los riesgos del trabajo, dotarlo de equipos y herramientas de protección personal, esto es, no puede inferirse que el accidente sufrido por el actor hubiere sido ocasionada directamente por falta de notificación de riesgos al inicio de la relación y adiestramiento, ni siquiera puede constarse que el accidente hubiere ocurrido por el manejo de un troquel, conocido éste último como una herramienta de trabajo que se utiliza para estampar cartones, cueros entre otros materiales, que si bien suele tener bordes cortantes, no consta a los autos que éste instrumento hubiere sido el agente causante del daño.

    Es menester señalar, que siendo la responsabilidad subjetiva o responsabilidad por hecho ilícito, sustentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe precisarse, que la obligación de reparar el daño causado corresponde aquél que ha actuado con intención, negligencia o imprudencia, obligación ésta que se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    Dado que el patrono se encuentra en la obligación de garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones de saneamiento suficiente para el desarrollo de su actividad, de tal forma que - en principio -, la responsabilidad subjetiva para éste surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura –negligencia-, de tal manera que se requiere la conducta culposa de aquél a quien se le atribuye el daño y en lo atinente a los infortunios laborales la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece una responsabilidad al patrono (civil o penal) por incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    En consecuencia, no se observa la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del empleador, por lo que se declara improcedente la responsabilidad subjetiva del patrono y así se decide.

    Tampoco existe algún elemento que permita a esta Azada establecer que el patrono “a sabiendas” que podía causar algún daño al actor en la actividad por éste realizada en su sede, no la hubiere corregido, de tal forma que, la responsabilidad subjetiva surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, a la cual tenía previo conocimiento, es por ello que al no constatarse tal circunstancia surge improcedente las indemnizaciones previstas por hecho ilícito y consecuentemente la responsabilidad derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

    Surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) del mes de diciembre de dos mil cinco, cito:

    ...........................Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

    En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.........................

    (Fin de la cita) (R.C. N° AA60-S-2005-0000925)

    X

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

    DAÑO MORAL

    Doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, en virtud de que el accidente de trabajo o la enfermedad es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el.

    El infortunio en el trabajo manifestado a través de un accidente durante la prestación del servicio dentro de la sede de la demandada produjo en el actor una lesión con amputación del dedo índice y medio de la mano izquierda, no comprobándose en autos que la habilidad motora del actor se hubiere lateralizado hacia su lado izquierdo, lo que comúnmente se conoce como zurdo, por lo que ha de inferirse que sea diestro, de tal forma que la lesión le produce limitaciones físicas que aún cuando no se encuentran certificadas, son visibles y por máximas experiencia desencadena una incapacidad parcial y permanente, por lo que surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva.

    Respecto a la CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún medio auxiliar o probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, a.l.s. aspectos, a saber:

  31. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el accidente ocupacional sufrido por el actor trajo como consecuencia la amputación de dos dedos de la mano izquierda –índice y medio- lo cual se aprecia, según las máximas experiencia, es susceptible de generar una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

  32. El Grado de culpabilidad del actor: No esta acreditada la responsabilidad del actor en la ocurrencia del daño.

  33. La conducta de la víctima: No se evidencia de los autos que la lesión que aqueja al trabajador fue causada de manera intencional con el propósito de lucrarse.

  34. Grado de Educación y cultura del reclamante: El actor ingresó como obrero, siendo su labor realizar el trabajo que le era encomendado teniendo un grado de instrucción básico.

  35. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de obrero, lo que demuestra que tiene una posición económica de condición modesta, que depende de su trabajo para adquirir su subsistencia y garantizar la manutención de su familiar, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.

  36. Capacidad económica de la accionada: Consta en autos, a los folios 79 al 85, copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de octubre de 2010, Nº 29, Tomo 94-A, se evidencia que la accionada, aumentó el capital social de la compañía de Bs. 5.000,00 a Bs. 600.000,00, lo que da a entender que tiene una posición económica y financiera estable.

  37. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: Se observa que la accionada se responsabilizó por los gastos incurridos por la intervención quirúrgica del actor.

  38. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Económica, a través de una indemnización que conlleve al actor a realizarse el tratamiento que sea necesario para mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud.

  39. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por el accidente ocurrido por concepto de Daño Moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), monto que se acuerda.

    Siendo las leyes laborales de estricto orden público, su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta que obliga a reparar el daño.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

    … se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral….................

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

    Que no quedó demostrado el hecho ilícito de la accionada, por lo que en consecuencia no es procedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, menos aún indemnizaciones por daño material, daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, daño mediato, daño inmediato y daño futuro, las cuales surgen igualmente improcedentes ante la no verificación del hecho ilícito, aunado a que el accidente produjo en el accionante una incapacidad parcial y permanente, y no de una incapacidad total y permanente, en cuyo caso si estaría imposibilitado de trabajar

    Por lo expuesto, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YASHEL A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.549.863, contra la sociedad de comercio PLASTIC LEDMON, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 82-A, y condena a esta última a pagar la siguiente cantidad:

    1. Daño Moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) monto que se acuerda pagar.

    Se ordena el ajuste monetario del daño moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  40. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  41. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

    No se condena a las COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:01 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2012-000188

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