Decisión nº 632 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

Expediente No. 31.983

Sentencia No.632

Motivo: Daño Moral y Material (Tránsito)

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: YASKELINE A.T.v.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.676.833, domiciliada en jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z..-

PARTE DEMANDADA: AUTOTRANS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 1.992, bajo el No. 46, tomo 6-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EUDO TROCONIS MACHADO, M.M., GRELYS RINCON y EUDO TROCONIS RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.484 y 37.921, 25.339 y 126.874, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio J.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.855.-

I

El día cinco (05) de mayo de 2008, a las once de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

Los abogados en ejercicio EUDO TROCONIS MACHADO y M.M., con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, en la audiencia oral celebrada el 05 de mayo de 2008, expusieron en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

El día 17 de mayo del 2005b ocurrió un accidente de transito en el sector denominado EL CRESPO en la carretera Falcón-Zulia, en el cual participaron dos vehículos siendo aproximadamente las 5:45 a.m. según reporte de accidente de las autoridades de t.t. del municipio miranda del estado Zulia, participó un vehículo denominado con en N°01, conducido por el señor J.A.C. y el vehículo que el conducía propiedad de la empresa AUTOTRANS y cuya acta constitutiva se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero de dicho estado suficientemente identificado en el libelo de la demanda. El vehículo N°1 era una gandola. Placas 711-DAA, marca Ford, que llevaba consigo un camión Cabina, Chuto que a su vez transportaba seis vehículos, esta gandola era marca Ford, y el otro vehículo participante identificado por con el N°2 era conducido por el señor D.C., un Celebrity azul, año 1987, placas KFT-405, en dicho vehículo se encontraban su conductor el ciudadano que en vida se llamo XIOMER GONZALEZ quien era cónyuge de nuestra poderdante señora YASKELINE TAPIA DE GONZALEZ de cuarenta y seis años de edad, con cuatro hijos y quien prestaba trabajos para compañía denominada GEOSERVICES, y también estaba con el n.D.C., el señor XIOMER GONZALEZ murió a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, el accidente en cuestión ocurrió por la imprudencia y negligencia, quien no tomo la previsión necesaria en el adelantamiento del vehículo conducido por el señor D.C. e invadió el canal de circulación por donde venia el vehículo del señor D.C. al igual que era conducido en exceso de velocidad, violando lo estipulado en la Ley de t.t. y su reglamento, esa conducta imprudente del conductor del vehículo N°1 ocasionó el accidente porque no tomo la previsión de adelantar de manera correcta sino que invadió el canal de circulación en sentido contrario ocasionando la colisión del vehículo del señor D.C. ocasionándole la muerte al señor D.C. esposo de nuestra representada, entonces el ciudadano J.A.C. es responsable de lesiones graves cometidas en perjuicio del n.D.C. y homicidio culposo en perjuicio del señor XIOMER GONZALEZ. pero en este caso hemos demandado a la empresa AUTOTRANS, por el hecho ilícito civil, que se desprende de la culpa in eligendo porque dicha empresa es propietaria del vehículo que ocasiono el accidente así como jefe del mismo conductor, el articulo 127 de la Ley de t.t. nos estipula que puede demandarse solidariamente al chofer del vehículo así como el propietario del vehículo, quien se encuentra representada por el ciudadano L.R.D.V., la culpa in eligendo ocurre por la mala elección que tiene la empresa al elegir un conductor de un vehículo que no tiene la previsión no es precavido al conducir vehículos automotores y que su conducta negligente haya ocasionado la muerte de nuestra representada, Igualmente reclamamos en el libelo, todas las reclamaciones que se hicieron el libelo de la demanda, estamos demandando el daño moral sufrió por sus hijos y la viuda por la muerte del ciudadano XIOMER GONZALEZ estipulado en articulo 1185 en concordancia con el articulo 1196 del código civil, pedimos que se indemnice por ese dolor sufrido por el accidente del señor XIOME GONZÁLEZ por cuanto es un daño irreparable, igualmente podemos afirmar que el señor J.A.C. violo el articulo 258 ordinal 3° de la Ley de t.t. por que la causa del accidente se origina del accidente por que no se realizo con prudencia la maniobra de adelantamiento que consagra ciertos casos excepcionales, así mismo reclamamos en este acto el lucro cesante por los montos dinerarios dejados de percibir por el ciudadano XIOMER GONZALEZ, ahora en este caso por su familia, en este caso por su cónyuge y sus hijos por el lapso que va de los 46 años hasta los 60 años que es la edad que estipula el seguro social como vida útil del venezolano, establecemos una operación matemática, con el salario integral que este señor devengaba multiplicado por los meses que deja de percibir hasta la edad de la vida útil. Y para finalizar ratifico de que hay prescripción n esta causa negamos de que exista por cuando esta demanda fue registrada y se opuso el registro de esta demanda, entonces no hay prescripción ni perención de la instancia y en cuanto al alegato de que existe una falta de cualidad por parte de la empresa demandada, este alegato es incierto porque al momento del accidente en el mismo reporte de accidente de transito el conduct0or J.A.C. dice que la propietaria del vehículo es la empresa AUTOTRANS, suficientemente identificado en actas, igualmente ratificamos los montos demandados en el libelo de demanda. Es todo

