Decisión nº 318-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de agosto de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15.024-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001332

Decisión No. 318-15.

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano L.J.C.G., contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputados, a quien se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P.. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 03-08-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano L.J.C.G., planteó recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició su escrito la defensa alegando que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control le causó un gravamen irreparable a su defendido cuando se violaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho a la Defensa que asiste a su representado en todo estado y grado del proceso, toda vez que el Juez de la recurrida no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliéndose así con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.

En este mismo sentido señaló la recurrente que no se demuestra la participación de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público que hagan presumir su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado, por lo que la medida privativa de libertad no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica.

En torno a lo anterior consideró la defensa que la decisión del Tribunal de control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad en los mismos; en tal sentido, la defensa denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, además precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizó su escrito la defensa solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión dictada por el Juzgado de Control, acordando la libertad plena la Sala que le corresponda conocer.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La Abog JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensora pública bajo las siguientes consideraciones:

Indicó el Ministerio Público que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y llenos los extremos de ley exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de la lectura de la audiencia en cuestión, se pudo evidenciar que en principio se garantizaron los derechos y garantías que le asisten al imputado; por otro lado refirió la Vindicta Pública que no se está violentando ninguna disposición de la Constitución Nacional, no siendo exigible en esta etapa procesal una exhaustiva fundamentación de la decisión adoptada sino que sea entendible en cuanto a las razones que motivaron su decisión.

En tal sentido, finalizó el Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensora pública sea declarado sin lugar, y que a los efectos de la decisión recurrida mantenga su vigencia hasta tanto se emita el acto conclusivo que el mérito de la investigación arroje

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.J.C.G., a quien se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P.. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la defensa alegando que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control le causó un gravamen irreparable a su defendido cuando se violaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho a la Defensa que asiste a su representado en todo estado y grado del proceso, toda vez que el Juez de la recurrida no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliéndose así con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.

En este mismo sentido señaló la recurrente que no se demuestra la participación de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público que hagan presumir su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado, por lo que la medida privativa de libertad no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica.

Asimismo indicó la recurrente que la decisión del Tribunal de control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad en los mismos; en tal sentido, la defensa denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, además precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente YASMELY A.F.C., pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Procesado como ha sido el primer el motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:

…Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P.. Segundo: Que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano l.J.C.G., son autores o participes, en la comisión del delito imputado; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Procedimiento, de fecha 06 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al ejército Bolivariano, primera División de Infantería y Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribe y A.Y., en la cual deja constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas, así como la incautación de un arma blanca descrita en actas, inserta a los folios 4 y 5 de la causa; 2.- Registro de Cadena de C.d.E.F.; de fecha 06 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al ejército Bolivariano, primera División de Infantería y Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribe y A.Y., mediante la cual dejan constancia de las características que presentan el arma incautada y del dinero recuperado en el procedimiento, inserta a los folios 08, 09 y 10 de la causa; 3.- Acta de Denuncia, de fecha 06 de Junio de 2015 rendida por el ciudadano D.E.P., ante funcionarios adscritos al ejército Bolivariano, primera División de Infantería y Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribe y A.Y., quien funge como víctima en las actas, inserta a los folios 11 y 12 de la causa; 4.- Anexos; de fecha 06 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al ejército Bolivariano, primera División de Infantería y Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribe y A.Y., mediante la cual dejan constancia de la lista de billetes retenidos, así como reseñas fotográficas del arma blanca incautada y de los referidos billetes; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que el delito imputado como loe s el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P., es un delito el cual se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.J.C.G. (…omisis…), en consecuencia se declara sin lugar, la solicitud de la defensa tecnica toda vez que tal como ya se mencionado existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del hoy imputado en los hechos imputados por el Ministerio Público, y los hechos aquí imputados, deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza; asimismo se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se declina la competencia del presente asunto penal, al tribunal 1° de Control de la Villa del Rosario, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal (…omisis..)

La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

De la decisión de la recurrida, se desprende que la Jueza de instancia cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), dando así cumplimiento a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, esta Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues la Jueza A quo analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal, por lo que una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, consideró que existía presuntamente la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P., durante el acto de audiencia de presentación de imputados, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública; en consecuencia, considera esta Alzada declarar Sin lugar la presente denuncia, por cuanto no existe violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez A quo de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro sentido, señaló la recurrente que no se demuestra la participación de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público que hagan presumir su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado, por lo que la medida privativa de libertad no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica.

