Decisión nº 83 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Alfonso Devis Fernández
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 83.

Parte demandante: ciudadana Yasmely Chiquinquirá Fuenmayor Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.297, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: E.F.L., Defensora Pública Quinta (5º).

Parte demandada: ciudadano J.C.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.315, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: M.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338.

Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido articulo 65 LOPNNA), de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yasmely Chiquinquirá Fuenmayor Pulgar, ya identificada, en contra del ciudadano J.C.M.F., ya identificado, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Omitido articulo 65 LOPNNA).

Narra la demandante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano J.C.M.F., procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombre (Omitido articulo 65 LOPNNA), y se encuentran bajo su custodia. Manifiesta que por sentencia interlocutoria No. 1799 de fecha 30 de noviembre de 2010 emanada del Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, expediente signado con el No. 17.672, cuyo convenio quedo establecido en los siguientes términos: 1) el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, los cuales depositará los últimos días de cada en la cuenta de ahorros No. 01050177690177041714 de la Entidad Bancaria Mercantil, a nombre de la progenitora; 2) Ahora bien, en cuanto a la cancelación del mes de octubre de 2010, el progenitor depositará en la cuenta de ahorros antes indicada la cantidad de dinero acordada el día quince (15) de noviembre de 2010; 3) en cuanto a los gastos de salud inherentes a las niñas de autos, cabe destacar que las mismas se encuentran amparadas por un seguro de HCM, del cual goza el progenitor como empleado al servicio de la empresa Enerven, siendo que los demás gastos por dicho concepto, no sean cubiertos por tal seguro serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; 4) En relación a la época escolar, el progenitor se comprometió a depositar el día treinta (30) de agosto de cada año la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), en la referida cuenta bancaria, adicionales a la cantidad de dinero acordada por concepto de manutención; 5) En cuanto a los gastos relativos a la época decembrina, el progenitor se comprometió a depositar antes del día quince (15) de diciembre de 2010, inclusive, la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), adicionales a la pensión de manutención convenida; 6) Asimismo en cuanto al beneficio de cesta tickets, que percibe el progenitor por concepto de juguetes, las partes solicitaron se oficie a la empresa ENELVEN, a fin de que dicho beneficio le sea entregado directamente a la progenitora de las niñas de autos; 7) en relación a las prestaciones sociales las partes acordaron que en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otro motivo que de por terminada la relación laboral entre el progenitor y le sea retenido el mismo el quince por ciento (15%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder por tal concepto, por lo que solicitaron se oficie a la suscrita empresa en ese sentido; 8) los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las niñas de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela. Que en los actuales momentos las cantidades acordadas resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, ya que hoy día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela en los últimos meses, siendo insuficiente la pensión mensual acordada, aunado al hecho que el progenitor de las niñas no la ha aumentado ya que cuenta con recursos económicos suficientes para proveer a sus hijas de una pensión de manutención cónsona con las situación económica del país. Que se desempeña como inspector de la empresa Corpoelec. En este orden de ideas es importante señalar que en cuanto al monto de la época escolar, correspondiente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00) el mismo no ha sido aumentado y el monto de la época decembrina correspondiente a un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) tampoco ha sido aumentado. Que las cargas deben ser recíprocas para el padre y la madre, es decir son compartidas, siendo que ella como progenitora cubre con una serie de gastos mensuales tales como: alimentación, merienda escolar, pago de colegio, transporte escolar, actividades de recreación, entre otras lo cual asciende aproximadamente a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, por lo que ocurre a solicitar la revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención y por cumplimiento de los montos de las pensiones no aumentadas.

Por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.C.M.F., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 26 de julio de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.

En fecha 19 de marzo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana M.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338 en su condición de Defensora Ad-litem del ciudadano J.C.M.F..

Mediante acta de fecha 24 de marzo de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte demandante.

