Decisión nº 512 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De Sentencia Por Obligación De Manutención

Exp. 26033.

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sede Maracaibo

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YASMILE RÍOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.549.623, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializa.T., Abogada L.B.F., en contra del ciudadano N.L.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.069.693, del mismo domicilio, en beneficio de su hija, la niña NEILIMAR P.V.R., de ocho (08) años de edad; manifestando que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, Expediente signado bajo el N° 21854, en el cual fue homologado el convenio de Obligación de Manutención, en fecha 26 de Julio de 2.012, el cual se realizó con el progenitor de su hija, la niña NEILIMAR P.V.R., ciudadano N.L.V.S., quien labora actualmente como Operador de Producción, en Petro Boscan, PDVSA, en el Estado Zulia.

Ahora bien, en la indicada sentencia se estableció lo relativo a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

  1. El progenitor fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales se comprometieron a depositar los cinco (05) días del mes, en cuenta que aperturará en el bano Banesco con el N° de Cheque 30048756, y la progenitora se compromete a consignar con posterioridad el número de cuenta que se aperturará para tal fin.

  2. El progenitor se comprometió a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares y la progenitora el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes y los gastos extras escolares.

  3. En cuanto a los gastos médicos la niña de autos está inscrita en el seguro de H.C.M. de PDVSA y los gastos que no cubra el mencionado seguro será cubierto en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor.

  4. En el mes de Julio el progenitor se comprometió a depositar en fecha 15 la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a fin de cubrir los gastos de vestimenta y calzado diario de la niña.

  5. El progenitor antes del 15 de Diciembre se comprometió a depositar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a fin de cubrir los gastos de los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, así como el juguete correspondiente. La progenitora se comprometió a cubrir los gastos de los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año.

  6. Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela.

Pero es el caso que en los actuales momentos las cantidades acordadas para la Obligación de Manutención a favor de su hija, resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, ya que hoy día las exigencias son otras; es por ello que acude a este Órgano Jurisdiccional solicitando la Revisión de la Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2.014, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano N.L.V.S., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, este Tribunal ordenó la comparecencia de la niña NEILIMAR P.V.R., a fin de que emita opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 24 de Abril de 2.014, se citó al ciudadano N.L.V.S., siendo agregada la boleta a las actas que conforman el expediente de marras, en fecha 07 de Mayo de 2.014.

En fecha 12 de Mayo de 2.014, siendo el día fijado por el Tribunal a los fines de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes del presente procedimiento, se dejó constancia que solamente estuvo presente la ciudadana YASMILE RÍOS BLANCO, asistida por la Defensora Pública L.B.F., y no estando presente la parte demandada.

A través de escrito de fecha 15 de Mayo de 2.014, suscrito por la ciudadana YASMILE RÍOS BLANCO, asistida por la Defensora Pública Especializa.T., Abogada L.B., estando dentro de la oportunidad legal pertinente, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso.

Visto el escrito anterior, este Tribunal admitió las pruebas en él contenido, en consecuencia ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, Petro Boscán.

Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.014, la ciudadana YASMILE RÍOS BLANCO, asistida por la Defensora Pública Especializa.T., Abogada L.B., solicitó efectuar la corrección del oficio emitido por este Tribunal a PDVSA, por cuanto la Cédula de Identidad del ciudadano N.L.V.S., presenta un error material.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 28 de Mayo de 2.014, emitir nuevamente el oficio signado bajo el N° 1913 dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) Petro Boscán.

Siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, por considerarlo necesario este Tribunal acordó en fecha 16 de Junio de 2.014, dictar auto para mejor proveer, concediendo un término de diez (10) días.

Por diligencia de fecha 26 de Junio de 2.014, suscrita por la ciudadana YASMILE RÍOS BLANCO, asistida por la Defensora Pública especializa.T., Abogada L.B.F., consignó el oficio signado con el N° 2130, dirigido a PDVSA.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 30 de Junio de 2.014, agregar a las actas del presente expediente los recaudos consignados, constante de un (01) folio útil.