Con respecto a este aspecto denunciado, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine resulta oportuno traer a colación el acta policial de fecha 06 de junio de 2015, donde se dejó constancia lo siguiente:

… EL DIA 06 DE JUNIO DEL 2015 A LAS 0030 HORAS CUANDO ME DESEMPENABA COMO PRIMER TURNO DE RONDA DE ESTA UNIDAD TACTICA Y PASANDO REVISTA A LAS INSTALACIONES, PUDE NOTAR UN GRUPO DE SOLDADOS QUE SE ENCONTRABAN DESPIERTOS EN EL DORMITORIO DE LA 3ERA COMPANIA DE FUSILEROS SIN JUSTIFICACION ALGUNA YA QUE NO TENIAN SERVICIO NOCTURNO, AL DIRIGIRME HASTA ELLOS PARA OBSERVAR LO QUE SUCEDIA PUDE NOTAR QUE UN SOLDADO SALIA CORRIENDO DEL DORMITORIO HACIA LAS AREAS VERDES QUE SE ENCUENTRAN DETRÁS DEL MISMO Y OTRO GRUPO DE SOLDADOS DETRÁS DEL MISMO Y OTRO GRUPO DE SOLDADOS DETRÁS DE EL EFECTUABAN UNA PERSECUCION A PIE, LOGRANDO LA CAPTURA DEL MISMO, AL LLEGAR AL LUGAR PUDE PERCATARME QUE SE TRATABA DE UN ALISTADO PERTENECIENTE AL CONTINGENTE MAYO 2015 CON EL NOMBRE DE L.J.C.G. C.C.V 20.835.736 QUE PORTANDO UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA MARCA WINCHESTER COLOR VINOTINTO, HABIA ROBADO LA CANTIDAD DE SIETE MIL CUATROCIENTOS (7.400) BOLIVARES, AMENAZANDO AL ALISTADO D.A. EPIEYU PUSHAUNA COLOCANDOLE DICHA ARMA EN EL CUELLO Y TAPANDOLE LA BOCA MIENTRAS DORMIA PARA QUE NO PUDIESE PEDIR AYUDA AL VERSE DESCUBIERTO INICIO UN ESCAPE SIN TENER ÉXITO, EL MISMO SE ENCUENTRA DETENIDO EN ESTA UNIDAD MILITAR EN LAS INTALACIONES DEL CASINO DE OFICIALES ASIMISMO SE HACE CONSTAR QUE EL CDDNO. L.J.C.G. C.C.V 20.835.736 NO FUE OBJETO DE MALTRATO TANTO FISICO, VERBAL O PSICOLOGICO POR PARTE DEL PERSONAL MILITAR RESPONSABLE DE SU TRASLADO Y CUSTODIA

.

Igualmente se transcribe un extracto de la denuncia interpuesta por una de las víctimas D.A.E.P., indicó:

Resulta que el día de hoy Sabado 06 de Junio de 2015, como a las 0020 horas de la madrugada, me encontraba durmiendo cuando de pronto sentí que alguien me tapo la boca y me amenazaba con una navaja en el cuello, pude notar que era el alistado L.J.C.G., quien bajo amenazas me robo mi dinero, en ese momentos otros compañeros que estaban cerca se percataron de lo sucedido le dijeron que se quedara quieto y este al darse cuenta que lo descubrieron salió corriendo a las zonas verdes, lo persiguieron hasta que lo agarraron.

Vista las actas anteriores y la denuncia interpuesta por la defensa, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden y dirección, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 07 de junio del año del presente año, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano L.J.C.G., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito para el ciudadano L.J.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P..

En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano L.J.C.G., pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- Acta de Procedimiento, de fecha 06 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al ejército Bolivariano, Primera División de Infantería y Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribe y A.Y., en la cual deja constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el imputado de las actas; 2.- Registro de Cadena de C.d.E.F.; de fecha 06 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al ejército Bolivariano, primera División de Infantería y Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribe y A.Y., mediante la cual dejan constancia de las características que presentan el arma incautada y del dinero recuperado en el procedimiento; 3.- Acta de Denuncia, de fecha 06 de Junio de 2015 rendida por el ciudadano D.E.P., ante funcionarios adscritos al ejército Bolivariano, primera División de Infantería y Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribe y A.Y., quien funge como víctima en las actas; 4.- Anexos; de fecha 06 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al ejército Bolivariano, primera División de Infantería y Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribe y A.Y., mediante la cual dejan constancia de la lista de billetes retenidos, así como reseñas fotográficas del arma blanca incautada y de los referidos billetes, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De lo anterior se desprende que el Juez de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal para L.J.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P., en el delito antes señalado.

Por todo lo mencionado anteriormente, se desprende que el juez de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P.; en tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano L.J.C.G. en el delito antes señalado; en consecuencia, lo procedente en derecho es desestimar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, estiman quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos son atribuidos al ciudadano L.J.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P.. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

De lo anterior se desprende que el Juez de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P., durante el acto de audiencia de presentación de imputados. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano L.J.C.G.; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputados, a quien se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano L.J.C.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputados, a quien se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.P.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE

DR. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

N.T.Q.

RQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15.024-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001332

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001332. Certificación que se expide en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.T.Q.

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