En la misma fecha, la abogada M.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338, en su condición de Defensora Ad-litem del ciudadano J.C.M.F., contestó la demanda, alegando que su defendido tiene la voluntad, por cuanto le tiene cubierto a sus menores hijas el derecho de salud, ya que estas gozan de un seguro de HCM, del progenitor como empleado de la empresa Enerven, ahora Corpoelec; en cuanto a los gastos relativos a la época decembrina, el progenitor se comprometió a depositar antes del día 15 de diciembre de 2010, inclusive la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) adicionales a la pensión de manutención convenida, más a esa cantidad, el beneficio de cesta tickets, que percibe el progenitor por concepto de juguetes y en cuanto a las prestaciones sociales las partes acordaron que en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otro motivo que de por terminada la relación laboral entre el progenitor y la empresa, le sea retenido el 15% de las cantidades de dinero que le correspondan al obligado. Que niega, rechaza y contradice que a la progenitora de las menores le resulte suficiente para poder cubrir las necesidades básicas para el desarrollo físico y mental de las menores. Que debido al alto índice inflacionario que ha vivido Venezuela, el los últimos años, además la empresa Corpoelec en la cual trabaja, tiene congelados desde hace más de 3 años los contratos colectivos, hasta nuevo aviso. Que tiene otras cargas como lo son su cónyuge y el hijo de ella y su madre. Que lo han intervenido quirúrgicamente dos (2) veces por un tumor estomacal y esperando una tercera intervención, todo lo cual le esta produciendo una serie de gastos extra debido a su enfermedad que no cubre la empresa. Que por todo lo antes ofrece las siguientes cantidades: a) la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales por concepto de pensión de manutención; b) en cuanto al derecho de salud, las menores están amparadas por un seguro de HCM, del cual gozan por ser él empleado de la empresa Corpoelec; c) Para los gastos escolares, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); d) Ofrece para la época decembrina la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), más los un mil doscientos (Bs. 1.200,00) de la pensión de manutención, haría un total de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00), adicional de esa cantidad la progenitora recibe los Cesta Tickets, que es un beneficio para los hijos de los trabajadores de la empresa Corpoelec, en el mes de diciembre; e) además en la actualidad sus hijas por él ser trabajador de la empresa Corpoelec reciben ayuda escolar y becas.

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Yasmely Chiquinquirá Fuenmayor Pulgar, asistida por la abogada E.F., Defensora Pública Quinta (5º).

En fecha 01 de abril de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas de la abogada Moraima, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338, en su condición de Defensora Ad Litem del ciudadano J.C.M.F..

Por auto de fecha 15 de abril de 2014, este Tribunal resolvió diferir la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Corpoelec y la Unidad Educativa Fe y Alegría “La Chinita”.

En fecha 22 de abril de 2014, se recibió comunicación emanada de la empresa Corpoelec, en donde informan sobre la capacidad económica del ciudadano J.C.M.F., devengando un salario integral de nueve mil setecientos diez bolívares con trece céntimos (Bs.9.710,13), auxilio familiar de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, auxilio tarifa eléctrica de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,00) mensuales, prestaciones sociales por la cantidad de cincuenta y seis mil setecientos quince bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 56.715,26), bono vacacional por 80 días de salario, bonificación de fin de año de 120 días de salario, ticket de alimentación, pago equivalente a 18,18 unidades tributarias y contribución social por juguete, pago equivalente a 1.3 salarios mínimos. En cuanto al pago de útiles y textos escolares así como las becas, esto se realiza una vez que el trabajador presenta y cumple con los requisitos fijados por la empresa para tales fines, así como la Convención Colectiva de trabajo vigente, variando el monto del beneficio según el nivel en que se encuentra el menor.

En fecha 23 de abril de 2014, se recibió comunicación emanada de la Unidad Educativa Fe y Alegría “La Chinita” en donde informan que las estudiantes Y.P.M.F. y Yeiza.V.M.F. cursan 6to y 1er grado, respectivamente. Que la representante la ciudadana Yasmely Chiquinquirá Fuenmayor Pulgar ha cancelado los montos correspondientes a la inscripción: seiscientos bolívares (Bs. 600,00), también ha cancelado 10 meses de colaboración del período 2013-2014 (septiembre 2013 a junio 2014) por treinta bolívares (Bs. 30,00) cada mes, haciendo un total de trescientos bolívares (Bs. 300,00) más doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de rifa, además asiste a todas las reuniones y convivencias realizadas en dicha institución.

Por auto de fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal ratificó el auto de fecha 15 de abril de 2014 en el sentido de diferir la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas las resultas de las pruebas de informes dirigidas a la empresa Corpoelec y el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal concedió un lapso de ocho (8) días continuos a la parte promovente para realizar las gestiones necesarias y consignar la resulta de la prueba de informe dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación que hasta la fecha no se ha recibido, so pena de considerarse desistida por falta de impulso procesal.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Antes que todo, este Sentenciador considera necesario hacer una revisión del libelo de la demanda, a los fines de poder precisar cuál es la pretensión de la progenitora demandante.

Alega la demandante que mediante sentencia interlocutoria No. 1799 de fecha 30 de noviembre de 2010 emanada del Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, expediente signado con el No. 17.672, homologó lo acordado por los ciudadanos Yasmely Chiquinquirá Fuenmayor Pulgar y J.C.M.F. en cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Omitido articulo 65 LOPNNA), y que las condiciones establecidas en dicha sentencia no fueron aumentadas voluntariamente por el progenitor y que en razón de ello, demanda “…la revisión de la sentencia por aumento de obligación de manutención…” y la “cancelación de las cantidades que debió aumentar y no aumentó ni canceló”, tomando en cuenta el índice inflacionario y situación económica del país.

