Decisión nº 039-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-002148

ASUNTO : VP02-R-2011-000052

DECISIÓN: N° 039-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

En fecha 09 de Febrero de 2011, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésimo Primera Penal Ordinario e Indígena de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado C.A.B.P., identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 0303-11, de fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.M. y N.V.D.M..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de febrero de 2011, declaró admisible el presente recurso, y en fecha 11-02-2011, se solicitó la investigación a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, ad effectum videndi; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

En el punto denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, alega, que: “…En efecto, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, tal como refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponerlo de una medida de coerción personal por causa de un delito que ni siquiera se encuentra ni presuntamente demostrado en autos respecto a la DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 463, numeral 6° del Código Penal, porque como se ha manifestado mi defendido no se ha negado a someterse a ningún proceso, siendo que simplemente se le estaba notificando del mismo en una dirección donde no reside, ya que el mismo desde hace tiempo tiene establecido s domicilio en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, motivo por el cual y en razón del principio de presunción de inocencia, mi representado ha debido permanecer en libertad durante el proceso…”; continúa la defensa citando los artículos 462 y 463 del Código Penal, igualmente cita el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa y expone que: “…para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran estos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal. Estas condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funcionan sin las otras; las cuales constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

En la presente causa, la decisión se fundamentó en primer lugar en el hecho de encontrarnos ante la concurrencia de un hecho punible. Sin embargo y tal como lo afirma el Juzgador de Control en su decisión, se inició la investigación penal hace casi TRES AÑOS, con lo cual es evidente que casi se extinguía la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que la posible pena a imponer es de uno a cinco años, lo cual arroja como término medio que la pena a imponerse sería de TRES AÑOS, tiempo casi trascurrido…”

Esgrime que: “…mi representado en ningún momento tenía conocimiento alguno de la orden de aprehensión que fuera librada et su contra, porque el mismo no fue notificado por la Fiscalía del Ministerio Público de la solicitud de comparecencia del mismo. Las notificaciones deben realizarse en la persona a la cual están dirigidas y en el domicilio del mismo, pues las notificaciones dirigidas a mi defendido se realizaban en una dirección donde el mismo no reside, ya que vive desde hace tiempo en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, motivo por el cual resulta imposible que se diera por notificado de la solicitud de comparecencia librada por la vindicta pública…”

Así mismo, manifiesta que: “…NO EXISTE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN..”; la defensa cita un extracto de la decisión recurrida, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de fecha 24-08-2004, N° 293, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Infiere la defensa, que: “…Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad..”.; continúa la defensa citando un extracto de la decisión recurrida.

Manifiesta luego: “…Realmente, considerar el peligro de la obstaculización con base al argumento relativo a que podría influir en la victima y en los Testigos, no es verdadero, porque mi defendido durante todo este tiempo transcurrido en ningún momento ha molestado a la supuesta víctima ni ha tenido comunicación con los referidos testigos para que ello constituya un elemento en contra de su libertad, que puede ser satisfecha la garantía de la investigación con una medida cautelar. De tal forma que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos de asegurar las resultas del proceso sin tener que privar a la persona de su libertad.

Es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público; por lo cual el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta los alegatos expuestos por la defensa y otorgarle a mi defendido una medida cautelar o la libertad plena, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponerle la privativa, está adelantando una sanción a un delito, sanción que se encuentra casi cumplida…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado CON LUGAR la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha Veinte (20) de Enero de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, sea revocada la medida privativa de libertad decretada en perjuicio de su defendido C.A.B.P..

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados J.R.G. y E.M.S., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “MOTIVACIÓN”, manifiesta: “…En fecha veinte (20) de Enero de 2011, el ciudadano C.A.B.P., fue presentado por la Fiscalia Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ante el Juzgado Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse solicitado por Orden de Aprehensión emanado por dicho Juzgado, a quien se le decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Argumenta que: “…En audiencia de presentación, al igual que se lee en el Escrito de Apelación interpuesto por la Defensa, manifiesta que las citaciones libradas a su representado fueron dirigida a un domicilio distinto a de su defendido. Es de resaltar ciudadanos Magistrados que las resultas de dichas citaciones, las cuales fueron realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, fueron recibida por el ciudadano ANDRIS ACEVEDO, quien dijo ser hermano del citado por el Ministerio Público, recibiendo las respectivas citaciones sin manifestar ninguna novedad ni informar al funcionario la imposibilidad de hacérsela llegar al ciudadano C.A.B., por cuanto no residencia allí y mucho menos que no se encontraba en el estado Zulia…”

