Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAmparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTA AGRAVIADA:

Los ciudadanos: Y.D.C.A.Y., J.J.C., ARISLEIDA COROMOTO GONZALEZ, Y.M.B.C., R.D.C.V., GRIDIS D.R.B., M.C.S.O., L.A. OCHOA BARTOLOZZI, NAYRANYELA DEL C.P., DIOSA M.M.D.F., S.D.C. CORNIELES, YOLIMAR BELLIZIA CARRERA, M.D.C.M.R., M.C.H.C., L.P. DIAZ, NIURKIS J.R.M., M.D.C. ALCAZAR ODREMAN, DUBRASKA DEL C.A.A., I.R.P.A., ALQUIMEDES R.G.G., M.M.M.M., F.D.V.V. y MILADYS V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.536.411, 3.013.218, 3.902.498, 11.830.172, 9.910.239, 12.875.720, 16.008.813, 8.543.296, 16.617.949, 8.544.023, 14.066.137, 13.220.780, 10.034.744, 10.045.912, 15.477.132, 15.689.690, 9.909.325, 15.002.928, 5.338.582, 5.985.884, 13.963.749, 8.433.391, y 12.050.619 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE PRESUNTA

AGRAVIADA:

La abogada: V.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.905.278, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.724.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

ASOCIACION CIVIL PROYECTO PRO-VIVIENDA LOS ROSALES, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, de Upata, en fecha 03 de diciembre del año 2002, y anotada bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, folios 217 al 222, del Cuarto Trimestre de 2002; representada por el ciudadano L.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.341.603, con domicilio en la ciudad de Upata, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE PRESUNTA

AGRAVIANTE:

Los abogados: K.A., POLIBIO G.O. y J.R.G.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.532.955, 8.924.617 y 8.915.796, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.912, 43.055 y 38.269 respectivamente.

CAUSA: ACCION DE A.C. seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada: ZURIMA F.D..

EXPEDIENTE NRO: 09-3425.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente conformado por dos piezas, en virtud de la apelación de fecha 08/07/09 formulada por el ciudadano L.A.S., como (Sic…) “representante legal” de la parte presunta agraviante, asistido por el abogado POLIBIO G.O., supra identificado; en contra de la sentencia de fecha 06 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró con lugar LA ACCION DE A.C. intentada por la abogada V.C. CARVAJAL, quien actúa asistiendo a los ciudadanos Y.D.C.A.Y. y J.J.C., y como apoderada judicial de los ciudadanos ARISLEIDA COROMOTO GONZALEZ, Y.M.B.C., R.D.C.V. y Otros, identificados ut supra. Dicho recurso fue oído en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 09 de julio de 2009, inserto al folio 403 de la pieza 1 de este expediente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la presunta agraviada

Mediante escrito inserto del folio 1 al folio 12, inclusive, presentado en fecha 08/06/09, por ante el Juzgado - Distribuidor para ese entonces - de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la abogada V.C. CARVAJAL, asistiendo a los ciudadanos: Y.D.C.A.Y. y J.J.C., y como apoderada judicial de los ciudadanos: ARISLEIDA COROMOTO GONZALEZ, Y.M.B.C., R.D.C.V. y Otros, identificados precedentemente, expone que ejerce acción de a.c., en contra de (Sic…) “las actuaciones materiales y vías de hecho” efectuadas por la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES, y (Sic…) “actos derivados de las mismas…”, de conformidad con los artículos 19, 20, 26, 27, 28, 49, 52, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Entre los hechos denunciados, señala la accionante que la parte presunta agraviante al aplicar la cláusula novena de los estatutos de la asociación que contemplan la indignidad, conculca los derechos de los asociados al utilizarlo como mordaza para evitar que los afectados denuncien los abusos y arbitrariedades cometidas por la directiva de la asociaciones so pena de expulsión lo cual viola los derechos mas elementales amparados no solo por el Estado Venezolano, sino por convenciones y tratados internacionales suscritos por la nación, tales como el Derecho a la Asociación, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Igualdad, el Derecho a la Vivienda y el Derecho a la Protección de la Familia, y es por todas estas razones que solicita se declare con lugar la acción de a.c., y en consecuencia se deje sin ningún valor ni efecto jurídico la exclusión o expulsión de los quejosos, asociados de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, y que efectivamente le sean adjudicadas las viviendas de la Urbanización Los Rosales identificadas con los siguientes Números: 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150 y 151, a los accionantes, a los cuales la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales les han conculcado su derechos.

Conjuntamente con su escrito consigna los siguientes recaudos, los cuales rielan desde el folio 13 al folio 223, inclusive de la pieza 1 de este expediente:

• Marcado “A”, instrumento poder.

• Marcado “B”, copia certificada de documento de compra venta.

• Marcado “C”, copia certificada de (Sic…) “listado actualizado de los cincuenta y dos (52) socios…” anotado en el cuaderno de comprobantes N° 1 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, de fecha 13 de mayo de 2009, bajo el Nro. 137, del año 2005, año 2005.

• Marcado “D”, copia simple de acta constitutiva de la asociación civil Proyecto Provivienda LOS ROSALES.

• Marcado “E”, copia simple de documento contentivo, según la denunciante, de modificación de la cláusula novena de los estatutos del acta de asamblea de fecha 08/04/03; anotada bajo el Nro. 17, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de los Libros llevados por el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar.

• Marcado “F”, copia simple de (Sic…) “Acta de Asamblea General N° 18,…” anotada bajo el Nro. 48, folios 350 al 352, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 30/10/08, de los Libros llevados por el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar.

• Marcado “G”, copia simple de documento de venta.

• Marcado “H”, copia simple de Gaceta Oficial Nro. 38.248, de fecha 11/08/05.

• Marcados “X1” “X”, (Sic…) “…MINUTA DE REUNIÓN”.

• Marcado “I”, (Sic…) “videos en DVD”, los cuales señala la accionante, son del año 2006.

• Marcado “J”, copia certificada de listado de acta de asamblea Nro. 23, de fecha 06/09/09.

• Marcado “K”, copia de la Resolución emanada del Ministerio de la Vivienda y Hábitat y el Banco Nacional de la Vivienda N° JD-05-62, de fecha 04/08/05.

• Así como: copia simple de solicitud realizada por el presidente de la asociación Civil Proyecto Provivienda LOS ROSALES, ciudadano L.A.S.B., marcado “12”, copias simples de fotografías, marcada “13”, copias de denuncias, Marcado “14”, copias de diferentes oficios, emitidos por la Fiscalía Décima Primera de este Circuito Circunscripción Judicial, marcado 15.

• Y en un solo legajo: inspecciones judiciales, actas de nacimiento, recibos, que según la denunciante, fueron emitidos por la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, voucher de depósitos bancarios a nombre de la señalada asociación civil, recibos de pago, y copia de listado, donde a su decir, se evidencia la exclusión del asociado accionante; copias simples de actas Nro. 11 y 14, ambas de fecha 28/06/06.

- Por auto de fecha 11 de junio de 2009, que riela desde el folio 224 al folio 233, inclusive, el Tribunal que correspondió el conocimiento de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, admitió la acción de a.i., ordenó a la presunta agraviante, (Sic…) “1) SE ABSTENGA DE REGISTRAR cualquier documento cuyo contenido verse sobre terrenos y registro de asociados de la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES. 2) CESE en el RESGUARDO DE LAS CINCUENTA Y DOS (52) CASAS DEL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES Y EN CONSECUENCIA QUE SE SEAN DESOCUPADOS LOS INMUEBLES, 3) CESE de toda acción tendiente a la exclusión de los asociados accionantes, del proyecto provivienda los Rosales.” Y acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito y circunscripción Judicial, al Ministerio de la Vivienda y Hábitat, a la Procuraduría General de la República, a la Defensoría del Pueblo, al Banco Nacional de la Vivienda, y oficiar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial, para que practique la notificación librada a la parte presunta agraviada, en la persona del ciudadano L.A.S.B., identificado ut supra; ello a los fines de fijar la audiencia oral y pública.

- Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2009, comparece la abogada V.C., con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas RAUSES DEL C.V. y ARISLEIDA GONZALEZ, supra identificadas; y consigna inspecciones judiciales, indicando que las mismas fueron realizadas en las casas asignadas por el Presidente de la Asociación Civil Proyecto Provivienda “Los Rosales”; tales actuaciones corren insertas desde el folio 242 al 260, inclusive.

- Consta del folio 275 al folio 278, y del folio 282 al 286, las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

- En la oportunidad de realizarse la audiencia oral y pública, en fecha 29/06/09, tal como se evidencia al folio 269, se llevó a cabo la misma, con la comparecencia de la co-accionante Y.M.B.C., asistida por la abogada V.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.724, quien a su vez, actúa como apoderada judicial de los demás accionantes supra identificados; así como la parte presunta agraviante, en la persona del ciudadano L.A.S.B., asistido por los abogados J.R.G.O. y POLIBIO L.G.O.; y también la ciudadana ROSSMARY R. ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.007.646, en su condición de (Sic…) “Defensora Auxiliar del Pueblo”. En dicho acto la parte presunta agraviada consignó documentales que rielan desde el folio 296 al folio 369, inclusive, entre los cuales se encuentra escrito dirigido al tribunal junto con recaudos anexos, donde también promueve el testigo citado ut supra.- Por lo que, en el mismo acto, el tribunal A-quo, luego de haber escuchado a las partes involucradas y comparecientes al acto, fijó el día siguiente para la comparecencia del testigo promovido por la parte presunta agraviante, a rendir su declaración, para posterior a ello proceder a dictar el dispositivo del fallo.

- La declaración del testigo, Ingeniero C.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.791.907, consta a los folios 370 y 371 de esta pieza, con fecha 30/06/09, del cual se desprende que su testimonial fue tachada por la representación judicial de la parte presunta agraviada al concedérsele el derecho a repreguntas, en cuyo momento consignó documentales en dos folios útiles y en copias simples que cursan a los folios 373 y 374.

- El dispositivo del fallo cursa del folio 379 al folio 377, con fecha 30/06/09, del cual se desprende que el tribunal A-quo, declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.I..

- Consta del folio 379 al folio 397, inclusive, el texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 06/07/09, sobre la cual recayó apelación de fecha 08/07/09, formulada por la parte presunta agraviante, en la persona del ciudadano L.A.S., asistido por el abogado POLIBIO G.O., tal como se evidencia al folio 399 de la pieza 1. Y a folio 403, se constata, que el tribunal A-quo, mediante auto de fecha 09/07/09, oyó la apelación formulada por la parte presuntamente agraviante en un solo efecto, ordenando remitir las actuaciones originales a este Tribunal de Alzada, mediante Oficio Nro. 09-966, así consta al vuelto del folio 403.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la Decisión

2.1.- De la competencia

De las actuaciones que conforman el presente expediente se destaca que por efecto de la apelación se somete a este Tribunal Superior, el conocimiento de esta causa, en conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que prevé que toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo; dicho recurso fue ejercido contra la sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera instancia la acción de a.c. incoado por los ciudadanos Y.D.C.A.Y., JESUS CENTENO Y OTROS contra ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES, todo lo cual es congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2.000, recaída en el caso J.A.M.B. y otros, seguido en el expediente No. 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., y en consecuencia este Juzgado Superior se declara competente para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de a.c., y así se decide.

