Decisión nº 998 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.451

I

En fecha 15 de Julio de 2008, fue recibida por este Juzgado formal demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana YASMILE DEL R.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.064.908, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, representada por el profesional del derecho A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.661, contra los ciudadanos M.M.K.V., colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte No. A0018504, L.J.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.295.263 y A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.291.043, todos del mismo domicilio. Junto al escrito libelar fueron anexados los documentos de propiedad de la parte actora, sobre los inmuebles objeto de la presente acción reivindicatoria.

Este Tribunal le dio entrada y ordenó el correspondiente emplazamiento de la parte demandada para que en el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la presente demanda, conforme lo dispone la Ley Civil Adjetiva.

Del escrito libelar se infiere que la ciudadana YASMILE DEL R.N.R., parte actora en este proceso, es propietaria de dos inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno, las cual se encuentran situadas una al lado de la otra, en la Urbanización Lomas del Valle 2, Calle 92, con avenida 65, Parroquia R.L., Sector Amparo, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, las referidas parcelas poseen dimensiones y linderos topográficamente determinados del siguiente modo: 1) Según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2001, bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 20, una porción de terreno que es parte de mayor extensión de nuestra única y exclusiva propiedad, ubicada en el sector Amparo, en la Jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z. y cuyas dimensiones y linderos han sido topográficamente determinados así: Se tomó como punto de partida el vértice # 1, del terreno, cuyas coordenadas son Norte 202.044,36 y Este 193.729,65 de este punto se tomó un rumbo Noreste: 40° 20´ 09¨ y una distancia de 16,02 metros para determinar el vértice # 2, desde este punto se tomó rumbo Sureste: 48° 17´ 51¨ y una distancia de 14 metros para determinar el vértice # 3, desde este punto se tomó un rumbo Suroeste: 40° 20´ 09¨ y una distancia de 15,91 metros, para determinar el vértice #4, de este punto se tomó rumbo Noroeste: 48° 45´ 20¨ y una distancia de 14 metros, cerrando así el polígono irregular en un área de DOSCIENTOS VEINTITRÉS METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (223,54 M2 ) y con los siguientes linderos, por su lado Norte: parcela No. 27 del lote A y parcela No. 61 del lote C, con calle intermedia de la Urbanización El Amparo; por su lado Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de la Asociación Civil Misioneras Hijas de la S.F. de Nazaret, por su lado Este: con terrenos que son o fueron propiedad de la Asociación Civil Misioneras Hijas de la S.F. de Nazaret, y por el Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de la Asociación Civil Misioneras Hijas de la S.F. de Nazaret. 2) Según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2001, bajo el No. 50, Protocolo 1°, Tomo 19, una porción de terreno que parte de mayor extensión de nuestra única y exclusiva propiedad, ubicada en el sector Amparo, en la Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z. y cuyas dimensiones y linderos han sido topográficamente determinados así: se tomó como punto de partida el vértice # 1, del terreno cuyas coordenadas son Norte 202.053,59 y Este 193.719,13 de este punto se tomó un rumbo Noreste: 40° 20´ 09¨ y una distancia de 16,18 metros para determinar el vértice # 2 desde este punto se tomó rumbo Sureste: 48° 17´ 51¨ y una distancia de 14 metros para determinar el vértice # 3, desde este punto se tomó un rumbo Suroeste: 40° 20´ 09¨ y una distancia de 16,02 metros, para determinar el vértice # 4, desde este punto se tomó un rumbo Noroeste: 48° 45´ 20¨ y una distancia de 14 metros, cerrando así el polígono irregular en un área de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (225,11M2) y con los siguientes linderos, por su lado Norte con calle 92 de la urbanización el Amparo, por su lado Sur con calle intermedia, por su lado Este con terrenos que son o fueron propiedad de la Asociación Civil Misioneras Hijas de la S.F. de Nazaret, y por el Oeste, terrenos que son o fueron propiedad de la Asociación Civil Misioneras Hijas de la S.F. de Nazaret.

En este sentido, el demandante solicita a este Juzgado:

…PRIMERO: Para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal que mi mandante la ciudadana YASMILE DEL R.N.R., venezolana, 47 años de edad, casada, Docente Universitaria, civilmente hábil, licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad No. 5.064.908, es el propietario único y exclusivo de los (2) inmuebles, constituido por dos (2) parcelas de terreno que son parte de mayor extensión, el cual se encuentran una al lado de la otra, ubicadas en la Urbanización Lomas del Valle 2, Calle 92, con avenida 65, Parroquia R.L., Sector Amparo, detrás del sector conocido como los Plataneros de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que esta suficientemente identificado en el presente libelo...

