Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2009 Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000338

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001178

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente (s): Abg. Belkys Yasmil R.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora.

Defensa: Abg. J.C.R. y Abg. L.R.G.P..

Imputado: B.J.G., titular de la cédula de identidad N° 4.125.806, de 60 años de edad, nacido el 01 de Abril de 1949, en el Estado Falcón.

Delito (s): HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CUPOSAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en Audiencia Oral celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2009 y fundamentada en la fecha 04 de Septiembre de 2009, mediante la cual impone la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano B.J.G., consistente en presentación periódica cada 8 días por ante el Circuito Judicial Extensión de la ciudad de Puerto Cabello, y Prohibición de Salida del País.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Belkys Yasmil R.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en Audiencia Oral celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2009 y fundamentada en la fecha 04 de Septiembre de 2009, mediante la cual impone la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano B.J.G., consistente en presentación periódica cada 8 días por ante el Circuito Judicial Extensión de la ciudad de Puerto Cabello, y Prohibición de Salida del País.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Octubre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Noviembre de 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-001178, interviene la Abg. Belkys Yasmil R.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08-09-09, día hábil siguiente de constar en autos la última notificación de la publicación de la decisión, hasta el día 14-09-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05-09-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-09-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a los Defensores Privados Abg. L.R.G. y Abg. J.C.R., hasta el día 16-09-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que los referidos defensores ejercieran su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El presente recurso se ejerce conforme a lo previsto en el artículo 447 Ord. 4t° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos permitimos transcribir (Omisis)….

Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud que la Juez de Control N° 10 (Suplente) de la Circunscripción Judicial del Estado L.E.C., en fecha 03 de Septiembre del presente año, negó la solicitud hecha por esta Representación Fiscal de acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano B.J.G., solicitud que en su oportunidad fue y esta debidamente fundamentada por estar los extremos de Ley suficientemente satisfechos con los elementos y probanzas en la audiencia en comento y que reproducimos “el delito que se le imputa al ciudadano B.J.G., es un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, el cual en su limite máximo puede llegar a lo ocho años, hecho en el cual se ocasiono la perdida irreparable del bien mas preciado como el de la vida, que por la pena que pueda llegar a imponerse se presume el peligro de fuga, constituyen elementos serios de que el es el autor del hecho investigado, siendo todos los alegatos concurrentes” no obstante la recurrida considero que el hecho por el cual se solicita dicha medida, no se hace merecedor de peligro de fuga, haciendo entender que por el delito que ese Tribunal le imputa, es decir, el delito de HOMICIDIO CULPSOSO y LESIONES CULPOSAS, no se presume peligro de fuga, lo cual es contrario a lo previsto en el Art. 250, Ordinal 3° el cual prevé que cuando exista “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, (Omisis) siendo que el delito que el Ministerio Público le imputa al ciudadano B.J.G. por lo que debió decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos ésta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Lara, se Admita el presente recurso por estar Ajustado a Derecho y se declare CON LUGAR, por estar llenos les extremos de Ley para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano B.J. GAUNA…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, Audiencia Oral celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2009 y fundamentada en la fecha 04 de Septiembre de 2009, mediante la cual impone la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano B.J.G., consistente en presentación periódica cada 8 días por ante el Circuito Judicial Extensión de la ciudad de Puerto Cabello, y Prohibición de Salida del País.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez de Control N° 10 (Suplente) de la Circunscripción Judicial del Estado L.E.C., en fecha 03 de Septiembre del presente año negó la solicitud hecha por esta Representación Fiscal de acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano B.J.G., solicitud que en su oportunidad fue y esta debidamente fundamentada por estar los extremos de Ley suficientemente satisfechos con los elementos y probanzas en la audiencia en comento y que reproduce “el delito que se le imputa al ciudadano B.J.G., es un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, el cual en su limite máximo puede llegar a los ocho años, hecho en el cual se ocasiono la perdida irreparable del bien mas preciado como el de la vida, que por la pena que pueda llegar a imponerse se presume el peligro de fuga, constituyen elementos serios de que el es el autor del hecho investigado, siendo todos los alegatos concurrentes” no obstante la recurrida considero que el hecho por el cual se solicita dicha medida, no se hace merecedor de peligro de fuga, haciendo entender que por el delito que ese Tribunal le imputa, es decir, el delito de HOMICIDIO CULPSOSO y LESIONES CULPOSAS, no se presume peligro de fuga, lo cual es contrario a lo previsto en el Art. 250, Ordinal 3° el cual prevé que cuando exista “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, siendo que el delito que se le imputa al ciudadano B.J.G. se le debió decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CUPOSAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano B.J.G., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como es el delito precalificado por el Ministerio Público referido a HOMICIDO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de autos ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que atenta contra la vida, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano B.J.G.; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el p.p. no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, por lo que al asistirle la razón al recurrente de autos, en la presente denuncia, se declara Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma observa esta Corte de Apelaciones que, el Tribunal Ad Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al procesado de autos, sin antes indicar la razón lógica en virtud de la cual se baso para decretar dichas medidas cautelares, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo impugnado.

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

Asimismo, es preciso indicar lo establecido en los artículos 173 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

…ART. 246.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal Ad quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al procesal de autos, por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Belkys Yasmil R.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en Audiencia Oral celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2009 y fundamentada en la fecha 04 de Septiembre de 2009, mediante la cual impone la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano B.J.G., consistente en presentación periódica cada 8 días por ante el Circuito Judicial Extensión de la ciudad de Puerto Cabello, y Prohibición de Salida del País, en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, la cual deberá cumplir en el antiguo reten de tránsito, ubicado en la Av. Libertador, con la Av. Carabobo, sector pata e palo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Belkys Yasmil R.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en Audiencia Oral celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2009 y fundamentada en la fecha 04 de Septiembre de 2009, mediante la cual impone la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano B.J.G., consistente en presentación periódica cada 8 días por ante el Circuito Judicial Extensión de la ciudad de Puerto Cabello, y Prohibición de Salida del País.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal Ad Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano B.J.G., plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda como centro de reclusión el antiguo reten de tránsito, ubicado en la Av. Libertador, con la Av. Carabobo, sector pata e palo

CUARTO

Remítase al Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. (2009). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

El Secretario,

Abg. E.Z.

ASUNTO: KP01-R-2009-000338

YBKM/emyp

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