2.2.- De la pretensión

Efectivamente la parte actora en su escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 08 de Junio del 2009, por ante el Juzgado a-quo, intenta acción de a.c. contra la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES, alegando que al intentar pedir una explicación acerca de la construcción del urbanismo, por cuanto estaba paralizado, y dirigirse ante las instituciones en busca de una respuesta del motivo de paralización de la obra, le costo la expulsión de la aludida asociación. Que el hecho de negarse a firmar en blanco, el hecho de denunciar los abusos cometidos por los ciudadanos L.A.S.B. y E.D.J.S.M., quienes son directivos de dicha asociación, ostentando el cargo de presidente y vocal respectivamente, violan el precepto constitucional del articulo 20, cuando un asociado por el hecho de reunirse o dirigirle la palabra a un expulsado, es sancionado a su vez con expulsión, por la directiva de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, por considerarlo faltas graves dentro de la asociación, y en consecuencia el expulsado, pierde en principio, el dinero aportado para la compra del terreno, así como el de las colaboraciones, y el tiempo de espera por la casa, además de la serie de agresiones psicológicas, verbales y físicas, el atropello y la violación de los derechos de los asociados, al denunciar ante las autoridades tal situación, lo cual se evidencia a la acusación que es sometido el asociado que denuncia tal irregularidad, por el grupo familiar S.M. (Directivos Permanentes), de cualquier delito que ellos simulan, destruyendo así la moral del afectado, al punto de que dicha directiva modifico la cláusula novena de los estatutos por primera vez en el acta de asamblea de fecha 08 de Abril del 2003, quedando anotada bajo el numero 17, folios 82 al 86, protocolo primero, tomo No. 2, segundo trimestre del 2003, de los libros llevados por el registro subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar. Que establece la INDIGNIDAD, modificando la misma cláusula nuevamente en fecha 30 de Octubre del año 2006, quedando anotado bajo el numero 48, folios 350 al 352, Protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 2006, acta de asamblea general numero 18, en la que establece que el presidente de la asociación explica a todos los asociados el destino de la bloquearía, la cual fue alquilada con los recursos que el estado desembolso a la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, para garantizar la continuidad de la obra. Que dicha cláusula novena establece: “…la calidad de asociados se pierde… por hacerse indigno a la asociación al atentar contra sus principios al impedir el logro del objetivo principal…”, lo cual al decir de los accionantes es aplicado a todo aquel asociado que solicite información que le concierne ante las instituciones que tiene atribuido el control y ejecución de la obra, por tener interés directo en el asunto, lo cual atenta contra el articulo 28 constitucional. Que en virtud de la inexistencia de la segunda etapa, según lo informado a los asociados que se trasladaron a la ciudad de Caracas a constatar si realmente ese proyecto estaba aprobado para 272 viviendas, le costo la expulsión a la ciudadana Y.M.B.C., quien estuvo trabajando en la obra, llevando el control del material que ingresaba al terreno y quien además denuncio el hecho de que una gandola de cemento que llegaba cargada a la obra a las 6 de la tarde, esa misma gandola a las 6 de la mañana solo tenia treinta (30) sacos de cemento, cuando la obra se paralizaba de noche y teniendo vigilancia. Que era evidente de que había irregularidades por la paralización de las casas, sumada a las protestas de los trabajadores por incumplimiento del pago de sus prestaciones y trayendo como consecuencia la expulsión de los asociados del proyecto, hoy accionantes en esta causa, que exigieron una explicación y se atrevieron a acudir a las instituciones en búsqueda de una solución, por cuanto los directivos L.A.S.B. y E.D.J.S.M., informaban lo que les parecía conveniente, siendo ello motivo por lo cual fueron expulsados todos los asociados de la única etapa que existe, sin notificarles, y en mejor de los casos, se les aplicaría una sanción, debían presentarse para ser escuchados sus alegatos, y en otros casos de otros asociados, ni siguiera fueron notificados, sino eliminados de los listados, sin convocarlos por los medios idóneos, como la prensa escrita, que tal decisión era tomada sin contar con la presencia de por lo menos del 50% de los asociados, de las 52 viviendas, quienes son los socios fundadores de la Asociaron Civil Los Rosales, registrados y dueños de los terrenos, a quienes el estado venezolano les aprobó un crédito para hacerles sus viviendas en el terreno que compraron y donde se levantaron las mismas y no se construyeron. Que al ser los 52 dueños los únicos con el proyecto aprobado, quienes se estaban sublevando por las irregularidades evidentes, el Presidente de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, unifico las dos etapas en acta de asamblea, y así utilizo a los 220 asociados para expulsar a los 52, manejando la asociación como un solo proyecto aprobado, estableciendo que todos son dueños de las casas de la primera etapa y de los terrenos que compraron para la construcción de la segunda etapa y todos participaban en las decisiones con respecto a las expulsiones, mas no para inclusiones de asociados, manejando un listado que no ha sido definido, y así hay mas afiliados que terrenos en la segunda supuesta etapa y actualmente existen innumerables denuncias ante la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico de Puerto Ordaz, la cual conoce el caso denunciado por acumulación a la causa mas antigua de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, cuyo imputado es el ciudadano L.A.S.B., como presidente de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, habida cuenta de que la segunda etapa no existe y nunca fue aprobada por el Ministerio de la Vivienda, como lo asegura la imputada en la defensa, pues a la gaceta oficial solo se aprobó los recursos para 52 casas del Proyecto Provivienda Los Rosales, además que la asociación se encuentra actualmente en auditoria por irregularidades administrativas. Que tales circunstancias evidencian a decir de los accionantes que se está en presencia de una empresa privada disfrazada de asociación manejada por el ciudadano L.A.S.B., y de su grupo familiar, quien compro el terreno con el dinero de familias necesitadas, utilizando el nombre de estas personas para solicitar recursos al estado venezolano y luego utilizando subterfugios los expulsó de la asociación, negociando las casas con mayor provecho. Que trafica con la necesidad de las familias humildes en su propio beneficio, cuya directiva necesita de personas incondicionales para mantenerse al frente de la asociación, manipulándolos con que no obtendrán casas si denuncian que el proyecto esta paralizado. Que la asociada ciudadana R.Z.C., quien compró terreno con los 52, fue expulsada por cuanto no pudo continuar asistiendo a las reuniones, ni dar colaboraciones debido a que se debatía entre la vida y la muerte por un embarazado de alto riesgo donde falleció su bebe al nacer. Que conociendo tal situación el ciudadano L.A.S.B., la borro de la única etapa habiendo comprado terreno y cumplido con los requisitos para optar por una casa.

Que de esta manera los ciudadanos L.A.S.B. y E.D.J.S.M. ha expulsado a los integrantes de la Organización Comunitaria de la Vivienda, violando todos sus derechos con acciones arbitrarias y abusivas, dejando a los accionantes sin las casas por las cuales lucharon y pagaron desde hace más de ocho (8) años. que en fecha 03 de Agosto del 2008, la directiva propone a los asociados de la primera etapa tomar las casas bajo la figura del resguardo, en virtud de que las mismas están sin concluir y habían sido invadidas, de esta manera entran en resguardo, mas no en el listado del acta de asamblea No. 23, de fecha 06 de Septiembre del 2008, los ciudadanos R.D.C.V., ARISLEIDA COROMOTO GONZALEZ, I.R.P., F.D.V.V. y ALQUIMIDELS R.G., asociados fundadores e integrantes de la Organización Comunitaria de la Vivienda, quienes interponen la presente acción de a.c.. Que la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales entrego dichas casas destrozadas, a los aludidos ciudadanos, quienes invirtieron dinero reparándolas; pero es el caso que fueron expulsados de las casas, las cuales fueron vendidas nuevamente por la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales a otras personas ajenas al proyecto, perdiendo los prenombrados ciudadanos todo lo invertido. Que dicha asociación registra un documento de resguardo, posterior a la reunión que sostuvieron los asociados en los terrenos de las casas, quienes salieron golpeados y escupidos por la ciudadano ROCIRIS MACHADO DE SOLANO, esposa del presidente. Que la referida ciudadano arremete a los asociados en las reuniones y al primer vicepresidente lo elimina de la asociación por haber denunciado a las autoridades y de hacer un llamado de atención al ciudadano L.A.S.B., por las ventas de las casas, lo cual se constata en el acta de asamblea cuando obvian el cargo del vicepresidente, e ignoran registrarlo en el listado de resguardo. Que la ciudadana ARISLEIDA COROMOTO ROSALES, no fue incluida en el documento de resguardo el cual fue registrado posterior a las denuncias realizadas y luego de las visitas a las instituciones en Caracas, donde se informo a los asistentes de la situación de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, además de que fue agredida por la esposa del presidente de la asociación por opinar en la reunión convocada por la directiva sobre el conocimiento de las denuncias del ciudadano R.D.C.V.. Que I.R.P. fue incluido en el resguardo y luego expulsado por carecer de recursos económicos para concluir la casa que le fue asignada, y además por la misma carencia de dinero no cumplía con las colaboraciones aun estando en posesión de la casa deteriorada, indigna y en condiciones deplorables. Que los asociados F.D.V. y ALQUIMIDES R.G., les asigno una casa en las mismas condiciones, pero ni siquiera los dejo permanecer por muchos días, pues hacían reclamos por las arbitrariedades cometidas. Que los ciudadanos L.A.S.B. y E.D.J.S.M. junto a su grupo familiar, convirtieron el urbanismo en una invasión, pues a expulsado a los pocos asociados fundadores de la Organización Comunitaria de la Vivienda, siendo que actualmente dichas casas están siendo entregas y asignadas a personas que le compraron a la familia S.M. fuera de la asociación directamente sin asamblea. Que hay graves riesgos de la integridad física del asociado expulsado que acciona contra los accionados, al entrar en el urbanismo, toda vez que son agredidos con palos, piedras y golpes. Que tales agresiones son orquestadas por la familia S.M., quien se han adueñado de las casas de la asociación, al frente de ello se encuentran el ciudadano L.A.S.B., quien ha tomado una posición de dominio sobre las casa del estado, las cuales son de interés social y están siendo comercializadas, beneficiándose de tal negocio el presidente de la asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, lo cual es contrario a la resolución emanada del Ministerio de la Vivienda y Habitad y el Banco Nacional de la Vivienda, de fecha 04 de Agosto del 2005, en donde se contempla que dicha asociación pasa a ser del estado venezolano de conformidad con el articulo 113 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Que la asociación al aplicar la cláusula novena de los estatutos, que contemplan la indignidad conculca los derechos de los asociados al utilizarlo como mordaza para evitar que los afectados denuncien los abusos y arbitrariedades cometidas por la directiva de la asociación so pena de expulsión lo cual viola los derechos mas elementales amparados no solo por el estado venezolano, sino por convenciones y tratados internaciones suscritos por la nación, tales como el Derecho a la Asociación, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Igualdad, el Derecho a la Vivienda y el Derecho a la Protección de la Familia, y es por todas estas razones que solicitan los quejosos se declare con lugar la acción de a.c., y en consecuencia se deje sin ningún valor ni efecto jurídico la exclusión o expulsión de los quejosos, asociados de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, quienes son adjudicatarios de las 52 viviendas de la única etapa, y que efectivamente le sean adjudicadas las viviendas de la Urbanización Los Rosales identificadas con los siguientes Números: 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150 y 151, siendo la signada con el numero 129, la primera del urbanismo, continuando en orden consecutivo hasta completar el numero de casas que cubran igual numero de asociados, accionantes en esta causa a los cuales la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales les ha conculcado su derechos, todo ello con fundamentos en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, 19, 21, 27, 49, 52, 75, 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Junio del 2009, tal como consta del folio 269 al 295 de la primera pieza, los presuntos agraviados, representados judicialmente por la abogada V.C.C., solicitan la tutela de los derechos constitucionales, señalados en el escrito de acción de a.c., el cual ratifican en todos sus términos, a lo que señalan como resumen de su pretensión que ingresaron en su condición de asociados a la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que dicha asociación les imponía a los asociados, fundamentalmente referido al aporte del dinero para la compra del terreno a fin de solicitar los recursos al estado venezolano para la construcción sobre estos terrenos de 52 casas, para igual numero de adjudicatarios, y así cumplir con el objetivo de dicha asociación, el cual es resolver el problema habitacional. Que a tenor de lo dispuesto en la cláusula décimo primera de los estatutos, los miembros de la Asociación Civil ya identificados tiene la atribución de aprobar o improbar informes, cuentas balances y presupuestos de la junta directiva, lo cual equivale a la contraloría social. Que en tal sentido, y en ejercicio de sus derechos los asociados al notar la paralización de la obra y el desvió de los materiales para la construcción de sus casas a un destino distinto, aunado al conocimiento de que no existía segunda etapa aprobada por uno de los asociados expulsados por acudir a las instituciones en búsqueda de respuesta, ello contrario a lo afirmado por la directiva de que estaban aprobadas las primeras 52 casa, los asociados comenzaron a denunciar y en consecuencia fueron expulsados, cuyo aviso provino de terceras personas sin notificarles el motivo de la sanción y según el procedimiento previo que iniciara y que culmina con dicha expulsión. Que ratifica el documento de resguardo de las casas, aquí cuestionadas, del cual se desprende que ninguno de los asociados adjudicatarios están en resguardo de sus casa, las cuales están ocupadas bajo esa figura por personas que han comprado en forma externa. Que tal resguardo fue propuesto por los asociados que estaban activos de las 52 casas sin concluir, conjuntamente con los asociados de la inexistente segunda etapa y la directiva, con el compromiso de repararlas con su propio dinero y quedarse con las mismas. Que continuó la directiva S.M. en su actividad lesiva al seguir las expulsiones pero esta vez de las casas, perdiendo el asociado expulsado lo invertido en la reparación de la casa que le fue asignada. Que para ser efectivas dichas expulsiones la directiva modifica dos vez la misma cláusula y le agrega el mismo termino de la indignidad, lo cual es violatorio del articulo 58 constitucional. Que de esta manera los asociados expulsados no pueden acceder a la solución habitacional prometida, lo cual atenta los artículos 52 y 49 constitucionales, así como el articulo 21, 82, y 85 de la carta magna. Que los hechos resumidos reflejan la contravención de las normas constitucionales mencionadas, y es por lo que recurren al tribunal a fin de que sean restituidos los derechos violentados a los accionados de autos y se restablezca la situación jurídica infringida, se les garantice el acceso pleno a los derechos de la Asociación Civil Proyecto Poriviv4enda Los Rosales y en tal sentido le sean adjudicadas las viviendas correspondientes por lo cual es menester y ratifica en ese acto la solicitud de desocupación del inmueble en virtud de que es objeto de un resguardo que es llevado por personas ajenas al proyecto. Que es inconstitucional las expulsiones sin notificar a través de la cláusula novena referente a la indignidad lo cual es violatorio de la constitución.