.-

El abogado en ejercicio J.L.T.A., con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, expone:

“Ratifico u opongo la defensa perentoria referida a la prescripción de la acción que según lo alegado en el escrito de contestación se describen los alegatos de derecho y las características cronológicas que deviene en esta defensa en particular, el articulo 134 de la Ley de Transito y Transporte terrestre vigente establece la prescripción de los juicios de transito a los 12 meses de acorrido el accidente, igualmente el artículo 1969 indica para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en el oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción. En sinopsis cronológica describo que el accidente de transito origen de la presente causa, ocurrió el 17 de mayo de 2005, aproximadamente a las 5:40 a.m. según el acta e informe policial de la autoridad de transito correspondiente debidamente identificado en la presente causa. Ahora bien la parte demandante protocolizó en fecha 15 de mayo de 2006 la copia certificada del libelo, así como auto de admisión y orden de comparecencia de la parte accionada, en fecha 02 de mayo de 2007, la parte actora solicita mediante diligencia la citación del defensor judicial y según actuaciones descritas en el escrito de contestación se cita al defensor judicial el día 25 de mayo de 2007. Para interrumpir la prescripción de la presente causa, la parte actora debió protocolizar nuevamente el escrito de demanda antes del 15 de mayo de 2007, fecha en la que se cumplió 12 meses de la protocolización de la demanda no siendo interrumpida nuevamente según los mecanismos que indica la ley, por lo tanto por estas razones de hecho y de derecho opongo y ratifico como defensa perentoria la prescripción de la acción y solicito a este tribunal declare con lugar esta defensa. En segundo termino opongo la falta de interés o cualidad de mi representada para sostener el juicio según las razones que igualmente han sido descritas en el escrito de contestación y que ralamente ratifico en este acto, describiendo de manera sucinta las razones de este alegato, de conformidad con el articulo 340 del código de comercio específicamente en su numeral 7mo establece la disolución de una sociedad mercantil por incorporación de la misma a otra compañía indicando expresamente que luego de terminada o disuelta la sociedad los administradores de esta no podrán emprender nuevas operaciones ni siguiera actuar en representación de ella so pena de responsabilidad penal y solidaria, haciendo mención que esta prohibición surte efecto desde el día que halla expirado el termino de la sociedad y de conformidad a lo explanado anteriormente para el momento de ocurrido el siniestro objeto de la presente causa la sociedad mercantil AUTOTRANS, C:A: no existía ni de hecho ni mucho menos de derecho, demostrando de esta manera el defecto de forma por el cual la parte actora incurrió en demandar a una persona jurídica inexistente debido a que para el momento de haber ocurrido los hecho habían transcurrido 4 meses y 7 días de la desaparición legal de la empresa AUTOTRANS, C.A. de conformidad con todos los requisitos del código de comercio vigente, es por todas esta razones de hecho y derecho es por lo que invoco la falta de cualidad para mantener en este juicio mi representada y solicito a este Tribunal declares con lugar la presente defensa. Ahora bien y a todo evento ratifico todas las negaciones contradicciones o rechazos alegados en el escrito de contestación de la demanda en relación a cada una de las pretensiones contenidas en el escrito libelar, por los siguientes fundamentos, en primer lugar hago mención al principio probatorio del que alega debe probar, en consecuencia los motivos fundamentales o pruebas consignadas en el escrito libelar consiste en 4 folios que fue consignado en copia simple y como de ellas se desprende los hechos acaecido o que dieron origen al siniestro en la presente causa, ratifico en la sustanciación a los rechazos ante la pretensión la mala fe de la misma debido a las aspiraciones desmedidas y descontroladas de las cantidades exigidas mediante las cuales sustentan su petitorio, describiendo como imprudencia y negligencia la forma o la manera de conducir el vehículo identificado con el N°1 en la