En fecha 03 de Julio de 2.014, este Tribunal recibió comunicación suscrita por la Abogada R.M.P., actuando en representación de la Sociedad Mercantil PETROBOSCÁN, S.A., en respuesta del oficio N° 2130, informando la capacidad económica del ciudadano N.L.V.S..

Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2.014, suscrita por la ciudadana YASMILE RÍOS BLANCO, asistida por la Defensora Pública especializa.T., Abogada L.B.F., solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana YASMILE RÍOS BLANCO, signada bajo el N° V- 16.549.623, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento público legalmente reconocido y por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.

- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 135, correspondiente a la niña NEILIMAR P.V.R., expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia A.B.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., la misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos YASMILERÍOS BLANCO, N.L.V.S. y la niña antes mencionada.

- Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria N° 1010 de fecha 26 de Julio de 2.012, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, la misma posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional.

- Comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), PetroBoscán, la cual posee valor probatorio por haber sido emitida por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano N.L.V.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.069.693.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano N.L.V.S., se perfeccionó en fecha 07 de Mayo de 2.014, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano N.L.V.S., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó la Sentencia Interlocutoria N° 1010 de fecha 26 de Julio de 2.012, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, han variado debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País, y a la capacidad económica del ciudadano N.L.V.S., tal como se evidencia de la comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) Petro Boscán; por lo que para la determinación de la pensión en beneficio de la niña NEILIMAR P.V.R., se tomará en cuenta los ingresos percibidos por el demandado, el cual percibe un salario básico mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5.893,50); por lo que la pensión establecida en fecha 26 de Julio de 2.012, por la Sala Nº 2 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria aprobando y homologando el acuerdo suscrito por las partes en cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña antes mencionada, es desproporcional, debiendo éste Juez de conformidad a los ingresos mensuales del demandado establecer una pensión de manutención que satisfaga las necesidades de la niña de autos. Así se declara.-

Asimismo, se insta a la ciudadana YASMILE RÍOS BLANCO a colaborar con las necesidades de la niña de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YASMILE RÍOS BLANCO, en contra del ciudadano N.L.V.S., en beneficio de la niña NEILIMAR P.V.R.. Ahora bien, para modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 26 de Julio de 2.012, dictada por el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; por lo que este Juzgador, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, y a la capacidad económica del ciudadano N.L.V.S., fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente al CUARENTA Y SEIS POR CIENTO CON 20/100 (46,20%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 4.251,39) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano N.L.V.S. es de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 5/100 (Bs. 1.964,5) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario del ciudadano N.L.V.S., en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y uniformes escolares se fija la cantidad adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo, es decir que la cantidad a cancelar por el ciudadano N.L.V.S. es de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 850,38). Asimismo, se fija el cien por ciento (100%) de la ayuda que por textos le corresponda a la niña NEILIMAR P.V.R., con ocasión al trabajo del ciudadano N.L.V.S., en este sentido, la ciudadana YASMILE RÍOS BLANCO deberá facilitarle los documentos de consignación para su respectiva aprobación. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 4.251,39). En cuanto a los gastos de salud de la niña, el ciudadano N.L.V.S. deberá mantener a su hija como beneficiaria del seguro de HCM de PDVSA; asimismo, cualquier otro gasto que se suscite que no cubra el seguro, éstos serán costeados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor. En relación a los gastos extras de vestimentas adicionales, el ciudadano N.L.V.S. aportará la cantidad adicional en fecha 15 de Julio de cada año, equivalente al SETENTA POR CIENTO CON 5/100 (70%) del salario mínimo, es decir que la cantidad a cancelar por el ciudadano N.L.V.S., es de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

  2. MODIFICADAS las cantidades fijadas en la Sentencia Interlocutoria N° 1010 de fecha 26 de Julio de 2.012, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, en el expediente de Homologación de Convenimiento de la Obligación de Manutención signado bajo el Nº 21854, solicitado por los ciudadanos YASMILE RÍOS BLANCO y N.L.V.S., a favor de la niña NEILIMAR P.V.R..

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Julio de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 512. La Secretaria.-

HPQ/254*

Exp. 26033.

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