Por su parte el abogado J.G., representante judicial, de la parte accionada, en el mismo acto paso a excepcionarse argumentando que sobre la improcedencia de la acción de amparo propuesta por no haberse agotado los recursos ordinarios pertinentes, en conformidad al criterio sostenido por el Alto Tribunal de la Republica, acogido por los Tribunales Superiores de Instancia, y es por ello que solicitan la revisión de la admisión del recurso. Que se oponen a las medidas cautelares acordadas por el a-quo al considerar que no fueron llenados los extremos de ley. Que no aportan prueba fehaciente. Que dichas medidas y en particular el desalojo de las viviendas, a su decir las dejarían en manos de la delincuencia de los invasores de profesión con daños de difícil reparación. Que no hay nada de gravedad de que el presidente de la Asociaron Civil Los Rosales en su casa funcione el domicilio de dicha asociación. Que se desprende del acta levantada por la Asociación Civil Los Rosales, que en fecha 14 de Diciembre de 2002, a parte de los cincuenta miembros iniciales se incorporaron ochenta nuevos miembros. Que consigna oficio del Banco Nacional de la Vivienda, que señala que de los 52 miembros postulados solo califican 10 para el proyecto, 40 no califican para el proyecto. Que mal puede la asociación establecer un listado único y permanente cuando no es quien adjudica, ni califica, ni vende soluciones habitacionales. Que la abogada accionante en las asambleas toma la palabra y señala que algunos socios buscan la extinción sin ningún motivo de la asociación y por tal motivo son expulsados. Que es falso lo manifestado por la abogada V.C. en cuanto al presidente de la asociación compra bienes con dinero proveniente de los recursos destinados por el Estado para la construcción de las viviendas. Que en acta numero 6 se explica la propiedad de una maquina de hacer bloques. Que el presidente de la asociación no maneja recurso alguno, por cuanto el dinero aprobado por el Ministerio de Habitad y Vivienda es depositada en un fideicomiso del Banco Mercantil, cuyo titular es el mismo ministerio, y los pagos a la contratista se hacen previa evaluación de la obra. Que consigna memorando número 7 emanada de MARAVID, y número 8 del Ministerio de Infraestructura en relación al proyecto de 272 soluciones habitacionales, lo cual es demostrado por el plano urbanístico y documento de opción compra-venta del terreno, el proyecto consta de la construcción de 272 casas, de los cuales en una primera etapa se están construyendo 52. que consigna dos renuncias de asociados y planilla numero 14 de la asociación que establece la forma de recibir o reintegrar el dinero que se ha pagado por los gastos de la asociación. Que la abogada V.C.C. vendió por un millón quinientos mil bolívares (1.500.000, oo Bs.), la participación de la segunda etapa. Que consigna documentos de inscripción de asociados y notas de reembolso de los accionantes. Que consigna copia de la denuncia por apropiación indebida ante el CICPC, numero 888-290 del 25 de Septiembre del 2008, contra la abogada V.C., que a su decir sustrajo 42 vigas de la vivienda que tenia en resguardo, las cuales le fueron reclamadas según documento numero 17, y las mismas no fueron devueltas.

La parte accionante en su derecho a réplica, en la referida audiencia oral y pública, en la persona de la abogada V.C.C., que ratifica las documentales aportadas en juicio, así como las medidas cautelares acordadas. Que esta acción de amparo se interpone por la conducta asumida por la querellada que no permitió a sus representados ejercer otra acción ante la gravedad de los hechos, los cuales a su decir no han sido desvirtuados, no muestran ningún elemento que justifiquen las sanciones impuestas por los accionantes de auto, y es por ello que solicita al tribunales que tutele los derechos constitucionales a los quejosos. Seguidamente la apoderada judicial de la parte accionante reproduce grabación de su teléfono móvil. Seguidamente ante tales aseveraciones, la representación judicial de la presunta agraviante hace uso de su derecho a replica y expone, que cuando se refieren al accionante, es a la parte accionante en su integridad, no específicamente a la abogada CARVAJAL, así mismo señalan que los razonamientos técnicos jurídicos para la adjudicación de las viviendas son parámetros que maneja el Ministerio de la Vivienda BANAVIH y el Ministerio de Infraestructura, lo cual resulta emblemático el caso de la señora M.M.M., que fue rechazada por el sistema por ganar mas de 55 unidades tributarias al mes. Que ratifica que existen procedimientos ordinarios como la nulidad de acta, interdicto por despojo, rendición de cuentas y otros a fin de llevar mayor claridad a la sentenciadora. Que promueve la testimonial del ciudadano C.A.A., ingeniero residente de la obra, quien tiene pleno conocimiento de los datos técnicos, manejo de recurso y pasos administrativos para la solución de desarrollo habitacionales. Que ratifica y consigna la notificación probatoria a los autos.- Se le concede el derecho a contrarréplica a la parte accionante, en la persona de Y.B.C., quien expuso que si es cierto que el proyecto inicial fue de 272 viviendas, de las cuales solamente se compro un terreno para 52 casas, y por eso el proyecto fue aprobado con 52 viviendas solamente. Señala que cuando la contraparte habla de las exclusiones y las personas que han renunciado, se hace la accionante la siguiente pregunta ¿por que fueron expulsados?. Aduce que ello se debe por ejercer contraloría social. Que llamaron al ingeniero R.P., encargado de la obra por el Colegio de Ingenieros del Estado Bolívar, para preguntarle si el material utilizado en las viviendas era lo que establecía el proyecto en el cual el señor L.S., es representante de la Organización Comunitaria de la Vivienda, y el prenombrado ingeniero, llegó molesto al extremo de tratar de agredirlos. Que el domicilio de dicha organización como aparece en actas, si es su casa, y no esta indicado en esa acta que tenga que ser a puertas cerradas con policía y el que entra no puede decir nada porque es agredido por sus miembros familiares. Que cuando el accionado L.S. habla de que son expulsados, ¿Por qué son expulsados? ¿Porque dice que los quejosos son indignos? ¿Como podría llamarse a una persona que trae falsos funcionarios del Ministerio de Vivienda y Habitad a una asamblea en Polipiar engañando al Alcalde, a los funcionarios y a los asociados que estaban en ese momento como en el caso de la señora M.D.J., quien la hizo pasar por arquitecto, M.P., coordinadora de los fondos comunitarios de la cual hay constancia en Polipiar. Que cuando se habla de actas de expulsión, tiene entendido que se realizan invitación, escritos, radiales, y la persona que va a ser sancionada. Que no se pueden recoger firmas casas por casas. Que si te niegas a firmar esas actas en blanco eres expulsado. Que ello lo puede decir el Doctor POLIBIO a quien ayuda a tramitar los expedientes en la Fiscalia Décima Primera en etapa de imputación al ciudadano L.S.. Que actualmente la asociación se encuentra en auditoria en el (sic) “BANABITA” por presunta irregularidad administrativa. Que consigna recorte de prensa de fecha 10 de Julio del 2006 y fotografías de la casa del ciudadano L.S., donde se aprecian las reuniones con el portón cerrado. La parte accionada en su contrarreplica en la persona del abogado J.G., manifiesta que rechaza, y desconoce las graficas consignadas como prueba por la contraparte, pues de la misma no se desprende nada de lo que se pretende atribuir en función de las reuniones, de expulsiones, de asambleas y/o de resguardo policial. Que ratifica la falsedad de adquisición de terrenos por parte de 52 personas, lo cual se evidencia del anexo 2, que se observa que el ciudadano R.P. vende a la Asociación Civil Provivienda Los Rosales y no a personas en particular. Que con respecto a las expulsiones y a la condición de indignidad ratifica el documento numero 4, del cual se desprende a su decir que la abogada V.C., es la que lleva la voz, y la asamblea aprueba su proposición y no la del ciudadano L.S.. Que en relación a la calidad de los materiales utilizados ratifica que el presidente de la asociación no maneja recurso financiero, económicos, o materiales de construcción, teniendo cada una de supuestas faltas acciones ordinarias, como la nulidad de acta, rendición de cuentas, solicitud de intervención judicial de asociaciones civiles, y otros. Que tampoco es cierto que pueda el presidente de la asociación adjudicar o calificar personas para optar a un subsidio del Estado, eso solo lo maneja el Banco Financiero BANAHABIT, Ministerio de Infraestructura y Ministerio de Habitad y Vivienda, quien llevan los registros de adjudicatarios, beneficiarios o personas que califiquen para un proyecto de un segmento social especifico, no pudiendo por esta vía suplir los mecanismos antes discriminados.