presente causa, describiendo a su conductor como irresponsable al no tomar las previsiones establecidas en el numeral 3ro del artículo 258 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre igualmente de la actuaciones de transito contenidas en el presente expediente se expresa claramente que el conductor del vehículo N°2 identificado como el señor D.C.V., no poseía ni licencia de conducir ni mucho menos seguro de responsabilidad civil, violando de esta manera las disposiciones contenidas en los artículo 35, 40 y 50 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. En relación a la culpa in eligendo atribuida a mi representada solo se puede probar de conformidad a lo previsto en las leyes e invoco a favor de mi representada la sentencia que indica la parte actora en su escrito libelar de fecha 25 de abril de 2003 con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., la cual esta citada textualmente en el escrito de contestación la cual parafraseo de la siguiente manera: “…para hacer extensivo el daño moral al dueño o propietario del vehículo es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad…” y es que de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil invoco la confesión judicial de la parte actora ya que en el reiterado criterio de nuestro máximo tribunal se ha establecido que para que proceda la responsabilidad por daño moral del propietario del vehículo, debe probarse primero la responsabilidad o la culpabilidad de haber provocado el accidente, hecho que no se demuestra en las actas del proceso específicamente en la copia certificada consignadas al expediente de la actuación de transito correspondiente, en relación a la solidaridad expuesta en este acto de parte de la representación de la accionante, aclaro y declaro que la solidaridad en la presenta acción entre mi representada y el conductor de ese vehículo N°1 no fue invocada en la presente causa, por lo tanto no es co-demandada, igualmente de las actuaciones de transito no se desprenden las maniobras esgrimidas por la parte actora sino que por el contrario se deja ver de manera clara y especificada en el croquis grafico, las respectivas señales de los vehículos y de cómo fue su encuentro hasta su colisión y su posición final indican claramente que la responsabilidad no fue del vehículo N°1, igualmente niego totalmente lo alegado en la petición con respecto al daño moral porque para que este proceda o tenga lugar debe demostrarse fehacientemente su responsabilidad de conformidad con el articulo 127 de la Ley de T.T. así como el 1191 del Código Civil. Por lo tanto dicha responsabilidad no existe y en relación al lucro cesante alegamos que al no haber responsabilidad alguna ante los hecho que dieron origen al accidente de transito y que las cantidades de dinero correspondiente a su salario integral diario 350.999, bolívares mensuales fue alegada por la parte actora indicando como prueba una acción judicial intentada por su expatronal o su empleadora indicando inclusive el numero de expediente de dicha causa pero no trajo al proceso la prueba o constancia de ese proceso laboral por lo tanto se presume que esa cantidad de salario integral diario es irreal y que esa causa se resolvió mediante transacción laboral no discutiéndose ni tratando el fondo de la causa, por lo tanto solicito a este Tribunal deseche estas pretensiones, como ultimo punto ratifico en todas y cada una de sus parte las documentales promovidas en nombre de mi representada invocando el merito favorable en cuento la favorezcan”.

Terminadas las exposiciones, y admitidas las testimoniales promovidas por la parte actora, se procedió a su evacuación de la siguiente manera:

De los testigos promovidos por la parte demandante rindieron su respectiva testimonial los ciudadanos J.M.R., E.S.O. y J.A.C.; no obstante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesarias las transcripciones de las deposiciones de los testigos antes mencionados, en virtud de que las mismas constan en actas, específicamente a los folios 163 al 166, de la presente pieza.-

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró:

...SIN LUGAR las defensas de fondo opuestas por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YASKELINE A.T.V.D.G. en contra de la Sociedad Mercantil AUTOTRANS, C.A.