En ese sentido, de las actas se evidencia que la parte actora en el escrito libelar no indicó las cantidades y conceptos que a su juicio adeuda el obligado por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de obligación de manutención. Asimismo, claro esta que la presente demanda fue admitida como revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención y no consta que la parte actora haya ejercido recurso alguno en contra de dicho auto de admisión.

Así las cosas, es por lo que la parte actora cumpliendo con lo antes señalado tendrá que solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención por vía autónoma, es decir, indicando los montos y conceptos que a su juicio adeuda la parte demandada o en su defecto solicitar por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2 el respectivo cumplimiento, en fase ejecutiva.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 1302, correspondiente a la adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA)emanada del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Yasmely Chiquinquirá Fuenmayor Pulgar y la adolescente antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 4.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 1285, correspondiente a la niña (Omitido articulo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia V.P. del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Yasmely Chiquinquirá Fuenmayor Pulgar y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido articulo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 6.

    • Copia certificada de la sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, expediente 17.672. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Folios 08 al 10.

    • Constancia de transporte suscrita por el ciudadano E.V.. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folio 13.

    • Constancia de estudio emanada del Centro de Educación Inicial “Andrés Bello”, constancia emanada de la Unidad Educativa Fe y Alegría “La Chinita”. Sobre estas probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en el presente caso se tiene que no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, en consecuencia, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Folios 14 y 15.

  2. INFORMES:

    • Se ofició al Departamento de recursos humanos de la empresa Corpoelec, a los fines que se sirvieran informar la capacidad económica del ciudadano J.C.M.F., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.506.315, como trabajador al servicio de esa empresa, debiendo indicar de manera detallada el salario integral, bono vacacional, aguinaldos, prima por hijos, caja de ahorro, ticket juguete, ayuda escolar, útiles escolares, tiempo que tiene laborando para esa empresa, si labora horas extras, domingos y días feriados, si recibe beneficio de tarjeta de alimentación, monto acumulado por prestaciones sociales, y cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el ciudadano J.C.M.F., antes identificado, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 09 de abril de 2014 en donde informan que el ciudadano J.C.M.F., devenga un salario integral de nueve mil setecientos diez bolívares con trece céntimos (Bs. 9.710,13), auxilio familiar de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, auxilio tarifa eléctrica de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,00) mensuales, prestaciones sociales de marzo de 2014 de cincuenta y seis mil setecientos quince bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 56.715,26), bono vacacional de 80 días de salario, bonificación de fin de año de 120 días de salario, ticket de alimentación equivalente a 18,18 unidades tributarias y contribución social por juguete: pago equivalente a 1,3 salarios mínimos. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (2007). Folios 75 y 76.

    • Se ofició a la Unidad Educativa Fe y Alegría “La Chinita”, a los fines que se sirvieran informar si las niñas (Omitido articulo 65 LOPNNA), cursan estudios en esa institución educativa, en caso afirmativo, informar el grado de estudio, monto del costo de la inscripción y mensualidades, quien cancela dichos montos y las colaboraciones de dicha institución y quien acude a las reuniones convocadas por la misma, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 03 de abril de 2014 en donde informan que la adolescente Y.P.M.F. estudia 6to grado de educación primaria y la niña Yeiza.V.M.F. estudia 1er grado de educación primaria, cursantes en el periodo escolar 2013-2014, por lo tanto la representante es la sra. Yasmely Chiquinquirá Fuenmayor Pulgar, la cual ha cancelado los montos correspondientes a la inscripción: seiscientos bolívares (Bs. 600,00), también ha cancelado 10 meses de colaboración del periodo 2013-2014 (septiembre 2013 a junio 2014) 30 Bs cada mes, haciendo un total de 300,00 más 200,00 por concepto de rifa. Además asiste a todas las reuniones y convivencias realizadas en dicha institución. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Folio 83.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 112, correspondiente a los ciudadanos J.C.M.F. y S.C.S.P., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda demostrado que en fecha 01 de abril de 2008 contrajeron matrimonio civil. Folios 63 y 64.