2.3.- De la sentencia apelada

La sentencia recurrida declaró con lugar la acción de a.c., incoada por los ciudadanos Y.D.C.A.Y., J.J.C., ARISLEIDA COROMOTO GONZALEZ, Y.M.B.C., R.D.C.V., GRIDIS D.R.B., M.C.S.O., L.A. OCHOA BARTOLOSSI, NAYRANYELA DEL C.P., DIOSA M.M.D.F., SOLEDAD DEL CARMER CORNIELES, YOLIMAR BELLIZIA CARRERA, M.D.C.M.R., M.C.H.C., L.P. DIAZ, NIURKIS J.R.M., M.D.C. ALCALA ALCAZAR ODREMAN, DUBRASKA DEL C.A.A., I.R.P.A., ALQUIMIDEL R.G.G., M.M.M.M., F.D.V.V., MILADYS V.S. y R.Z.C. contra la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES, dicha decisión lo fundamenta el a-quo, entre otros en las pruebas aportadas por los quejosos, junto a la querella de amparo, de cuyo análisis se resume entre otros aspectos concluidos por la Jueza del Tribunal de la manera siguiente: Que la adquisición de parcela del terreno por la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES representada en el contrato de compra-venta por el ciudadano L.A.S., estaba destinado para la asociación. Que los creadores de dicha asociación son las siguientes personas: L.S., P.P., A.D.B., L.R., E.S., BASTARDO MIGUEL, MARTINEZ SOBELLA, YANEZ EDGAR, MUÑOZ ELIMAR, RENGEL RUGLAI, G.L., VIERA MANUEL, S.M., B.M., WUIRGE SANCHEZ, R.D., S.M., BAUTE NORIULIS, MALAVE OSCAR, BETANCOURT SHEILA, CORNIELIS AURITA, PETROCELLI IVAN, A.M., A.M.BI, BORGES NESTOR, CHACION JESUS, C.D., G.J., KATIF LEYLA, AFANADOR MIGUEL, VILLARROEL VICTOR, MORILLO YUVILMA, RIVAS ANGELA, CARVAJAL HUMBERTO, BETANCOURT PEDRO, R.E., MARCANO ALFONSO, ACOSTA ANGELS, DIAZ PASTORA, MACHADO MIRNA, G.R., VICUÑA YOLIDA, ALEMAN ISABEL, PINTO FELIPA, y Z.A.. Que los fines de la asociación entre otros era conseguir la solución habitacional que aqueja a gran parte de las comunidades, procurar el desarrollo, superación y mejoramiento integral de las comunidades, promover antes los institutos públicos y privados, los planes y programas contentivos de proyectos con interés para el mejoramiento de las comunidades, vigilar el cumplimiento de las normas de la comunidad dentro del marco de la constitución. Que la calidad de asociados se pierde por voluntad propia (renuncia), por muerte, o por hacerse indigno a la asociación, al atentar contra sus principios, al impedir el logro del objetivo principal que es la compra del lote de tierra y la construcción de las viviendas, y será excluido inmediatamente por la junta directiva sin poder ingresar nuevamente a la asociación. Que extrae de la Gaceta Oficial No. 38.248 de fecha 11 de Agosto del 2008, que el Fondo Comunitario Los Rosales, se constituye entre el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAHAVIT) y La Asociación Civil Provivienda Los Rosales, el cual tiene por objeto la construcción de 52 viviendas de desarrollo habitacional. Que no existe aprobado ningún proyecto en una segunda etapa por 220 viviendas. Que los asociados fueron informados en las reuniones del estado actual de la obra, la cual se encuentra paralizada por causas técnicas. Que de la documentación aportada también se extrae que los asociados también realizaron reuniones en la que denunciaron venta de cupos de vivienda a personas ajenas al proyecto, y sin entregar cuentas a la asociación. Que la obra esta paralizada, y no han sido bajados los recursos hasta tanto no se regularice la situación. Que por resolución No. JD-06-83 de fecha 19 de Junio del 2006, el (sic) BANAVIH, aprobó un incremento solicitado por el Fondo Comunitario Los Rosales para la culminación del desarrollo habitacional relativo a la construcción de las 52 viviendas por un monto de OCHOCIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS, ( Bs. 812.933.955,16) el cual no ha sido desembolsado por presentarse una serie de irregularidades en el desarrollo de la obra por parte de la empresa contratista “Consorcio Suramericano JEDALCOR C.A”. Que desde Junio de 2006, la obra se encuentra paralizada porque la empresa constructora consumió la totalidad de los recursos aprobados originalmente, sin haber ejecutado cantidades de obras que soporten tal desembolso. Que no existe otro proyecto de desarrollo habitacional ejecutándose en esa zona. Que no queda nada pendiente por cancelar al citado Fondo Comunitario por la construcción de urbanismo y/o vivienda o para otras obras civiles a realizar en la ciudad de Upata, Municipio Piar y Padre P.C.d.E.B.. Que los contralores sociales del Fondo Comunitario Los Rosales informan a los organismos, Ministerio de Habitad y Vivienda y del Banco Nacional de Vivienda y Habitad que el caso se encuentra en auditoria, que el único proyecto aprobado es de 52 viviendas, que han sido expulsados los asociados, que el presidente del Fondo Comunitario L.S., es quien argumenta que el proyecto de 272 viviendas esta aprobado y en quince (15) días bajaran los recursos. Que el acta de asamblea general extraordinaria No. 23 de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales trato sobre el punto de la inclusión de socios al comité de resguardo de las viviendas en construcción y lote de tierra del proyecto de vivienda. Que del documento marcado con la letra K, se lee, que el Ministerio para la Vivienda y Habitad, Banco Nacional de Vivienda y Habitad, resolución de junta directiva, resolución No. JD-05-62 de fecha 04 de Agosto del 2005, asuntos solicitud de aprobación de la constitución de asociación civiles del Estado, denominadas Fondo Comentario de Vivienda y Habitad. También estipula dicha documental Fondo Comunitario Los Rosales, a constituirse entre el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIT) y la Asociación Civil “Provivienda Los Rosales”, el cual tiene por objeto la construcción de 52 viviendas en desarrollo habitacional denominado “Urbanización Los Rosales”, ubicado en el Sector Coaviaguaro, Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.246.856.663,04). Que observa del acta de asamblea extraordinaria No. 11 de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, la proposición de la expulsión de las socias M.G. y Y.B., lo cual fue aprobado con 176 votos contra 11 a favor de la prenombrada, a lo que el asociado L.S. dice que no se pueden votar a estas señoras pues necesitan sus viviendas. Que el acta de asamblea general extraordinaria No. 14 de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, contempla la notificación a los asociados de la Organización Comunitaria de Vivienda Los Rosales de la decisión de la junta directiva sobre la sanción contra los socios: J.B., U.S., EDUARDO MARCANO, LELLY LEONARD, M.G., C.F., M.M., YOLIMAR BELLIZIA y R.Z.C., y asimismo ratifican la expulsión de Y.B.. Que extrae de las demás pruebas aportadas, la cuales fueron a.y.v.p. el a-quo que la ciudadana R.Z.C. hizo depósitos bancarios ante la Entidad Bancaria BANCO DEL CARIBE, para la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales; que también demuestra ser madre y el estado de salud de dicha ciudadana para esa época. Que la ciudadana M.M., hizo depósitos bancarios en el BANCO DEL CARIBE, para la Asociación Civil Provivienda Los Rosales. El a-quo le da valor probatoria a la denuncia interpuesta por la aludida M.M., en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guayana. Así también aprecia y valora la planilla de depósito bancario realizado por YOLIMAR BELLIZIA a favor de la Asociación Civil Proyecto Provivienda (sic), “Los Raudales”, la afiliación de dicha ciudadana, partidas de nacimientos de los hijos YOLIMAR BELLIZIA. El Acta de Asamblea Extraordinaria No.20 de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, en el cual se lee lo siguiente: “... nombre de los socios excluidos, YERUSKA GODOY, MARIELYS PARRA, P.M., GLADYS RIVERA, OLY AZOCAR, L.M. BOCGARIN, DIOSA MARQUEZ, M.A., S.C., YEISY RIVAS, GRIDYS D.R., Y.A., y GREIDYS GODOY. Recibos de pago de terrenos y proyecto, depósitos bancarios a favor de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, partidas de nacimiento de los hijos solicitantes del amparo. Inspección judicial realizada por el Juzgado de Los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción del Estado Bolívar, de donde el a-quo extrae lo siguiente: “se deja constancia por información de expertos designado que se evidencio y constato que el techo de la vivienda consta de una estructura de dieciocho (18) tubos, de 3x1/2 y seis (6) tubos de 4x2. Al cuarto particular: “… se deja constancia que se encuentra presente en el inmueble al momento de practicar la inspección, el notificado ciudadano RANSES RVIVAS”. El tribunal de la causa no le da valor probatorio por no guardar relación con la pretensión el acta de denuncia interpuesta ante la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolívar, Comando Rural No. 89, de fecha 04 de Noviembre del 2008.

El juzgado de origen en el análisis de las pruebas aportadas por la parte querellada apreció y valoro el acta asignada con el No. 10, de fecha 14 de Diciembre de 2008, la misma trata de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, y se lee el segundo punto: “acordar la compra o solicitud posible de consignación por parte de la alcaldía del terreno para el urbanismo, por el cual luchamos para la consolidación del Proyecto Provivienda Los Rosales”. Comunicación del Banco Nacional de Vivienda y Habitad dirigida al Presidente de O.C.V. Provivienda Los Rosales, el cual al estudiar la capacidad crediticia de cada socio, obtuvo los siguientes resultados: Califican financieramente diez (10) socios, no califican financieramente cuarenta y un (41) socios, no tienen capacidad de pago para el crédito al cual optan, deben comprometerse a completar el monto faltante al momento de la inicial, descalifican un (1) socio tiene un ingreso mayor 55 U.T, razón por lo cual no puede optar al subsidio contemplado en el

programa dirigido a las comunidad organizadas, lo que implica que deben dirigirse a otro tipo de programa habitacional. En cuanto a la documentación referida al acta de Asamblea General Extraordinaria No. 19 de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales en el cual se lee lo siguiente: se acordó la expulsión de los socios: “… YERUSKA GODOY, MARIELYS PARRA, P.M., GLADIS RIVERA, OLY AZOCAR, L.M. BOGARIN, DIOSA MARQUEZ, M.A., S.C., YEISY RIVAS, GRIDYS D.R., Y.A., y GREDYS GOROY,… fue aprobada por unanimidad. El a-quo extrae del documento marcado con el No. 4, acta de Asamblea General Extraordinaria No. 20 de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, lo siguiente: “…nombre de los socios excluidos, YERUSKA GODOY, MARIELYS PARRA, P.M., GLADIS RIVERA, OLY AZOCAR, L.M. BOGARIN, DIOSA MARQUEZ, M.A., S.C., YEISY RIVAS, GRIDYS D.R., Y.A., y GRIDIS GOROY…”. También le da valor probatorio al documento marcado con el No. 6, acta de Asamblea General Extraordinaria No. 18 y 12, de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales. Al documento marcado con el No. 7 memorando del BANAVIT de Gerencia de Crédito y Valores Hipotecarios al puesto de mando, de fecha 28 de Abril del 2006, donde se lee lo siguiente: “…remite solicitud de apoyo financiero formulada por las Organizaciones Comunitaria de Vivienda, Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales…”. Del documento marcado con el No. 8, comunicación del Ministerio de Infraestructura al Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de fecha 27 de Agosto del 2003, se lee lo siguiente: “… el ciudadano L.A.S.…, solicita audiencia para tratar asunto relacionado con la solución habitacional para 272 familia…”. Del documento marcado con el No. 9, autenticado por la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 11 de Junio del 2003, inserto bajo el No. 50, Tomo 20 confrontado con el documento marcado “B”, se observa que es el mismo documento que deja sin efecto la materialización de venta, es así que se lee lo siguiente: queda sin efecto la materialización de la presente venta, el documento de oferta-venta que se celebro entre nosotros y que fue debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 11 de Julio de 2003, bajo el No. 50, Tomo 20”, de conformidad con documento que quedo protocolizado bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 2004, de fecha 16 de Marzo del 2004. Plano marcado con el No. 11. El tribunal de la causa desecha por no guardar relación con la pretensión de la causa el documento con el No. 13, 17, 17-A. Le da valor probatorio a las planillas de inscripción a la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales. Al acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales. El documento marcado con el No. 1-A, referido a vent6a de terreno, confrontado con el documento marcado “B”. El a-quo desecha por no guardar relación con la pretensión de la causa al documento marcado con el No. 2-A. El a-quo desestima la exposición del testigo C.A.A. por no ofrecer elemento de convicción alguna con la pretensión deducida, y lo fundamenta de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De todo ese análisis efectuado por el tribunal de la causa, concluye que la acción de amparo planteada por los querellantes de auto, sobre la violación del derecho a la asociación, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, derecho a la igualdad, derecho a la vivienda y derecho de protección de la familia, es procedente por considerar que el caso subexamine se le violento a los agraviantes el derecho constitucional de asociación, a la vivienda así como el debido proceso y el derecho a la defensa, derecho a la igualdad, derecho a la protección de la familia, y en consecuencia ordena reestablecer los derechos infringidos como la inclusión de socio a la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales y por consiguiente la adjudicación a las viviendas de la Urbanización Los Rosales, identificadas con los siguientes Nos.: 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150 y 151, y así lo dispuso en la dispositiva del fallo dejando sin efecto jurídico y valor alguno el acta, solo en lo que respecta a la exclusión y expulsión de los accionantes en amparo. Dicho pronunciamiento lo fundamenta en los artículos 1,2, 4 y 32 de la Ley Organiza de A.s.D. y Garantías Constitucionales, artículos 19, 21, 26, 27, 28, 49, 52, 75, 82, 253, 257 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

La sentencia No. 24 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.000, en el expediente No. 00-0008, que dejó sentado lo siguiente:

El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (…)

Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite – no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del a.c. la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.

La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance, por lo que hace las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

En consonancia con lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora alega que por exigir explicación acerca de la construcción del urbanismo, por la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES, toda vez que estaba paralizado, así también por dirigirse ante las instituciones por ese mismo motivo de paralización de la obra, y el hecho de negarse a firmar en blanco la directiva de dicha asociación conformada por los ciudadanos L.A.S.B. y E.D.J.S.M., a través de la modificación de la cláusula Novena de los Estatutos en acta de Asamblea de fecha 08 de Abril del 2003, que establece la indignidad, y la modificación de dicha cláusula en fecha 30 de Octubre del 2006, en acta de Asamblea General No. 18, los directivos precedentemente mencionados expulsan a los accionantes Y.D.C.A.Y., J.J.C., ARISLEIDA COROMOTO GONZALEZ, Y.M.B.C., R.D.C.V., GRIDIS D.R.B., M.C.S.O., L.A. OCHOA BARTOLOSSI, NAYRANYELA DEL C.P., DIOSA M.M.D.F., SOLEDAD DEL CARMER CORNIELES, YOLIMAR BELLIZIA CARRERA, M.D.C.M.R., M.C.H.C., L.P. DIAZ, NIURKIS J.R.M., M.D.C. ALCALA ALCAZAR ODREMAN, DUBRASKA DEL C.A.A., I.R.P.A., ALQUIMIDEL R.G.G., M.M.M.M., F.D.V.V., MILADYS V.S. y R.Z.C., sin notificarlos, ni convocar por los medios idóneos a los quejosos además dicha directiva de la asociación civil aquí accionada, a decir de los actores, no contó con la presencia de por lo menos de un cincuenta por ciento (50%) de los asociados de las 52 viviendas, quienes son los socios fundadores de tal asociación civil, registrados y dueños de los terrenos, a quienes el Estado venezolano les aprobó un crédito para hacerles sus viviendas en el terreno comprado, siendo el caso que dichas viviendas no están concluidas, señalando que ellos son los integrantes de la Asociación Comunitaria de Vivienda, los 52 dueños que realmente son del proyecto aprobado.

Por su parte la accionada, alega la improcedencia de la acción de a.c. aquí incoada por no haberse agotado los recursos ordinarios pertinentes, se opone a las medidas cautelares acordadas por el a-quo por no estar cumplidos los extremos de Ley, y expone una serie de hechos dirigidas específicamente a la abogada V.C., no relacionadas directamente con la pretensión de los quejosos de auto, y que la adjudicación de las viviendas son parámetros que maneja el Ministerio de la Vivienda BANAHBIT y el Ministerio de Infraestructura.

A los fines de establecer la procedencia del a.c. aquí incoado, corresponde a la parte querellante demostrar la ocurrencia de los hechos y en tal sentido esta Juzgadora pasa a examinar el material probatorio contenido en el expediente y a ese efecto observa:

La parte accionada, en ningún momento desvirtuó, el carácter de miembros fundadores, que alegan los quejosos, como asociados de la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES, lo cual queda fuera del debate procesal, por no ser un hecho controvertido, y en consecuencia no es objeto de prueba, y así se decide.