.-

Verificado los alegatos y defensas expuestas, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR EL

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora debe decidir como punto previo a la sentencia de mérito, las defensas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referente a la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se transcribe:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.-

La prescripción de que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.-

El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.-

La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-

La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.-

Por otra parte, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1.958 ejusdem; asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:

  1. - Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.

  2. - Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.

  3. - Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.

    Alega el defensor judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que en el año 2.007, no fue interrumpida la prescripción de la acción, por no haber sido citada la parte demandada antes del 15 de mayo de 2007.

    Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda y del reporte de accidente emitido por la Dirección General de Transporte y T.T., cursante éste último al folio 09 de la presente pieza, que el accidente de tránsito ocurrió el día 17 de mayo de 2005, la parte actora realizó el registro de la copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y del auto de comparecencia, en fecha 15 de mayo de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en diligencia de fecha 08 de marzo de 2007, el abogado en ejercicio J.T., solicitó se le designara defensor ad litem por tener posibilidades de contactar directamente a la empresa demandada, y mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007, se le designó defensor judicial, y en fecha 18 de abril de 2007, prestó el respectivo juramento de ley; seguidamente fue citado en fecha 25 de mayo de 2007.

    En consecuencia, si bien es cierto, la citación del defensor judicial fue practicada en fecha posterior a la protocolización de la copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y del auto de comparecencia (15 de mayo de 2007), no es menos cierto, que antes de esa fecha, es decir, el 18 de abril de 2007, el defensor judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el respectivo juramento de ley; en tal sentido, considera esta Juzgadora que al estar debidamente juramentado el defensor judicial, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional, y por ende, se encuentra citado para todos los actos del proceso; razón por la cual, considera este Órgano Subjetivo procedente en derecho declarar Sin Lugar la Prescripción de la Acción alegada por el defensor judicial de la parte demandada. Así se decide.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

    Alega el defensor ad litem en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

    …siendo un hecho cierto la materialización de la fusión y por ende la disolución de mi representada AUTOTRANS, C.A., para el 31 de diciembre de 2004 y que el accidente de tránsito que dio origen al presente proceso ocurrió en fecha posterior a esta disolución, es decir, cuatro (04) meses, diecisiete (17) días después, Invoco LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, por la lógica y sencilla razón que la sociedad mercantil AUTOTRANS, C.A. para el momento del accidente de tránsito y para la oportunidad que fue demandada, se encontraba efectivamente disuelta e inexistente, siéndole prohibido por ley las actuaciones de sus representantes posterior a su disolución…

    .

    En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad para sostener el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.-

    En el presente caso, esta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

    “Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    (…)

    En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    .(Subrayado de la Sala)

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”.

    De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

    Se trata de determinar esa identidad lógica que manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación entre la persona que la ley considera habilitada para interponer la pretensión (en abstracto) y la persona que, en concreto, se presenta a juicio, no obstante, existe confusión entre demanda y pretensión y en cierto modo se establecen como iguales las acepciones acción y pretensión, pero no es la acción. La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión.-

    Tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte demandada fundamenta su defensa, en el hecho de que la empresa demandada se encontraba disuelta por haberse materializado la fusión de la misma, en la cual la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., asumió para sí, tanto los activos, como los pasivos de la empresa demandada AUTOTRANS, C.A., y consignó Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa demandada AUTOTRANS, C.A., celebrada ésta última en fecha 16 de abril de 2004, para demostrar el hecho de que al momento de ocurrido el accidente de tránsito ya se había fusionado a otra empresa.