    • Constancias de hospitalización de fecha 26 de marzo de 2014 del ciudadano J.C.M. emanada de la Clínica Hospitalización Falcón S.A, constancia de hospitalización de fecha 28 de junio de 2013 del ciudadano J.C.M.F. emanada del Centro Médico Docente Paraíso C.A, informes médicos de fecha 30 de septiembre y 29 de noviembre de 2013 del ciudadano J.C.M. emanados de la Clínica Falcón S.A, informe médico de fecha 17 de marzo de 2014 del ciudadano J.C.M. emanado de la Clínica Hospitalización Falcón S.A, resultados de examen médico del ciudadano J.M. emanados del Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folios 65 al 71.

  4. INFORMES:

    • Se ofició a la empresa Corpoelec, a los fines que se sirvieran informar desde cuándo el ciudadano J.C.M.F., titular de la cédula de identidad No. V-8.506.315, no recibe aumentos salariales, si dicho ciudadano ha utilizado el seguro médico para intervenciones quirúrgicas, si la cobertura de dicho seguro se encuentra agotada y el diagnóstico por el cual ha sido intervenido. De igual forma, a los fines que informaran si las niñas Y.P. y Yeizsamin V.M.F. están incluidas en la póliza de seguro HCM que la empresa ofrece a sus empleados y familiares y si dichas niñas reciben alguna asignación por concepto de becas escolares y en caso de ser afirmativa su respuesta, a cuanto ascienden las mismas, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 21 de abril de 2014 en donde informan que el último aumento salarial recibido por el trabajador y registrado en sistema fue el 01 de marzo de 2011. Que en el año 2013 el trabajador fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades utilizando su póliza de HCM y que durante el presente año no ha hecho uso de la misma. Las menores Y.P. y Yeiza.M.F. están incluidas como beneficiarias del HCM del trabajador. Actualmente las menores Y.P. y Yeisamin M.F. reciben cada una la contribución por estudios, prevista en la cláusula 61 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, siendo el monto que se cancela de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), es decir, el monto total de quinientos bolívares (Bs. 500,00) se cancela de forma mensual a la ciudadana Yasmely Fuenmayor, antes identificada. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (2007). Folio 85.

    • Se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines que se sirvieran informar de forma detallada y pormenorizada la capacidad económica de la ciudadana Yasmely Chiquinquirá Fuenmayor Pulgar, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.297, quien presta servicios en esa institución, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 05 de junio de 2014 donde informan que dicha ciudadana se encuentra realizando una suplencia en dicho plantel desde el 09 de abril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, más no es personal de nomina de esa institución ni del Ministerio de Educación. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (2007). Folio 93.

    • Se ofició a Hospitalización Falcón, Médico L.H.O., a los fines que se sirvieran informar si realizó cirugía al ciudadano J.C.M.F., titular de la cédula de identidad No. V-8.506.315 de extirpación por diagnostico de tumoración de partes blandas, según informe médico de fecha 29 de noviembre de 2013. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 04 de abril de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, habiéndose concedido un lapso de tiempo prudencial, este Tribunal desecha dicho medio de prueba por falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente y niña Yazmín y Yeiza.M.F., se evidencia que mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014 se ordenó a las partes la comparecencia de la niña y adolescente de autos a los fines que las mismas ejercieran su derecho a opinar y ser oídos; sin embargo, a pesar de haberse ordenado y concedido un lapso prudencial de tiempo, las mismas no han comparecido hasta la presente fecha, razón por la cual este Sentenciador a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes del presente juicio, debe proceder a dictar sentencia prescindiendo de la opinión de los referidos adolescentes.

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente la niña y adolescente pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a la obligación de manutención es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la niña y adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de las mismas y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    II

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña y adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de las mismas, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    Asimismo, el demandado de autos, contestó la demanda, promovió pruebas y alegó que tiene otra carga familiar adicional a la niña y/o adolescente de autos, por lo que este Tribunal debe proceder a revisar la procedencia, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    En primer lugar se debe tomar en cuenta los términos de la sentencia interlocutoria No. 1799 dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 17.672, supra valorada, donde quedó acordada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…1) el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, los cuales depositará los últimos días de cada en la cuenta de ahorros No. 01050177690177041714 de la Entidad Bancaria Mercantil, a nombre de la progenitora; 2) Ahora bien, en cuanto a la cancelación del mes de octubre de 2010, el progenitor depositará en la cuenta de ahorros antes indicada la cantidad de dinero acordada el día quince (15) de noviembre de 2010; 3) en cuanto a los gastos de salud inherentes a las niñas de autos, cabe destacar que las mismas se encuentran amparadas por un seguro de HCM, del cual goza el progenitor como empleado al servicio de la empresa Enelven, siendo que los demás gastos por dicho concepto, no sean cubiertos por tal seguro serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; 4) En relación a la época escolar, el progenitor se comprometió a depositar el día treinta (30) de agosto de cada año la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), en la referida cuenta bancaria, adicionales a la cantidad de dinero acordada por concepto de manutención; 5) En cuanto a los gastos relativos a la época decembrina, el progenitor se comprometió a depositar antes del día quince (15) de diciembre de 2010, inclusive, la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), adicionales a la pensión de manutención convenida; 6) Asimismo en cuanto al beneficio de cesta tickets, que percibe el progenitor por concepto de juguetes, las partes solicitaron se oficie a la empresa ENELVEN, a fin de que dicho beneficio le sea entregado directamente a la progenitora de las niñas de autos; 7) en relación a las prestaciones sociales las partes acordaron que en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otro motivo que de por terminada la relación laboral entre el progenitor y le sea retenido el mismo el quince por ciento (15%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder por tal concepto, por lo que solicitaron se oficie a la suscrita empresa en ese sentido; 8) los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las niñas de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela…”.

    Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la adolescente y niña de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    La necesidad de las beneficiarias por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.

    En ese sentido, en cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas comunicación de fecha 09 de abril de 2014 donde se evidencia que labora como trabajador de la empresa Eléctrica Socialista (Corpoelec) devengando un salario integral de nueve mil setecientos diez bolívares con trece céntimos (Bs. 9.710,13), auxilio familiar de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, auxilio tarifa eléctrica de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,00) mensuales, prestaciones sociales de marzo de 2014 de cincuenta y seis mil setecientos quince bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 56.715,26), bono vacacional de 80 días de salario, bonificación de fin de año de 120 días de salario, ticket de alimentación equivalente a 18,18 unidades tributarias y contribución social por juguete: pago equivalente a 1,3 salarios mínimos, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario integral del demandado de autos.

    En lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandada, constituidas por su esposa la ciudadana S.C.S.P., el hijo de su esposa y su madre, quedó probado el vínculo conyugal con el acta de matrimonio supra valorada.

    Ahora bien, con respecto a la carga familiar alegada por el obligado “el hijo de su esposa”, no será tomada en cuenta por este Sentenciador como carga por cuanto en base a lo alegado por el obligado no es su hijo sino de su esposa, es decir, le corresponde cumplir con la obligación de manutención del mismo es a su padre, por lo cual no será tomado en cuenta como carga familiar.

    Por los motivos antes expuestos serán tomadas en cuenta como cargas familiares su esposa la ciudadana S.C.S.P. y su progenitora por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).

    Por otra parte, desde el 30 de noviembre de 2010, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la adolescente y niña de autos.

    Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario devengado por el demandado de autos más las cargas familiares adicionales alegadas en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario integral devengado por el obligado en seis (6) partes iguales, producto de sumar a la niña y adolescente de autos, las cargas familiares (su esposa y progenitora), más la suma de dos (2) veces su persona, para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).

    Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a seiscientos bolívares (Bs. 600,00), mientras que actualmente le corresponde a la niña y adolescente de autos es el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario integral devengado por el obligado, lo que en la actualidad equivale a tres mil doscientos treinta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.236,38), tomando en cuenta que el salario integral percibido por el progenitor es de nueve mil setecientos diez bolívares con trece céntimos (Bs. 9.710,13), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa.

    De igual manera se fijarán las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos de educación, la época decembrina y salud.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yasmely Chiquinquirá Fuenmayor Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.297, en contra del ciudadano J.C.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.315, en beneficio de la adolescente y niña (Omitido articulo 65 LOPNNA). Así se declara.-

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la adolescente y niña (Omitido articulo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario integral y primas por auxilio familiar que devenga el ciudadano J.C.M.F., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. Todos los gastos ocasionados por concepto de educación: inscripción y mensualidad escolar, útiles escolares, uniformes escolares y transporte escolar, serán cubiertos por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, ORDENA al progenitor la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral con la empresa Eléctrica Socialista (Corpoelec) -en caso de tenerla-, los gastos no cubiertos por dicha asignación serán sufragados de la manera indicada en la parte inicial del presente numeral.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano J.C.M.F., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes o contribución social por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña y adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), el progenitor deberá inscribir o mantener inscrita a la niña y adolescente de autos en una póliza de HCM que pueda tener producto de su relación laboral con la empresa Corpoelec. Los gastos no cubiertos serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña y adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan modificados los términos de la sentencia No. 1799 dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 17.672 en el procedimiento contentivo de Homologación de Convenio (Obligación de Manutención).

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Las cantidades acordadas en los numerales 1 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. C.A.D.F.A.. C.A.V.

En la misma fecha, en horas de despacho, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 83, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

CADF/José

Exp. 20.370

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