No obstante lo anterior, la parte accionante acompañó al libelo que encabeza las presentes actuaciones los siguientes instrumentos de prueba:

• Copia Certificada del Documento de Venta, inserto del folio 16 al 21, celebrado por el vendedor R.C.P.A. y la compradora la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES, representada en ese acto por los ciudadanos L.A.S., R.D.C.R., Y.M.B. y YERUSKA C.G., sobre un terreno con una extensión UN MIL, CUATROCIENTAS HECTAREAS (1400 Has) cuyos Linderos generales son: NORTE: Fundo EL Porvenir y Terrenos Municipales; SUR: Cordillera El Roncador y Fundo Las Peñas; ESTE: Fundo Yocoima; y OESTE: Terrenos Municipales. La pocion de terreno que por el presente documento doy en venta se encuentra ubicada hacia el Lindero Norte de la Finca Laguna Larga y consta de una superficie aproximada de ONCE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (11.700 M2); Distribuidos en CIENTO TREINTA METROS (130 mts) DE FRENTE por NOVENTA METROS (90 mts) DE FONDO, y sus Linderos especiales son: Norte: Terrenos propiedad del vendedor; Sur: Terrenos propiedad del vendedor; ESTE: Terrenos propiedad del vendedor y OESTE: Terrenos propiedad del vendedor. Tal documental fue registrado, en fecha 16 de Marzo del 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el No. 8. Protocolo Primero, Tomo 9, folios 26 al 29. Primer Trimestre del año 2004. Se distingue nota registrada que dice así: “Upata: 16-08-2005. Por Doc. Reg. Bajo el No. 35. Prot. 1º Tomo 7- 3er Trimestre; la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES, denominada Organización Comunitaria constituye hipoteca legal habitacional sobre este terreno y las bienhechurias que existan o puedan existir a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitad”.

La referida prueba, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que el referido lote de terreno es propiedad de la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES, también denominada Organización Comunitaria, el cual tiene constituida hipoteca legal habitacional a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y así se establece.

• Copia Certificada del Listado de Asociados Beneficiarios, cursante del folio 22 al 27, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar, en fecha 13 de Mayo del 2009, cuyo documento se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes No. 1 bajo el No. 137, año 2005; dicho elemento probatorio es promovido por la aparte accionante a fin de evidenciar su condición de miembros y adjudicatarios de la vivienda.

En cuanto a la señalada copia certificada, la misma se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa que el referido lote de terreno es propiedad de la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES, también denominada Organización Comunitaria, el cual tiene constituida hipoteca legal habitacional a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y así se establece.

• Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la “Asociación Civil Proyecto Provivienda los Rosales”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Folios 217 al 222, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2.002, inserta del folio 28 al 35.

El anterior documento se aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la constitución, creación y personalidad jurídica de la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES, y en relación a los hechos debatidos en juicio cabe destacar lo estipulado en la cláusula novena, la cual es del tenor siguiente: “la calidad de asociado se pierde por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas por estos estatutos, por voluntad propia y por muerte”. En tal sentido también se observa lo dispuesto en la cláusula décima novena: “la asociación se regirá por su acta constitutiva, por estos estatutos y por las disposición que rigen a las asociaciones civiles”. Tales disposiciones se resaltan a fin de constatar lo alegado por los accionantes de la serie de modificaciones sufridas por los estatutos que rigen a la asociación civil, en cuanto a que el cambio de algunas cláusulas, le sirvieron a la junta directiva de la asociación, como instrumentos para lesionar los derechos y garantías constituciones, invocados en su libelo de demanda, lo cual de seguida pasa esta juzgadora a verificar con los demás elementos probatorios aportados en juicio, y así se establece.

• Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria No. 4 de la “Asociación Civil Proyecto Provivienda los Rosales”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Folios 82 al 86, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2.003, inserta del folio 36 al 41.

En cuanto al indicado elemento de juicio, el mismo se aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que con un numero considerable de asociados no fundadores de la constitución de la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES, se trato los siguientes puntos, como la aceptación o inclusión de nuevos miembros, y seguidamente la modificación de los artículos novena y décima segunda de los estatutos sociales de dicha asociación, cuya redacción es del tenor: “la calidad de asociado se pierde por voluntad propia (renuncia), por muerte, o por hacerse indigno a la asociación al atentar contra sus principios al impedir el logro del objetivo principal que es la compra del lote de tierras y la construcción de las viviendas y será excluido inmediatamente por la junta directiva sin poder ingresar nuevamente a la asociación”. En tal sentido también se observa lo dispuesto en la cláusula décima segunda, la cual quedo redactada de la siguiente manera: “Son atribuciones de la asamblea: A.- Aprobar o improbar los informes cuentas, balances y presupuestos que la junta directiva debe presentar cada año. B.- Nombrar al presidente de la asociación y nombrar a los integrantes de junta directiva. Pero para destituirla se necesita el voto favorable del 90¡% de los asociados y en asamblea debidamente convocada para ello por el presidente y la junta directiva, en caso de renuncia debe presentarla formalmente escrita y firmada por el directivo renunciante. C.- Resolver sobre cualquier asunto que le sea sometido a su consideración”. Ciertamente la asociación con la estipulación de la indignidad, dictamina otra manera diferente para que un miembro de la asociación pierda su condición de asociado con la simple circunstancia de ser señalado como indigno, siendo el caso que no se establece ningún procedimiento, tramite o posibilidad de que el afectado acuda a la vía judicial para enervar lo así decidido en un acta de asamblea, lo cual a todas luces violenta el estado de derecho, lo cual no puede ser avalado por esta alzada, y así se establece.

• Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria No. 18 de la “Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Folios 350 al 352, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2.004, cursante del folio 42 al 45.

Dicha documental se aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa, de una nueva modificación de la cláusula novena y décima segunda, quedando redactada la primera cláusula de la siguiente manera: “la calidad de asociado se pierde por voluntad propia, por renuncia, por muerte o por hacerse indigno a nuestra Organización al atentar contra sus principios básicos como lo es la compra del lote de terrenos y la construcción de viviendas y será excluido inmediatamente por la junta directiva sin poder regresar nuevamente a la asociación”.

Sobre el análisis de las referidas actas de asambleas, en consideración de las cláusulas resaltadas por este Tribunal Superior y en cuenta de los hechos planteados por los accionantes que fueron expulsados sin tener conocimiento de la decisión así tomada por la directiva de la referida asociación civil conjuntamente con otros socios que no son fundadores de tal asociación, los cuales se fueron afiliando por anuencia de la directiva de la mencionada asociación civil, esta juzgadora en atención a lo precedentemente referido en las estipulaciones del acta constitutiva, que las mismas son contrarias al ejercicio del derecho de asociación, pues la expulsión de un asociado por una decisión, sin que medie ningún procedimiento reglamentario, administrativo o judicial en que la persona expulsada pueda defenderse exponiendo y alegando lo que considera conveniente a los efectos de enervar esa decisión en el caso de que considere que lesione sus derechos, transgrede el derecho de defensa, toda vez que de existir una desavenencia o inconformidad entre los socios, la vía apropiada es la utilización de los mecanismos administrativos y judiciales, otorgados por el legislador, pero no puede en este caso la parte demandada por un simple acto emanado en una asamblea general de asociados dictaminar la expulsión de un socio sin garantizarle el derecho a su defensa. Ante las aludidas cláusulas resaltadas, vale la siguiente interrogante, ¿Cómo se puede establecer que una persona ha incumplido las obligaciones de los estatutos, o que una persona sea indigna y de esta manera ser expulsada, solo por así decidirlo una asamblea sin previo análisis de los hechos a la luz de las disposiciones que rigen a las asociaciones civiles, sin observarse además el respeto de las garantías y derechos que protege la Constitución, como es el derecho a la defensa?, lo cual es claro que no obra en autos prueba alguna que la parte demandada haya tomado estos aspectos en consideración, y así se establece.

• Copia del documento del Contrato de Venta celebrado por el vendedor, ciudadano L.A.S., con la compradora ciudadana YUBIRI DE J.F.R., por una microempresa CARPIMPIEDRA, la cual comprende unas bienhechurías ubicadas en Laguna Larga, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, de las características allí descritas y de los linderos identificados pormenorizadamente en dicho contrato de venta cuyo precio es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150.000,oo). tal actuación cursa a los folios 82 y 83.

Los accionantes lo que persiguen con esta prueba es demostrar las irregularidades que pudiesen evidenciarse con la venta de la bloquearía por uno de los representantes de la asociación civil, a lo que cabe señalar lo alegado por la parte actora en cuanto a que el acta de asamblea general No. 18 antes analizada el presidente hace explicaciones sobre el destino de la bloquearía; en relación a tal planteamiento, aunque dichas pruebas pudiesen hacer presumir sobre la actuación de uno de los directivos de la asociación civil, en lo que respecta a la acción de amparo que aquí sea dilucida, no puede ser analizado, por cuanto lo que pretende demostrar los actores, solo puede ser ponderado a la luz de un proceso iniciado por la vía judicial ordinaria, ello en consideración a la tesis ya esbozada ut-supra que explica las características de este tipo de recurso extraordinario, es así, que, el examen de tal cuestionamiento no es objeto de la acción de a.c., al contrario de ello lo que si se examina en el presente procedimiento aquí incoado es la circunstancia de que hubo prescindencia de procedimiento para expulsar a los accionantes de autos, miembros de la asociación civil aquí demandada y además de ello no fueron notificados de su expulsión, lo cual trajo como consecuencia lo alegado por ellos en el libelo de demanda que no puede acceder a las viviendas que le correspondían por ser miembros de dicha asociación, por lo que en consideración de lo antes expuesto, se desestima el objeto por el cual fue promovido esta prueba, y así se decide.

• Copia de la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.248, del 11 de Agosto del 2005, cursante a los folios 49 y 50 de la Primera Pieza.

La referida copia se aprecia y valora en conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tiene como fidedigna y es demostrativa de que el Fondo Comunitario Los Rosales, se constituye entre el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIT) y la Asociación Civil “PROVIVIENDA LOS ROSALES”, el cual tiene por objeto la construcción de 52 viviendas en el Desarrollo Habitacional denominado Urbanización “Los Rosales”, ubicado en el sector Coaguaviaro, Upata Municipio Piar, Estado Bolívar, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS. De esta manera ciertamente se constata que el objeto de la accionada es la construcción de 52 viviendas, y así se establece.

• Copia de minuta de reunión de la Organización Comunitaria Los Rosales, en el despacho de Planificación y Desarrollo MOPVI, de fecha 28 de Mayo de 2009, cuyos puntos tratados, entre otros están referidos a la notificación de las personas asistentes de que el Proyecto Provivienda Los Rosales se encuentra aprobado para la construcción de 52 viviendas y no existe aprobado ningún proyecto en una segunda etapa por 220, dicha copia esta inserta al folio 51 de la Primera Pieza.

Tal documental es desestimada por esta alzada por ser su promoción inconducente, aunado a la circunstancia que la parte dentro del proceso no puede crear ni producir su propia prueba, por lo que siendo así no se analiza, ni se aprecia dicha probanza, y así se establece.

• Copia del informe de la asamblea general sobre decisión tomada por los socios en la Asamblea General Extraordinaria No. 21, en cuanto a los socios sancionados del Proyecto Los Rosales, inserta del folio 52 al 55.

En lo relativo a esta prueba, esta juzgadora observa que la misma no fue impugnada, ni desvirtuada en juicio, por lo cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo, que la directiva de la asociación junto con la asamblea de asociados se mantuvieron firmes en su decisión de sancionar con la expulsión del grupo de personas que han atentado a su decir contra el proyecto de vivienda, además de acusarlos de obstaculizar el proceso de bajar los recursos y que por sus denuncias en los medios de comunicación como en los entes del Estado, Defensoría del Pueblo, Fiscalia, Polipiar, Ministerio del Hábitat y la Vivienda, Banavit, y Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, señalando el representante de la asociación que la finalidad que persiguen los asociados sancionados, es crear caos, incertidumbre, tratando de cambiar la directiva para beneficio de unos y en perjuicios de doscientos cincuenta y ocho familias que no están de acuerdo que cambie la directiva. Lo anterior obviamente prueba lo alegado por los quejosos en su escrito de acción de a.c., que encabeza este expediente, en cuanto al hecho de que los actores por acudir a las instituciones, y exigir respuesta a la directiva, sobre todo lo relacionado a la construcción de las casas, eran expulsados de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, y así se establece.

• Copia de las minutas de reunión de la Organización Comunitaria de la Vivienda y del Fondo Comunitario Los Rosales, respectivamente, cursante al folio 56, del folio 57 al 60, 68 y de los folios 69 al 71, respectivamente.

Las mismas se desestiman por no aportar elementos de juicio en cuanto al planteamiento de los hechos que pueden ser dilucidados, mediante esta vía judicial de acción de a.c., además algunas de las señaladas documentales carecen de firmas, y como ya se expreso ut-supra la parte dentro del proceso no puede crear ni producir su propia prueba, por lo que siendo ello así, las aludidas copias, no se analizan, ni se aprecian, y así se establece.

• Copia de memorando emanado de la Consultaría Jurídica de Banavih, de fecha 18 de Febrero del 2008, mediante la cual le adjuntan instrucción requerida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, cursante de los folios 61 al 64.