Alega que: “…dado el tiempo transcurrido desde que a instancia de parte del Juez Civil, quien solicito la apertura de la investigación penal en contra del ciudadano C.A.B. y de lo cual han transcurrido tres (03) años, desde su inicio, sin que el investigado de acta se pusiera a derecho, se evidencia la conducta contumaz del mismo y la necesidad por parte de la Fiscal del Ministerio Público de solicitar una ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea admitida la contestación al recurso interpuesto en contra de la decisión emitida por el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de fecha 20 de enero de 2011, y se mantenga la decisión dictada por cuanto la misma no viola garantía constitucional alguna, ni el debido proceso, por ende no se olvida de los derechos que asisten a la víctima como tampoco lesiona el derecho a ala defensa del hoy imputado.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, de la contestación al recurso de apelación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto a lo plasmado por la defensa en su escrito de apelación, relativo a que el decreto de privación de libertad del ciudadano C.A.B., identificado en actas, no se encuentra debidamente fundado, ya que en su criterio la conducta desplegada por su representado, no puede encuadrarse en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, por tanto, en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, en los hechos que se le imputan; en tal sentido, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que riela a los folios catorce (14) al diecisiete (17) de la causa, decisión N° 0303-11, de fecha 20 de enero de 2011, en el cual, entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se acredita: 1.) La concurrencia de un hecho punible, el cual es calificado por el Ministerio Publico, como DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 463, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2.) Fundados elementos de convicción según se desprende del Oficio N° 0864-2008, por medio del cual la DRA. D.S.M.R., Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el Expediente signado con el N° 44.121, constante de once (11) folios útiles de la pieza principal y catorce (14) folios útiles, de la pieza de medida seguida en el Juicio que por REINVINCACION, sigue el ciudadano A.M., en contra de los ciudadanos C.B.P. y N.G., a objeto que se diera apertura a las Investigaciones pertinentes, relacionada con la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN. 3.) DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo Estado Zulia, por medio del cual la ciudadana F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.403.986, vende pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana N.M. (SIC) VILLALOBOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.831.523, domiciliada en el Municipio de Maracaibo, una casa ubicada en el Barrio 5 de Julio, calle 99ª, casa N° 42-12, Jurisdicción de la Parroquia C.A., de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), en fecha 18-02-1991, anotado bajo el N° 46, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. 4.) DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo Estado Zulia, por medio del cual la ciudadana N.M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.831.523, domiciliada en el Municipio de Maracaibo, vende pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano C.A.B.P., Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.008.388, domiciliado en el Municipio de Maracaibo, una casa ubicada en el Barrio 5 de Julio, calle 99ª, casa N° 42-12, Jurisdicción de la Parroquia C.A., de esta Coiudada (sic) de Maracaibo Estado Zulia, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00), de fecha 18-12-2000, anotado bajo el N°48, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. 5) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, realizado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo Estado Zulia, por medio del cual el ciudadano C.A.B.P., Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.008.388, domiciliado en el Municipio de Maracaibo, cede en calidad de Arrendamiento un inmueble ubicada en el Barrio 5 de Julio, calle 99ª, casa N° 42-12, Jurisdicción de la Parroquia C.A., de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a la ciudadana N.M. (SIC) VILLALOBOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.831.523, domiciliada en el Municipio de Maracaibo, estableciendo en la Cláusula Segunda del Contrato un Canon de Arrendamiento de Doscientos Cincuenta Bolívares (250.000.00) mensuales, celebrado en fecha 18-12-2000, anotado bajo el N° 49, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. 6.) DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo Estado Zulia, por medio del cual el ciudadano C.A.B.P., Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.008.388, domiciliado en el Municipio de Maracaibo, vende pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano N.D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.641.412, domiciliado en el Municipio de Maracaibo, un inmueble ubicada en el Barrio 5 de Julio, calle 99ª, casa N° 42-12, Jurisdicción de la Parroquia C.A., de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000,00), de fecha 31-07-2011, anotado bajo el N° 81, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. 7.) DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, por medio del cual el ciudadano N.D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.641.412, domiciliado en el Municipio de Maracaibo, cede y traspasa a la menor JEZBEL C.A.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 25.907.756, representada en este acto por su legitima madre, ciudadana A.L.M., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.134.558, domiciliada en el Municipio de Maracaibo, un inmueble ubicada en el Barrio 5 de Julio, calle 99ª, casa N° 42-12, Jurisdicción de la Parroquia C.A., de esta Coiudada de Maracaibo Estado Zulia, estimando el valor de esa cesión por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000,00), de fecha 01-10-2007, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 155, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. 8.) SENTENCIA, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente 48760, de fecha 7-5-2003. 9.) SENTENCIA, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27-04-2005, asi como las 10) Testimoniales que se encuentran agregadas a la causa Fiscal rendidas por ante el despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de las Ciudadanas R.B.G.A., portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V- 9.795.427 y R.E.E.O., portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-14.474.925, quienes son testigos referenciales de los hechos, guardan estrecha relación con los hechos enunciados e imputados por el Ministerio Público, por lo que existe una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, procediendo a la aprehensión del referido ciudadano, con ocasión al delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 463, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez a.t.y.c.u. de los elementos de convicción, y al encontrarnos ante la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción descritos supra, que hacen presumir que el Imputado es Autor o Participe de la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, y tomando en cuenta la entidad del delito por el cual ha sido imputado y la pena que podría llegarse a imponer, en caso de ser encontrado culpable en la definitiva, la cual aun cuando no excede en su limite superior de diez años, su conducta contumaz dado el tiempo transcurrido desde que a instancia de parte del Juez Civil se apertura la investigación penal en su contra y de lo cual casi han transcurrido casi TRES (3) AÑOS, desde el inicio del mismo, sin que el investigado de actas se sometiera al proceso, dado que si bien es cierto tal y como lo ha manifestado la Abogada Defensora, que el mismo estaba siendo notificado en un domicilio en el cual no residía, no es menos cierto que de las resultas consignadas por la Policía de Maracaibo se puede constar que el Ciudadano ANDRIS ACEVEDO, manifestó ser hermano de los citados por el Ministerio Público, recibiendo las respectivas citaciones sin enunciar ninguna novedad, lo no ha permitido garantizar una tutela judicial a la presunta Victima, de conformidad con lo previsto en el Articulo 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo que prevé el parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que este podría tratar de influir en la Victima y Testigos del presente caso, lo cual pondría en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, poniendo en peligro la presente investigación, es por que este Tribunal considera procedente en derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano Imputado C.A.B.P., por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 463, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal a petición de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 28 de Enero de 2010, signada bajo el No. 102-10; En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, toda vez que se verifica de la presente causa el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el Imputado podría tratar de influir sobre la Victima y los Testigos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ASI SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…

