Decisión nº PJ0392012000163 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes De Mutuo Consentim

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000504

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por los ciudadanos Yasmari Ríos y F.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.545.046 y V-13.668.040, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. R.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.452, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. En consecuencia, este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y siendo que dichos ciudadanos de manera clara establecieron la forma en que ha de ejecutarse en lo adelante lo relativo a las Instituciones Familiares respecto de la niña (identidad omitida), es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el Articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos Yasmari Ríos y F.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.545.046 y V-13.668.040, respectivamente, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del Artículo 173, concatenado con el Artículo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: En lo que concierne a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña (identidad omitida), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. En este mismo orden de ideas, visto que del Acta de Matrimonio consignada se evidencia discrepancia respecto al nombre de la ciudadana Yasmari Ríos y su numero de identificación con relación a la demás documentación consignada, es por lo que se insta a los solicitantes a presentar copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente rectificada por el órgano administrativo, todo ello en función de la conversión en divorcio que pueda solicitarse en la presente causa. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, y del presente decreto y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza,

Abg. L.M.V.

La Secretaría,

Abg. M.P.V.

LMV/MPV/ajo**

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