En lo atinente a este medio de prueba, esta juzgadora observa que en dicha comunicación la gerencia señala que por resolución No. JD-06-83, de fecha 19/06/2006, el BANAVIH aprobó el incremento solicitado por el Fondo Comunitario Los Rosales para la culminación de la construcción de las 52 viviendas. Señala asimismo que desde Junio del 2006, la obra se encuentra paralizada porque la empresa constructora consumió la totalidad de los recursos aprobados, sin haber ejecutado cantidades de obras que soportan tal desembolso, y que no existe otro proyecto de desarrollo habitacional ejecutándose en esa zona. Lo antes señalado aunado a las pruebas antes valoradas por esta alzada, hace concluir que este elemento de juicio se aprecie como un indicio grave y concordante de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre los hechos alegados por los accionantes en el escrito de acción de a.c., que su expulsión fue resultado de requerir respuestas por la serie de presuntas irregularidades que exponen ampliamente en su libelo, a la directiva de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, y así se establece.

• Copia del contrato para la ejecución de obra, celebrada por el Fondo Comunitario Los Rosales, representada por los ciudadanos C.E., y L.A.S., con la Empresa Consorcio Suramericano JEDALCOR C.A., para la ejecución de trabajos de construcción de la totalidad de las obras de urbanismo cursante del folio 65 al 67.

La señalada prueba no aporta ningún elemento de juicio sobre el asunto aquí debatido por lo que siendo ello se desestima, y así se decide.

• Copia de videos en DVD, que a decir de la parte actora, se grabaron algunas asambleas a las que asistían el representante del Ministerio de la Vivienda, el Contratista Ing. C.A., quienes desmentían rumores, conjuntamente con la directiva de la asociación y quienes avalaban la tesis de L.S., presidente de la asociación acerca del hecho de denunciar o hurgar con preguntas sobre el desarrollo de la obra, por lo que el proyecto se paralizaría. Sigue argumentando la representación judicial de los quejosos sobre esta prueba, que con ello era lógico la credibilidad de sus afirmaciones, sobre todo las proferidas por el ingeniero C.E., como representante del Ministerio en el Estado Bolívar. Que para entender la defensa e interés en silenciar a los asociados, consigna adjunto al DVD copia de valuación donde firman los ciudadanos antes mencionados, el aludido DVD y valuación, cursa a los folios 74 y 75, de la Primera Pieza, respectivamente.

En relación a este medio de prueba es propicio apuntar lo señalado por el autor ‘HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, (2005), en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO DE LA PRUEBA ESPECIAL, TOMO II, Págs. 454 y ss’. En lo relativo a que debe ser aportada esta prueba en el lapso probatorio, donde su proponente debe entre otros, precisar:

- Identificación de los sonidos o voces que contiene la grabación, especialmente la identificación de las personas que intervienen en la misma, y señalamiento de cada una de ellas, vale decir, su individualidad, atribuyéndose la voz grabada a cada persona;

- Identificación de la persona que realizo la grabación o reproducción, siendo que en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá ser propuesto como testigo para que ratifique lo conducente;

- Transcripción del contenido de la grabación, bien sea en forma total o parcial, esta ultima de los pasajes que interese a su proponente;

- Identificación del lugar, modo y tiempo en que fue realizada la grabación;

- Identificación del objeto de la prueba, vale decir, identificar el contenido de la grabación o medio de captación o representación de sonidos y voces, los hechos en él contenido que demuestran los hechos debatidos en el proceso.

Se adiciona lo anterior, en que en caso particular de autos la prueba que es objeto de análisis, fue acompañada con el escrito de acción de a.c., y al respecto se destaca lo señalado por el Jurista M.A.G.V., sobre las pruebas audiovisuales, cuyo tema de investigación fue publicado en la REVISTA DE DERECHO PROBATORIO, (1997). TOMO IX. EDITORIAL JURIDICA ALVA, RSL, cuyo Director es el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en lo atinente a la llamada “prueba preconstituida”, la cual nace antes del proceso, fuera del proceso y sin orden ni intervención del juez. En este caso, refiere que es posible el control de la prueba, pero “a posteriori”. Pues, como su formación ha ocurrido fuera del proceso, solo es posible el control ulterior. Sin embargo, ella adquiere en forma inmediata un valor preestablecido por la Ley, y por ello se dice que la prueba preconstituida “entra probando al proceso”. Ahora bien el audiovisual como medio de prueba permite la captación de hechos ocurridos y su posterior representación así como la captación y representación de obras del ingenio humano, resulta indudable su capacidad para constituir elementos que puedan ser llevados a un proceso para demostrar la situación o hechos alegados por las partes; o sea trae los hechos afirmados al proceso, permitiendo que esos hechos queden al alcance durante toda la causa.

La ley no regula exhaustivamente este medio de prueba por lo que debe ser utilizado como un medio libre a falta de indicaciones legales sobre su promoción y evacuación.

No obstante, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 107 de fecha 06 de Marzo del 2008, dictada en el Expediente 07-411, recoge lo sentado por la referida sala, con relación a este medio de prueba, y al respecto se obtiene:

“…omissis…

Esta Sala respecto de la naturaleza del mencionado medio probatorio estableció mediante sentencia Nº 00023 de fecha 27 de enero de 2004, lo siguiente:

…omissis…

Asimismo se aprecia, con respecto a la prueba promovida en el literal 57 del aludido escrito de promoción de pruebas, que la misma viene dada por el ‘...video TDK, Premiun Quality HS, VHS, T 120, efectuado por Venezolana de Televisión y Editado por Variades (sic) Deportivas dirigido por Chiquitin Edtegui, donde se muestra a la Empresa Cartuchos Deportivos Arauca C.A., en todo su esplendor presentando los procesos de fabricación de los cartuchos que esta Empresa elabora...’.

En tal sentido, cabe destacar que dicho video participa de la misma naturaleza que la prueba documental, la cual, según Devis Echandía consiste en ‘...toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera...’ (Vide. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Zavala Editor, Colombia. Pág. 486).

Por lo tanto, tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada por que (sic) a éstos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación, las mismas reglas que rigen para la prueba por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la Sala, una vez más, confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de abril de 2003. Así se decide.

(Caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. vs Banco Industrial de Venezuela. Negritas de ese Juzgado).

En cuenta de los anteriores aspectos señalados sobre esta prueba que acompaña la parte actora en su libelo de demanda, relativo a copias de los videos en DVD, esta juzgadora observa primeramente que el objeto de la prueba no está vinculada directamente con los hechos debatidos en este juicio, y que giran entorno a la materia de a.c., se agrega además que se alegan circunstancias conflictivas entre las partes, pero estas no pueden ser analizadas en la presente acción de a.c., pues su ponderación y examen difieren del objeto de la acción aquí incoada, aunado a que esta prueba no cumple ninguno de los requerimientos que establece la doctrina para que pueda ser adoptado en el debate probatorio, y en tal sentido se observa que el proponente no precisa en su libelo de demanda la identificación de la persona que realizó la grabación o reproducción, siendo el caso que de ser un tercero ajeno al proceso, debió ser propuesto como testigo para que ratifique lo conducente, tampoco aportó una transcripción del contenido de la grabación, ni en forma total, ni en forma parcial. Asimismo no identifica el lugar, modo y tiempo en que fue realizada la grabación, todo lo anterior en su conjunto trae como resultado desestimar este medio probatorio promovido por los accionantes de autos, y así se decide.

• Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria No. 23 de la Asociación Civil “PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES”, celebrada el 06 de Septiembre del 2.008; registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, agregada al cuaderno de comprobantes No. 3, bajo el No. 291, Año 2.008, inserta del folio 76 al 78.

Dicha copia se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa, que los socios de la aludida asociación civil, en asamblea consideraron los siguientes puntos: inclusión de socios al comité de resguardo de las viviendas en construcción y lote de tierra del proyecto de vivienda. Proposición de una asociada, de tomar las viviendas en calidad de resguardo para su cuido, ya que de acuerdo a su planteamiento, las mismas no están en condiciones habitables por no contar con los servicios básicos necesarios, así también del mantenimiento del proyecto de vivienda y urbanismo en ejecución en su estado original. Ello hace evidente lo alegado por los accionantes de que las 52 viviendas en construcción fueron dadas en resguardo, y así se establece.

• Copia de la Resolución No. JD-05-62 de Junta Directiva emanada del Ministerio para la Vivienda y Hábitat Banco Nacional de Vivienda y Hábitat de fecha 04 de Agosto del 2005, mediante el cual aprueba la constitución de asociaciones civiles del Estado, denominadas Fondos Comunitarios de Vivienda y Hábitat, inserta del folio 79 al 80.

La indicada resolución por tratarse de un documento administrativo, se aprecia y valora como documento publico de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se extrae lo siguiente: “ 11. FONDO COMUNITARIO LOS ROSALES (sic) a constituirse entre el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) y la Asociación Civil (PROVIVIENDA LOS ROSALES”, el cual tiene por objeto la construcción de 52 viviendas en el desarrollo habitacional denominado Urbanización “Los Rosales”, ubicado en el sector Coaviaguaro, Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL Y SEIS MIL SEISCIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.246.856.663,04). Lo cual es demostrativo de lo alegado por los accionantes, el carácter con que esta revestido la asociación civil aquí demanda, es del estado venezolano y que ciertamente su objeto es la construcción de 52 viviendas en la ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, y así se establece.

• Copia de Comunicación No. 178, de fecha 06 de Marzo del 2007, emanado del Ministerio para la Vivienda y el Hábitat Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región III-Bolívar, suscrita por el ingeniero N.P., jefe regional de servicio autónomo de vivienda rural, dirigida al ciudadano C.F.C., Alcalde del Municipio Piar, Estado Bolívar, mediante el cual envían copias del listado de proyectos pertenecientes al Municipio Piar referido a SUVI-OCV emitido por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, con anexo, inserto a los folios 82 y 83, respectivamente.

Se distingue de la señalada actuación, nota en la que señala que tal documento fue ubicado por Y.B., refiriendo además que según el ciudadano L.S., no había problemas y estaba solicitando más dinero al estado con el mismo proyecto. Tal prueba se desestima por no estar vinculado con el asunto debatido en juicio, y así se establece.

• Copia de la Carta Abierta, de recortes de publicaciones en el periódico El Guayanés, comunicación dirigida a la Defensora del Pueblo, comunicación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, comunicación dirigida al Presidente de la Republica, cursantes del folio 85 al 93.

En lo referente a las copias de los recortes de prensa, el alto tribunal ha dejado sentado que no pueden considerarse debidamente fundamentada desde el punto de vista jurídico, una violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional cuyo soporte probatorio sea un recorte de prensa escrita, máxima cuando con mucha frecuencia los declarantes emiten aclaratorias afirmando que no han suministrado o han sido mal interpretadas tales declaraciones. Estas noticias se toman frecuentemente con las reservas que ellas ameritan y por lo tanto, un recorte de prensa no tiene la fuerza probatoria para apoyar una petición de a.c., así se distingue de la sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 1993, por lo que siendo ello así se desestiman los recortes de publicaciones en el periódico El Guayanés, y así se establece.

En lo relativo a las comunicaciones dirigidas a la Defensoría del Pueblo, Fiscal Superior del Ministerio Publico y Presidencia, las mismas aunadas a las pruebas ya apreciadas y valoradas ut-supra se tienen como indicio de que los accionantes como así lo alegaron en su libelo de demanda acudieron a las diferentes instituciones, en búsqueda de respuestas de los problemas surgidos con la asociación civil, y así se establece.

• Copia de los oficios suscritos por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 25 de Mayo del 2009, dimidos al Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIT) en torno a las investigaciones por uno de los delitos contra la propiedad seguida al ciudadano L.A.S.B., por la comisión del delito de apropiación indebida calificada en perjuicio de los ciudadanos VANESA CARVANA, ARISLEYDA COROMOTO GONZALEZ, R.V., Y.B. y I.A.. Copias del acta de denuncia formulada por la ciudadana P.M.C., ante la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolívar, Destacamento de Comandos Rurales No. 89, Comando, en torno a los problemas surgidos en el proyecto Los Rosales. Copia del oficio suscrito por la Dra. M.A.D.F., Abogado Adjunto (E) de la Unidad a la Víctima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar, de fecha 19 de Septiembre de 2.008, con recaudo adjunto dirigido a Emergencias Bolívar 171, cursantes del folio 94 al 98, 214 al 217, de la Primera Pieza.

Las referidas copias son desestimadas por esta alzada por cuanto tales actuaciones escapan del ámbito de competencia del juez constitucional pues ciertamente se coligen de las mismas, la investigación sobre uno de los delitos contra la propiedad, y contra las personas lo cual puede hacer inferir que apenas se esta recabando los elementos de juicio entorno al señalado caso penal, por lo que un análisis de esta actividad probatoria es ajena al marco de actuación en la que debe circunscribirse el pronunciamiento de esta alzada, y así se establece.

• Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria No. 11 de la Asociación Civil “PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES”, celebrada el 12 de Febrero del 2.006; registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, Protocolizada en fecha 06 de Abril del 2.006, bajo el No. 10, Protocolo Primero, folios 29 al 31, Segundo Trimestre del 2.006, cursante de los folios 99 al 103.