SEGUNDO

Para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, en que los accionados han invadido y ocupado indebidamente desde el mes de Noviembre del año 2007 los dos (2) inmuebles, constituidos por dos (2) lotes de terreno, que son partes de mayor extensión, el cual se encuentra una al lado de la otra.

TERCERO

Para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal que los ciudadanos M.M.K.V., colombiana, de 29 años de edad, pasaporte No: A0018504, sin oficio conocido; L.J.C.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero 16.295.263, sin oficio conocido, no tienen ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar esos inmuebles antes identificados y que son propiedad de mi representado.

CUARTO

Para que convenga o en su defecto así sea declarada por este Tribunal, en que los demandados, no tienen ningún derecho sobre los dos (2) inmuebles, constituidos por dos (2) parcelas de terreno, que son parte de mayor extensión, el cual se encuentran una al lado de la otra, ya ampliamente identificadas y que ocupan con equipos y muebles y que restituya y entregue a mi representado sin plazo alguno, los dos (2) inmuebles, constituido por dos (2) parcelas de terreno, que son parte de mayor extensión, el cual se encuentran una al lado de la otra, ya ampliamente identificados, que fueron invadidos y usurpados por los demandados, ya identificados en el presente libelo…”

Consta en autos que en fecha 29 de Septiembre de 2008, el ciudadano YOFRE ETNOEL TOYO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, apoderado actor, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.487, diligenció en actas consignando los recaudos necesarios para llevar a cabo la materialización de la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal agregó a las actas los recibos de citación de las ciudadanas M.M.K.V. y L.J.C.F., antes identificadas. Del mismo modo, en fecha 24 de Noviembre de 2008, diligenció en actas exponiendo que no fue posible localizar al ciudadano A.E.M., antes identificado, consignando el recibo de citación y las copias certificadas o compulsas del libelo de la demanda.

Posteriormente, se produjo a las actas una reforma de la demanda, admitiéndose la misma el día 18 de Diciembre de 2008, en la cual la parte actora decidió preterir del proceso al ciudadano A.E.M., quedando constituido entonces un litis consorcio pasivo entre las ciudadanas M.M.K.V. y L.J.C.F., a las cuales se le concedieron, otros veinte (20) días de despacho, contados a partir de la fecha de su admisión, para dar formal contestación, esto es, el día 19 de Febrero de 2009, fecha para la cual no consta en el expediente que la parte demandada presentare escrito alguno.

II

En el lapso correspondiente a la Promoción de Pruebas, la parte actora, además de ratificar la afirmación planteada en el escrito libelar de ser la única y exclusiva propietaria de los inmuebles a reivindicar, invocaron el mérito probatorio de las actas procesales.

Ante tal argumento, esta Juzgadora para decidir observa:

La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el Artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

(destacado propio)

La trascrita norma establece un serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tenerse por confeso al demandado. En este sentido se pronunció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. L.F.M., de fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. I.R.U., en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”

Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.

De las actas no se evidencia ninguna actividad procesal por parte de las demandadas dirigida a contestar, promover pruebas, desvirtuar u oponer lo afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda, situación ésta que conforma sin duda alguna parte de los requisitos necesarios para configurar la presunción legal de la confesión ficta.

Sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que “La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135)

En el caso de autos se evidencia que la ley permite incoar la acción propuesta. En ese sentido, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano prescribe:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

En tal virtud, la acción intentada en este juicio por la demandante, ciudadana YASMILE DEL R.N.R., orientada a reivindicar inmuebles de su propiedad, no es contraria a disposición expresa de ley. Así se declara.

Por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la ley, este Tribunal declara CONFESAS a las ciudadanas M.M.K.V. y L.J.C.F., parte demandada en el presente proceso y así se decide.

III

En consideración de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN intentara la ciudadana YASMILE DEL R.N.R., en contra de las ciudadanas M.M.K.V. y L.J.C.F., ya identificadas. En consecuencia:

UNICO: Se ordena a las ciudadanas M.M.K.V. y L.J.C.F., restituir cada uno de los inmuebles previamente identificado a la parte actora, libre de bienes y de personas.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales producidos en este juicio, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ____________ ( ) días del mes de Septiembre de dos mil nueve.-

Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 43.451, LO CERTIFICO, Maracaibo,_____ ( ) de Septiembre de 2009.

ELUN/ ramg

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