Analizada la decisión recurrida, estiman pertinente acotar los integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar, que efectivamente el juzgador A-quo, motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano C.A.B..

En cuanto a lo explanado por la recurrente, relativo a que en el caso de autos, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los miembros de esta Alzada, al constatar la forma como ocurrieron los hechos, extraídos tanto de la decisión recurrida, como de las actas que integran la causa y de la investigación solicitada al Ministerio Público ad effectum videndi, consideran que los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quedan evidenciados en el caso de autos. En este sentido, la Sala conviene en señalar que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del imputado de autos, en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, y así como en efecto lo consideró el A-quo, procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del representado de la recurrente, pues los elementos valorados por el juzgado de control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como lo fue la de privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación a la autora M.V.G., quien en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, expuso:

Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en este sentido, el COPP prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva (artículo 256), en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desintitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos.

Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva pueda ser asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 130)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales con respecto a la privación judicial preventiva de la libertad, que:

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 130, de fecha 1 de Febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

De la libertad puede privarse, en cierto casos (tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por previsión de ley nacional, con decisión judicial y mediante un proceso con garantías). Precisamente es esta última palabra la fundamental: garantías. Todo, desde el principio de la legalidad, pasando por el derecho al juez natural y el debido proceso con oportunidad de defensa, son las garantías ciudadanas, que protegen muchos de sus derechos (y los valores de la sociedad), pero en especial el de la libertad

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que dada la forma como se verificó la aprehensión del imputado de autos, hicieron formar la convicción en el juzgador A-quo que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y dado que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en modo alguno significa un adelanto de una posible sanción, quienes aquí deciden en armonía con la doctrina y jurisprudencias anteriormente expuestas, estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, este particular del recurso de apelación. Así se Decide.

Con respecto a lo manifestado por la Defensora Pública, en cuanto a que en el caso examinado no existe peligro de fuga, ya que su representado tiene suficiente arraigo en el país, situación que hace procedente el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; quienes aquí deciden, afirman que, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, por tanto el supuesto domicilio no es suficiente, máxime que en el caso de autos el imputado señala como su residencia un lugar distante y fuera de la jurisdicción de los tribunales que habrán de ventilar el proceso penal en su contra, tal como lo sostiene el Juzgador de instancia, en el caso bajo estudio, y en consecuencia de ello sí existe una presunción razonable de peligro de fuga; adicionalmente el presunto arraigo de la persona del imputado en el país, no es el único elemento que debe tomarse en cuenta para evaluar el parámetro contenido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que: “…a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005 del 20 de Mayo de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 08 de Marzo, del Tribunal Constitucional Español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Las negrillas son de la Sala).

Desprendiéndose de lo anteriormente explanado que son varios los parámetros o elementos que deben considerarse para estimar el peligro de fuga y/o de obstaculización del proceso, al momento del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyo dictamen obedece a preservar tanto la investigación como las resultas del proceso, dado que también es de vital importancia estimar por ejemplo la gravedad del hecho punible, el comportamiento del imputado, la pena a imponerse, por lo que en criterio de los que aquí deciden lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este motivo del recurso de apelación. Así se Decide.

Finalmente, los Miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente aclarar dado los argumentos expuestos por la apelante en torno a la calificación imputada por el Ministerio Público, que la precalificación del delito acordada por la juez de control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de si es correcta o no, será realizada por el tribunal de juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de esos hechos imputados por el Representante Fiscal, si fuere el caso.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por la Abogada YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésimo Primera Penal Ordinario e Indígena de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado C.A.B.P., identificado en actas, identificado en actas, se declara SIN LUGAR y en consecuencia se debe declarar CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente lo solicitado por la apelante, en cuanto a que se decrete a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo no se evidencia violación de derecho ni garantía constitucional alguna. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada la Abogada YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésimo Primera Penal Ordinario e Indígena de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado C.A.B.P., identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 0303-11, de fecha 20 de enero de 2011, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente lo solicitado por la apelante, en cuanto a que se decrete a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 039-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

JJBL/jadg

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