Dicha copia se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa, que la asamblea de socios tomo en consideración la expulsión de los asociados M.G. y Y.B., de conformidad con la cláusula novena de los estatutos sociales, con el argumento de que estas asociadas llamaron a los medios de comunicación, de lo cual observa esta alzada en sede constitucional que no medió ningún tramite para que las ciudadanas expulsadas pudieran defenderse de los hechos alegados en su contra, lo cual refleja la transgresión de los derechos constitucionales invocados por los accionantes en su libelo de demanda, y así se establece.

• Copia de planillas de depósitos de las entidades bancarias, BANCO GUAYANA, BANCO DEL CARIBE, BANCO DEL SUR, inserta a los folios 104, 105, 1l3, 122, 123, 127, 138, 139, 140, 145, 146, 147, 148, 152, 157, 158, 159, 166, 168, 172, 173, 188, 189, 190, 192, 193, 200, y 201, recibos por concepto de pago de terreno y proyecto de vivienda, folios 136, 135, 139, 145, 152, 158, 172, 177, 182, 189, 192, y 218, constancia de afiliación al Fondo Mutual Habitacional emitida por DEL SUR, folios 107, 128, 142, 173, 184, y 198, constancia de afiliación del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, folio 191, y 194, estado de cuenta del Fondo de Ahorro para la Vivienda, folio 195.

Tales pruebas en su conjunto hacen presumir la actuación de los presuntos agraviados respecto a la asociación, pero en lo que respecta a la acción de amparo que aquí se dirime, no puede ser analizado, pues ello en nada se vincula con lo que es el objeto de la acción de a.c., y así se establece.

• Copias de Actas de Nacimientos, certificado de defunción y carta de concubinato, constancia de estudio, inserto a los folios 106, 114, 115, 116, 120, 124, 125, 130, 141, 149, 150, 153, 154, 155, 156, 160, 161, 162, 169, 170, 174, 175, 176, 179, 180, 181, 185, 186, 187, 197, 204, 221, y 222.

Las referidas documentales, no fueron impugnadas en juicio, por lo que se aprecia y valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales salvo el certificado de defunción son demostrativas del grupo familiar de los accionantes, lo cual incentivan la necesidad de proveerse de una vivienda, y así se establece.

• Copias de fotografías, copias de informes médicos, copia de recibo de pago, constancia emanada de la asociación civil accionada, así también planilla de inscripción y registro emitida por dicha asociación. Copia de Inspección Judicial con anexos de copias de toma fotográficas, levantada por el Juzgado de los Municipios Piar y P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud del ciudadano R.D.C.V.. Originales de Inspección Judicial practicadas por el referido tribunal, a instancia de los ciudadanos ARISLEYLA COROMOTO G.D.A. y R.D.C.V., respectivamente, cursante a los folios, 84 118, 119, 143, 163, 164, 178, 205 al 213, 243 al 252, y 253 al 260 de la primera pieza.

Las aludidas documentales se desechan por no aportar ningún elemento de juicio a los hechos controvertidos, y así se establece.

• Actas de Asambleas Generales Extraordinaria Nos. 14, y 20 de la Asociación Civil “PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES”, celebradas el 28 de Junio del 2.006, y 18 de Marzo del 2.007; registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, la primera agregada en el cuaderno de comprobante bajo el No. 513, Tercer Trimestre del año 2.006, y la segunda registrada bajo el No. 6, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo 36, Año 2.007; las cuales cursan a los folios 110 y 111, y 131 al 135 de la primera pieza, respectivamente.

Las anteriores actuaciones se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la mismas son demostrativa, que fue considerado por los socios la notificación de los asociados a la OCV los Rosales, de la decisión tomada por la Junta Directiva contra los socios que a su decir atentaron con la estabilidad y objetivo de la organización, así como de ratificar la expulsión de la ex socia Y.B., a lo que cabe observar que de manera alguna consta como se efectuó tal notificación a los socios expulsados; señalan además los nombres e identificación de los socios excluidos, también fue considerado la situación de los socios sancionados por la asamblea, a los que se le imputa una serie de hechos de los cuales se analiza que no le dieron oportunidad de defensa, y así se establece.

• Copia del listado de beneficiarios, asociados al Proyecto Provivienda Los Rosales emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de 52 miembros de la Asociación Civil demandadas en autos, de lo cual cabe distinguir que es omitido el ciudadano J.J.C., cursante a los folios, 165 Y 166 de la primera pieza.

La anterior actuación por ser emanado de una institución pública, se considera como documento administrativo, el cual se aprecia y valora como documento publico, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, cabe destacar que el nombre o persona contacto para esa institución según se desprende, de la planilla del listado es el ciudadano L.A.S., quien es el representante de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, quien de acuerdo a los estatutos sociales que rigen a dicha asociación debió explicar el motivo por el cual en dicho listado no aparece el nombre, ni la identificación del accionante de autos, J.J.C., y así se decide.

• Copias de las comunicaciones dirigidas al Fiscal del Ministerio Publico y la Guardia Nacional de los Comandos Rurales, sede El Guamito, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, consignado por la representación judicial de la parte actora en el acto de la evacuación de testigos promovida por la parte demandada, inserta a los folios 373 y 374, respectivamente.

Dichas copias se desestiman por no aportar ningún elemento de juicio a los hechos planteados, objetos de la acción de a.c., y así se establece.

La parte accionada por su parte en el acto de la audiencia oral y pública consigno los siguientes recaudos:

• Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Asociados que allí se identifican, celebrada en fecha 14 de Septiembre del 2002, en la que se consideraron los siguientes puntos: aceptación o inclusión de integrantes de otras asociaciones, la compra o solicitud del terreno para el urbanismo, cursante del folio, 296 al 308 de la primera pieza.

Dicha copia al no observarse que haya sido registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro, no puede tener efectos contra terceros, no obstante se desprende de su contenido que la parte accionada admite haber incluido integrantes de otras asociaciones, lo cual es demostrativo, de lo alegado por los accionantes que afiliaron una cantidad de personas que supera el numero de 52 viviendas que le fueron otorgadas a la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales para su construcción, y así se establece.

• Comunicación emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (sic) (BANAVIH), de fecha 06 de Julio de 2006, con anexos, referidos al cuadro de análisis financiero de la situación de cada socio, dirigida al ciudadano L.A.S.B., por medio de la cual hacen de su conocimiento que los 52 socios que conforman la comunidad organiza.P.L.R., a fin de que la organización comunitaria determine las acciones a que haya lugar en virtud de la no calificación financiera de alguno de los socios, pues del estudio de la capacidad crediticia, según su nivel de ingreso obtuvieron el resultado siguiente: califican financieramente 10 socios, no califican financieramente 41 socios, y descalifican 1 socio, ante tal resultado le señalan al representante de dicha Asociación Civil que la comunidad se comprometa a trabajar y ayudar a todos los socios que lo requieran a completar el monto faltante, al momento de efectuarse la venta y protocolizarse el crédito, para ello deberán aprobar en asamblea de asociados las acciones a tomar y firmar de manera conjunta tal compromiso, el cual deberán consignar, debidamente notariado ante esa gerencia a fin de tramitar la aprobación definitiva del proyecto, cursante del folio 309 al 312 de la primera pieza.

Dicha prueba trata de un documento administrativo, el cual se aprecia y valora como documento publico, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se extrae del señalamiento que le hace esa entidad bancaria a la asociación de comprometerse a completar el monto faltante para efectuarse la venta, lo cual en modo alguno puede justificar las sanciones de expulsión de los accionantes de autos, y en cuanto a lo señalado por la parte demandada en la audiencia oral y publica que los razonamientos técnicos-jurídicos para la adjudicación de viviendas son parámetros que maneja el Ministerio de la Vivienda BANAVIH y el Ministerio de Infraestructura, manifestando que en el caso de la ciudadana M.M.M., fue rechazada por ganar mas de 55 U.T, a lo que esta juzgadora observa en relación a la situación de esta accionante de auto, se resalta del acta de asamblea general extraordinaria No. 14, de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, cuya documental fue valorada y apreciada ut-supra, inserta del folio 109 al 111, que la ciudadana M.M. fue señalada entre otros asociados, como transgresora del articulo noveno de los estatutos sociales que rigen a la asociación civil antes referida, siendo que fue considerada en dicha asamblea como indigna, sin derecho de ingresar a la asociación y es señalada por tomar acciones agresivas contra los socios de la OCV y su junta directiva y otros hechos que allí se indican, lo cual refleja la manera irregular con que la junta directiva se dirige a sus miembros y asociados, es así, que, por lo que respecta al thema decidendum, ciertamente se debe concluir que al no dar oportunidad de defensa a los quejosos ante tal sanción de expulsión, es procedente la acción de a.c. aquí incoada, y así se decide.

• Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, Copia del documento de compra-venta, celebrado por el ciudadano R.C.P.A. y la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, Actas de Asamblea Generales Extraordinaria Nos. 18, 19, y 20 de la Asociación Civil “PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES”, celebradas el 28 de Septiembre del 2006, el 25 de Febrero del 2.007, y 18 de Marzo del 2.007; registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, la primera de las actas de asamblea, registrada bajo en No. 48, folios 345 al 347, protocolo primero tomo 2, cuarto trimestre del año 2006, la segunda protocolizada bajo el No. 5, folios 35 al 36, Protocolo Primero, Tomo 36 del año 2007, la tercera registrada bajo el No. 6, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo 36, Año 2.007; las cuales cursan del folio 350 al 353, del 320 al 322, del folio 313 al 315 y del 316 al 318 de la primera pieza, respectivamente.

En cuanto a la copia del acta constitutiva, a la copia del documento de compra-venta antes enunciado, y las actas de asambleas generales Nos. 18 y 20, las mismas fueron apreciadas ut-supra, por lo que su análisis se dá por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, pues conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

En lo atinente al acta de asamblea extraordinaria No. 19, la misma se aprecia y valora de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual claramente se distingue que fueron expulsados en esa oportunidad gran parte de los miembros asociados de la tantas veces mencionada Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, quienes fueron sancionados por la junta directiva, por violar el articulo noveno de los estatutos sociales que rigen a dicha asociación, lo cual corrobora una vez mas los hechos esgrimidos por los accionantes de autos que sustentan la acción de a.c. interpuesta, y así se establece.

• CD de videos, memorando, de fecha 28 de Abril del 2006, emanado de la Gerencia de Crédito y Valores Hipotecarios en torno al apoyo financiero de la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los Rosales, comunicación emanada de MINFRA dirigido al Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo U.F., documento de opción de compra, suscrito por el ciudadano R.P.A. y los ciudadanos L.A.S., ICSAMAR B.M., P.P. y SOBELLA MARTINEZ, presidente, vicepresidente, tesorero, y secretario de organización, planos relacionados con la Urbanización Los Rosales, recibo suscrito por la ciudadana CARVAJAL VANESSA y G.Y., planillas de inscripción de la asociación civil demandada, cartas dirigidas por los ciudadanos F.B. y A.A., respectivamente al ciudadano L.S., constancias de trabajo, comunicación suscrita por la ciudadana YOANKA MUÑOZ, dirigida a V.C., copia ilegible de actuación emanada del Control de Investigaciones Subdelegación de Ciudad Guayana, certificación de trabajo suscrita por la Directora del Registro Civil, comunicación suscrita por la Viceministra de Producción y Consumo del Sistema Nacional de Vivienda dirigida al ciudadano L.S., recorte de prensa y fotografías, cursante a los folios, 319, 323 al 341, del 343 al 349, 357 y 358, 367 al 369, de la primera pieza.

Las aludidas documentales se desechan por no aportar ningún elemento de juicio a los hechos controvertidos, y así se establece.

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano C.A.A., por ante el tribunal de la causa en fecha 30 de Junio del 2009, cuya actuación se encuentra inserta a los folios 370 y 371, esta alzada en sede constitucional no le atribuye ningún valor probatorio por cuanto su deposición gira en torno al manejo de los recursos de la asociación y de las diferencias surgidas en los tramites de ejecución de la obra, además que es el ingeniero de la obra, todo lo cual en nada esclarece al asunto ventilado en juicio, por lo que siendo ello así se desestima tal medio de prueba de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Analizado como ha sido el material probatorio vertido en los autos por las partes del juicio, esta Juzgadora observa, que el punto álgido y que centra la acción de a.c. es precisamente la exclusión de los ciudadanos Y.D.C.A.Y., J.J.C., ARISLEIDA COROMOTO GONZALEZ, Y.M.B.C., R.D.C.V., GRIDYS D.R.B., M.C.S.O., L.A. OCHOA BARTOLOZZI, NAYRANYELA DEL C.P., DIOSA M.M.D.F., S.D.C. CORNIELES, YOLIMAR BELLIZIA CARRERA, M.D.C.M.R., M.C.H.C., L.P. DIAZ, NIURKIS J.R.M., M.D.C. ALCAZAR ODREMAN, DUBRASKA DEL C.A.A., I.R.P.A.A., I.R.P.A., ALQUIMEDES R.G.G., M.M.M.M., F.D.V.V., MILADYS V.S. y R.Z.C. de la asociación sin procedimiento previo, además de la falta de notificación de la sanción impuesta y en tal sentido cabe destacar que la querellada no demostró en autos haber notificado formalmente a los quejosos de su exclusión, sino que simplemente se limita en señalar que aparte de los (sic) “cincuenta” (50) miembros iniciales se incorporaron ochenta (80) nuevos miembros que mal puede la asociación establecer un listado único y permanente por tanto no adjudica, ni califica las soluciones habitacionales, y no argumenta, ni desvirtúa los hechos expuestos por los accionantes en contra de la directiva de la asociación objeto de análisis de la acción de a.c., además en ningún momento alega haber notificado de la decisión tomada en las diversas asambleas de asociados de la expulsión de los accionantes de autos, tampoco indica que procedimiento pautado se siguió en contra de los quejosos para tomar tal determinación, aunado a que no hace señalamiento alguno de que se le haya dado oportunidad a los querellantes para defenderse frente a la asociación sobre los motivos en que fundamentó la querellada para proceder a la exclusión de los ciudadanos precedentemente nombrados.