    Al respecto, se hace necesario acotar que según el diccionario de Osorio, la fusión es el acto mediante el cual dos o más sociedades se unen, o funden sus bienes o elementos, tanto personales como patrimoniales, para dar nacimiento a un nuevo ente jurídico.-

    Según A.M., la fusión está contemplada legislativamente como un supuesto de disolución de una sociedad, pero el legislador le asigna un tratamiento separado antes de desarrollar la liquidación de las compañías, porque la fusión no va seguida necesariamente de la liquidación. Según el autor, las dos formas de fusión: creación de una nueva sociedad, resultante de la fusión misma, y la fusión por incorporación de una sociedad a otra ya constituida, están disciplinados por dos principios fundamentales contenidos en la ley: a) Las sociedades incorporadas se extinguen y se procede a su liquidación; y b) En la sociedad resultante de la fusión se tiene una sucesión a título universal en el patrimonio de las sociedades incorporadas.-

    Con la fusión no se produce la constitución de un nuevo contrato de sociedad, sino la unificación de dos o más contratos; no existe transferencia de la cualidad de socio, sino que cada socio conserva la cualidad de parte del contrato y de la organización unificada; no hay transferencia de bienes de la sociedad participante a la resultante de la fusión, sino conservación de la propiedad de los mismos en cabeza del sujeto unificado.-

    Sin embargo, y como fue explanado en la audiencia oral al momento de dictar el fallo correspondiente, la doctrina le ha asignado a esa transmisión el carácter de sucesión a título universal en el activo y en el pasivo de la sociedad disuelta, y si bien es cierto, la sociedad nueva o absorbente puede exigir a los terceros el cumplimiento de los contratos que estuvieren pendientes, no es menos cierto, que la empresa demandada en la condición que se encuentre, sea sujeto pasivo de la presente reclamación, ya que la fusión es el acto en el cual dos o más sociedades unen sus bienes o elementos, tanto personales como patrimoniales, como bien la define Osorio, y transcrito en párrafos anteriores; razón por la que, esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar Sin Lugar la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad de la Parte Demandada, propuesta por ésta al momento de dar contestación a la demanda. Así se decide.-

    Ahora bien, analizado y decidido lo anterior, esta Sentenciadora procede a analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en función de la exhaustividad que obliga al juez previa las siguientes consideraciones:

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

    .-

    El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

    Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.-

    Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción entre otros con el artículo 1.185 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

    Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño, y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

    El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

    Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:

  4. Incumplimiento de una conducta preexistente.-

  5. La culpa.-

  6. Imputabilidad.-

  7. El daño.-

  8. Relación de causalidad.-

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de la demandada de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 17 de mayo de 2.005.-

    Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

    .-

    En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La demandante acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:

    a.- Copia simple de reporte de accidente y acta de levantamiento de cadáver emitidos por la Dirección General de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Puesto Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, marcados con las letras “A” y “C”.

    De las anteriores actuaciones, la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas consignó copias certificadas de las mismas, así como el resto de las actuaciones contenidas en el expediente No. 062-05, relativas al accidente de tránsito objeto de la presente acción.-

    La parte actora en la oportunidad de promover pruebas, impugnó el croquis del accidente consignado en copia certificada por la parte demandada, y que se encuentra dentro de las actuaciones levantadas al efecto, por carecer de veracidad.-

    Con respecto a las referidas actuaciones de tránsito, las mismas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”; y como fue expuesto en la audiencia oral al momento de dictar el fallo correspondiente, dichas actuaciones contienen una presunción iuris tantum que se puede desvirtuar con cualquier otro medio de prueba, y la parte actora nada demostró en el decurso del juicio que diere crédito a la impugnación interpuesta.-

    Razón y fundamento que considera esta sentenciadora, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito, pero a favor de la parte demandada, toda vez que los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, no concuerdan con lo observado en las actuaciones de tránsito bajo análisis, muy especialmente el croquis del accidente levantado por el funcionario actuante, y dado que la parte actora no enervó el efecto probatorio de las circunstancias de hecho establecidas en dichas documentales, es por lo que se valora bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Así se decide.-

    b.- Acta de matrimonio de los ciudadanos XIOMER H.G. y YASKELINE TAPIA, acta de nacimiento del primero de los mencionados, y acta de nacimiento de los hijos procreados dentro del matrimonio de nombres: XIOALY, XIOAMY, XIOMER y XIOANGELA G.T., marcados con las letras B, E, F, G, H e I.