La Doctrina patria sostiene que el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales, no legales, pues de lo contrario el a.c. el cual es de carácter extraordinario se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, siendo su característica esencial es que está destinado a resolver controversias que se refieren a derechos constitucionales, estén o no expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana.

Al respeto y como punto de apoyo a lo antes expuesto, el autor Lazzarini en su obra “El juicio de amparo”, (Pág. 139), señala que, “justificada que sea la existencia de un daño grave e irreparable, entendemos que ante la grave emergencia se pueden dejar de lado las vías previas intentadas e iniciar la acción de amparo”, y en tal sentido ha precisado el Alto Tribunal de la República que “el amparo procede aún en los casos que existiendo vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida y por ello se justifica la utilización de este medio sobre cualquier otro”.

Por otra parte, al no constar en el caso subexamine prueba alguna, como ya se dijo de que se hayan notificados a los quejosos de su expulsión de la asociación civil, lo cual fue demostrado en autos, cabe señalar sobre este aspecto que la notificación constituye, una clara garantía del derecho a la defensa a favor de los particulares ya que su finalidad es poner en conocimiento al interesado en forma personal, de determinada decisión para poder defenderse frente al mismo y no ser sorprendido en este caso por la asociación civil accionada, ante tal omisión se configura el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, por cuanto ignora desde que tiempo comienza a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para recurrir en contra de la decisión acordada en asamblea sobre su expulsión, aunado a que tampoco tiene conocimiento de manera especifica que hechos se le imputa, para acudir antes las instancias competente, todo lo cual en su conjunto obstruye su derecho a la defensa en el caso que crea conveniente de ejercerlo, a fin de rebatir mediante un debido proceso, la sanción así impuesta por la asamblea antes referida, es así, que se concluye que no hubo procedimiento y oportunidad de ejercer los accionantes la defensa correspondiente, por lo que resulta forzoso señalar que le fueron transgredidos a los quejosos de autos el derecho a la asociación, al debido proceso y a la defensa, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 52, 75, y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Además, hay que acotar que de acuerdo a lo antes citado, aun existiendo los medios o mecanismos judiciales distintos a la acción de a.c., la tramitación de la pretensión aquí incoada a través de otro medio, no sería idóneo, pues es claro que en los hechos alegados por la parte actora están involucrados la afectación del contenido esencial de los derechos constitucionales. Además, el hecho de que sea posible limitar y regular los mismos, ello no implica que pueda llegarse al punto de desconocerlos o de permitir injerencias irracionales o desproporcionadas en los derechos constitucionales, por lo que ante la interferencia o trasgresión de éstos es procedente la acción de amparo para restablecer la situación jurídica infringida. Lo más importante del procedimiento de amparo es que éste es breve, público, oral, y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión provenientes de los órganos del Poder Público o de particulares. Este es el verdadero complemento que en a.c. introduce en el ordenamiento jurídico, pues remedios judiciales siempre han existido para todo tipo de pretensiones, pero la idea de que exista uno que sirva para atender urgentemente los asuntos que la Constitución ha considerado como imprescindible es, precisamente, la característica que separa el amparo del resto de los mecanismo judiciales, así lo apunta el jurista R.C.G., en su obra ‘El Nuevo Régimen del A.C.d.V., (Pág. 33 y 34). Esta acotación se hace ante el alegato esgrimido por la parte accionada en el acto de la audiencia oral y pública, en cuanto a su señalamiento de la improcedencia de la acción de a.c. aquí propuesta, por no haberse agotado los recursos ordinarios pertinentes.

Por supuesto la violación directa, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar, lo cual subsumido al asunto debatido en juicio hace ver claramente que los agraviados si acuden al órgano judicial para denunciar los hechos ventilados en esta acción de a.c., por la vía ordinaria, sufrirían una mayor merma en los derechos que le son violentados, más aun si de manera perentoria se han resguardado las viviendas, en manos de otras personas, pues el menoscabo de los derechos que son denunciados como trasgredidos en la querella que encabeza esta causa, se configura como afectación de los derechos fundamentales, lo cual de un modo razonable lo hace proporcional a la vía escogida por los accionantes para la tutela judicial de los hechos denunciados ante la grave emergencia de mantenerse incólume la situación aquí planteada por los querellantes, y que justifica haber dejado de lado otras vías judiciales. Por supuesto, sin prejuzgar esta sentenciadora sobre la facultad de la asociación de aperturar el procedimiento sancionatorio de acuerdo a sus estatutos observando para ello la garantía del derecho a la defensa de los ciudadanos Y.D.C.A.Y., J.J.C., ARISLEIDA COROMOTO GONZALEZ, Y.M.B.C., R.D.C.V., GRIDYS D.R.B., M.C.S.O., L.A. OCHOA BARTOLOZZI, NAYRANYELA DEL C.P., DIOSA M.M.D.F., S.D.C. CORNIELES, YOLIMAR BELLIZIA CARRERA, M.D.C.M.R., M.C.H.C., L.P. DIAZ, NIURKIS J.R.M., M.D.C. ALCAZAR ODREMAN, DUBRASKA DEL C.A.A., I.R.P.A.A., I.R.P.A., ALQUIMEDES R.G.G., M.M.M.M., F.D.V.V., MILADYS V.S., y R.Z.C. identificados ut supra, donde se les notifiquen del procedimiento y se les dé oportunidad de ser oídos y presentar sus pruebas, y así se establece.

Como corolario de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora observa, que es evidente por todas las consideraciones antes expuestas, que los accionantes están afectados en su derecho de adquirir viviendas por su exclusión de la asociación antes referida, y en consecuencia de ello se debe confirmarse la sentencia recurrida que declaró con lugar la acción de a.c. incoada por los quejosos de autos, contra la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES, con fundamento en los artículos 52, 75, y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero por los argumentos de esta alzada, lo que conlleva a declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada en la presente acción de a.c., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

A los efectos de establecer la situación jurídica infringida se deja sin efecto jurídico alguno las actas levantadas en asamblea general extraordinaria, Nos. 11, 14, 19, y 20, de fechas 12 de Febrero del 2006, 28 de Junio del 2006, 25 de Febrero del 2007, y 18 de Marzo del 2007, respectivamente, solo en lo atinente a la exclusión de los ciudadanos Y.D.C.A.Y., J.J.C., ARISLEIDA COROMOTO GONZALEZ, Y.M.B.C., R.D.C.V., GRIDYS D.R.B., M.C.S.O., L.A. OCHOA BARTOLOZZI, NAYRANYELA DEL C.P., DIOSA M.M.D.F., S.D.C. CORNIELES, YOLIMAR BELLIZIA CARRERA, M.D.C.M.R., M.C.H.C., L.P. DIAZ, NIURKIS J.R.M., M.D.C. ALCAZAR ODREMAN, DUBRASKA DEL C.A.A., I.R.P.A.A., I.R.P.A., ALQUIMEDES R.G.G., M.M.M.M., F.D.V.V., MILADYS V.S. y R.Z.C., de la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES, y se ordena la inclusión de los accionantes como miembros de la aludida asociación civil la cual por resolución No. JD-05-62, de fecha 04 de Agosto del 2005, del Ministerio para la Vivienda y Hábitat se le aprobó la constitución de asociación civil del estado, denominada Fondo Comunitario Los Rosales a constituirse entre el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y la Asociación Civil “PROVIVIENDA LOS ROSALES”, el cual tiene por objeto la construcción de 52 viviendas, en el Desarrollo Habitacional, denominado Urbanización “Los Rosales”, ubicado en el Sector Coaviaguaro, Upata Municipio Piar, Estado Bolívar, lo cual se extrae de los folios 79 y 80, sin que ello prejuzgue sobre la facultad de la asociación de aperturar el procedimiento sancionatorio de acuerdo a sus estatutos o en su defecto por la ley, observando para ello la garantía del derecho a la defensa de los prenombrados ciudadanos, donde se le notifique del procedimiento y se le de oportunidad de ser oídos y presentar sus pruebas, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Se le hace una vez mas la observación al Juzgado a-quo, que el por el pronunciamiento proferido en su sentencia dictada en fecha 06 de Julio del 2.009, y dado que la apelación ejercida contra dicho fallo fue oída en solo efecto tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debió remitir a esta Alzada en sede constitucional copia certificada de todo el expediente, y no hacer envío de las actuaciones originales.

CAPTITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCION DE A.C., que interpusieran los ciudadanos Y.D.C.A.Y., J.J.C., ARISLEIDA COROMOTO GONZALEZ, Y.M.B.C., R.D.C.V., GRIDYS D.R.B., M.C.S.O., L.A. OCHOA BARTOLOZZI, NAYRANYELA DEL C.P., DIOSA M.M.D.F., S.D.C. CORNIELES, YOLIMAR BELLIZIA CARRERA, M.D.C.M.R., M.C.H.C., L.P. DIAZ, NIURKIS J.R.M., M.D.C. ALCAZAR ODREMAN, DUBRASKA DEL C.A.A., I.R.P.A.A., I.R.P.A., ALQUIMEDES R.G.G., M.M.M.M., F.D.V.V., MILADYS V.S. y R.Z.C., contra la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES, identificados ampliamente ut supra, ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales, legales y doctrinarias ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 08 de Julio de 2.009, por el ciudadano L.A.S.B., en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES, parte demandada, asistido por el abogado POLIBIO G.O., al folio 399 de la primera pieza.

Queda así confirmada la decisión de fecha, 06 de Julio de 2.009, inserta del folio 379 al 397, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pero por los argumentos de esta alzada, en consecuencia a fin de restablecer la situación jurídica infringida se deja sin efecto jurídico alguno las actas levantadas en asamblea general extraordinaria, Nos. 11, 14, 19, y 20, de fechas 12 de Febrero del 2006, 28 de Junio del 2006, 25 de Febrero del 2007, y 18 de Marzo del 2007, respectivamente, solo en lo atinente a la exclusión de los ciudadanos Y.D.C.A.Y., J.J.C., ARISLEIDA COROMOTO GONZALEZ, Y.M.B.C., R.D.C.V., GRIDYS D.R.B., M.C.S.O., L.A. OCHOA BARTOLOZZI, NAYRANYELA DEL C.P., DIOSA M.M.D.F., S.D.C. CORNIELES, YOLIMAR BELLIZIA CARRERA, M.D.C.M.R., M.C.H.C., L.P. DIAZ, NIURKIS J.R.M., M.D.C. ALCAZAR ODREMAN, DUBRASKA DEL C.A.A., I.R.P.A.A., I.R.P.A., ALQUIMEDES R.G.G., M.M.M.M., F.D.V.V., MILADYS V.S. y R.Z.C., de la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES, y se ordena la inclusión de los accionantes como miembros de la aludida Asociación Civil la cual por resolución No. JD-05-62, de fecha 04 de Agosto del 2005, del Ministerio para la Vivienda y Hábitat se le aprobó la constitución de Asociación Civil del estado, denominada Fondo Comunitario Los Rosales a constituirse entre el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y la Asociación Civil “PROVIVIENDA LOS ROSALES”, el cual tiene por objeto la construcción de 52 viviendas, en el Desarrollo Habitacional, denominado Urbanización “Los Rosales”, ubicado en el Sector Coaviaguaro, Upata Municipio Piar, Estado Bolívar, lo cual se extrae de los folios 79 y 80, cuyas viviendas señalan los accionantes están identificadas con los siguientes Nos.: 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150 y 151; sin que ello prejuzgue sobre la facultad de la asociación de aperturar el procedimiento sancionatorio de acuerdo a sus estatutos o en su defecto por la ley, observando para ello la garantía del derecho a la defensa de los prenombrados ciudadanos, donde se le notifique del procedimiento y se le de oportunidad de ser oídos y presentar sus pruebas.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales.

Se condena en costas del recurso, a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/ym

Exp: 09-3425

(2 piezas).

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