    De las actas antes referidas, se constata únicamente la filiación existente entre los ciudadanos XIOMER H.G. y YASKELINE TAPIA, y los mencionados hijos procreados dentro de la unión matrimonial; no obstante, y en cuanto al fondo de la presente causa, los mismos no son relevantes, por lo tanto, sólo se valoran como prueba de lo anteriormente expuesto. Así se decide.

    c.- Acta de defunción del ciudadano XIOMER H.G., marcado con la letra D.

    Del acta antes mencionada, se constata el fallecimiento del ciudadano XIOMER H.G., a consecuencia del accidente de tránsito; no obstante, y dado que el mismo no es relevante en cuanto al fondo de la presente causa, relativa al esclarecimiento de los daños alegados, así como la responsabilidad civil de la empresa demandada, sólo se valora como prueba de lo anteriormente expuesto. Así se decide.

    d.- Promovió la testimonial de los ciudadanos E.O., R.R., J.R. y A.L., y sólo asistieron a rendir su declaración en la Audiencia Oral celebrada el 05 de mayo de 2008, los ciudadanos E.O. y J.R..

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos E.O. y J.R., se observa que los mismos fueron contestes en manifestar la ocurrencia del accidente de tránsito; sin embargo, se observa que sus declaraciones son muy ambiguas e inciertas, es decir, no tienen conocimiento veraz a cerca algunas situaciones de hecho involucradas en el accidente de tránsito, tales como la descripción de los vehículos implicados, el nombre de la empresa demandada, entre otros.

    El testigo E.O., en su respuesta a las repreguntas tercera y cuarta, expone que al momento del accidente no se bajo de su vehículo, pero que habían varias personas en el sitio y así tuvo conocimiento de los heridos y el fallecido, por lo tanto, es evidente que el testigo en referencia carece de credibilidad; aunado al hecho, que sus declaraciones no se concatenan con las demás pruebas cursantes en actas, muy específicamente con las actuaciones de tránsito, en la que se dejó constancia en el acta policial que el vehículo descrito como No. 02, donde viajaba el esposo de la parte actora, no tomó las previsiones al tratar de adelantar a otro vehículo e impactó con el vehículo descrito como No. 01, y propiedad de la empresa demandada; razón por la cual, a esta Juzgadora no le merecen fe las declaraciones de los mencionados testigos, por ser contradictoria de las demás pruebas cursantes en actas; en consecuencia, y por las razones expuestas, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte actora. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Al momento de dar contestación a la demanda, promovió las siguientes:

    a.- Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa demandada AUTOTRANS, C.A., para demostrar el hecho de que al momento de ocurrido el accidente de tránsito ya se había fusionado a otra empresa.

    b.- Copia certificada del acta policial contenida en el expediente No. 062-05, emitido por la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Unidad Especial Costa Oriental del Lago, Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia.

    De las anteriores documentales, esta Juzgadora hizo las respectivas valoraciones en párrafos anteriores. Así se establece.-

    A.t.e.m. probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, muy especialmente de las testimoniales promovidas por la parte actora y las actuaciones de tránsito levantada por los funcionarios encargados, y dado que la actora no demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, ya que en la secuela de este juicio, no se verificó la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito que le causó el daño alegado, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 17 de mayo de 2005, en el que resultó muerto su cónyuge ciudadano XIOMER H.G.; considera esta jurisdicente que no constan elementos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad civil de la empresa demandada AUTOTRANS, C.A., en el presente juicio, por lo que, indefectiblemente debe ser declarada Sin Lugar la demanda de Daños Morales y Materiales, incoada por la ciudadana YASKELINE A.T.v.d.G., contra la Sociedad Mercantil AUTOTRANS, C.A., antes identificados. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  9. -) SIN LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, a través de su defensor ad litem, referente a la Prescripción de la Acción.

  10. -) SIN LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, a través de su defensor ad litem, referente a la Falta de Cualidad de la empresa demandada.

  11. -) SIN LUGAR, la demanda de Daños Morales y Materiales, incoada por la ciudadana YASKELINE A.T.v.d.G., contra la Sociedad Mercantil AUTOTRANS, C.A., antes identificados.-

  12. -) Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.L.S.,

    ABOG. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.632, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiuno de mayo de 2008.-

    La Secretaria,

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